STS, 18 de Diciembre de 1991
Ponente | JUAN MANUEL SANZ BAYON |
Número de Recurso | 977/1989 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
sentencia apelada por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, acordar
estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Portaine,
S.A. declarando la nulidad de la resolución del Consejero del departamento de Agricultura de la Generalidad de Catalunya de 26 de octubre de 1.987.
Continuado el mismo por el Letrado de la Generalidad
Cataluña , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que
estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte en su día
sentencia por la que, desestimando en todas sus partes este recurso de
apelación, se confirme íntegramente la sentencia recurrida declarando,
su consecuencia, ajustadas a Derecho las resoluciones objeto del presente procedimiento. Igualmente, evacuó el traslado conferido, el Procurador Estevez Rodriguez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Rialp, por escrito en el que tras alego las que estimó pertinentes a su derecho terminó suplicando a la Sala se confirme en todos sus términos sentencia de la Sala de Barcelona, con expresa imposición de costas a la recurrente.
Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
además,
La resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería
y Pesca de la Generalidad de Cataluña, de 26 de octubre de 1.987,
ratificada en reposición, por la de 11 de diciembre de 1.987, declaró la
caducidad de las autorizaciones de uso y ocupación de varios montes
concedidos en su día a la entidad "Portaine S.A." que interpuso recurso
jurisdiccional, finalizado con la sentencia de la Sala Tercera de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de
marzo de 1.989, desestimatoria del mismo.
La parte apelante alega irregularidades en la tramitación del
expediente administrativo, tales como que en el mismo día se incoa y se
declara finalizada la instrucción, no incoándose elemento probatorio
alguno, pasándose directamente a la audiencia del interesado, con la
consiguiente indefensión determinante de la nulidad del expediente por
carecer de los elementos esenciales tales como la contradicción y el informe exacto de los cargos que se imputan y se entienden infringidos
como la práctica de las pruebas solicitadas por el particular.
El artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo predica la nulidad de los actos de la Administración cuando son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, precisando artículo 48 que serán anulables los actos administrativos que incurran cualquier infracción del ordenamiento jurídico, si bien los defectos formales sólo determinaran la anulabilidad cuando tales actos carezcan los requisitos indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido
reiteradamente manteniendo que en la esfera administrativa ha de ser
aplicada con moderación y cautela la teoría jurídica de las nulidades y
anulabilidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición de los interesados el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran, insistiéndose que la indefensión como vicio del procedimiento ha de ser real y efectiva, no simplemente aparencial, de modo que si la real falta y puede demostrarse que la decisión final hubiera sido la misma, lo procedente prescindir del vicio formal y resolver sobre el fondo en aplicación del principio del economía procesal.
Ciertamente, el expediente administrativo aquí
contemplado no es un modelo de rigor y precisión y claridad, pero su
contenido integra los elementos suficientes y determinantes para la
formación de voluntad del órgano decisorio, lo que impide la pretendida
declaración de nulidad absoluta o de pleno derecho contemplado en el
artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Las irregularidades o defectos formales denunciados por el
apelante, tampoco son determinantes de la anulabilidad reglada en el artículo 48 del mismo cuerpo legal, ya que contiene el expediente los
elementos indispensables para alcanzar su fin, sin dar lugar tampoco a
indefensión del interesado.
En efecto en virtud de providencia de 17 de julio de 1.987 fue
incoado de oficio el expediente para la declaración de caducidad de las
conexiones otorgadas al ahora apelante para la ocupación de terrenos de
dominio público con el fin de instalar una estación deportiva de invierno
declarándose finalizadas en la misma fecha la instrucción del expediente.
La extraordinaria rapidez en la instrucción para el conocimiento y
comprobación de datos exigida en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo, está perfectamente justificada porque el citado expediente ya se había tramitado con anterioridad y resuelto en su día, habiendo declarado nulo por la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de febrero de 1.987, al no haberse dado audiencia del mismo al interesado. De aquí, que el órgano administrativo, por resolución de 15 junio de 1.987, en ejecución de dicha sentencia, dictó resolución retrotrayendo el expediente de caducidad referido, al inicio de sus actuaciones, y una vez incoado formalmente de nuevo, en providencia de misma fecha y de acuerdo con el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dio traslado al interesado para que formulara alegaciones y aportara los documentos que estimara pertinentes en el término de 10 días, al que se concedió nuevo plazo de 5 días, en providencia de 28 de julio de 1.987, para que examinara el expediente y formulara alegaciones así como aportara documentos, constando en diligencia de 29 de septiembre de 1.987 que se daba vista del expediente al abogado la apelante, que formuló las oportunas alegaciones, sin aportar documento alguno, en escrito de 1 de octubre de 1.987. Formulada la propuesta de resolución el 6 de octubre de 1.989, el interesado presentó escrito de de octubre solicitando el archivo de las actuaciones, interesando la practica de prueba sobre la formulación y aprobación del Plan General. Normas Subsidiarias del planeamiento en el municipio de Rialp, dictándose el 26 de octubre la resolución declaratoria de la caducidad de las concesiones, contra la cual la entidad apelante formuló recurso de reposición, reiterando la prueba ya solicitada, desestimado en resolución de 11 de diciembre de 1.987. Interpuesto el recurso jurisdiccional oportuno, donde se admitió la prueba solicitada, el mismo finalizó con sentencia aquí apelada.
Todo lo expuesto, es revelador que en la tramitación del
expediente se observaron los tramites esenciales para lograr el fin
perseguido por el mismo, donde la parte tuvo ocasión de formular cuantas alegaciones estimó pertinentes, pudiendo también haber aportado cuantos documentos o actos hubiera considerado idóneos, lo que no hizo, con perfecto conocimiento del objeto del expediente y su finalidad específica que ya conocía además con anterioridad en virtud del anterior expediente -declarado nulo- y que se reprodujo íntegramente, dándose por consiguiente cumplimentado el principio de contradicción inherente a tal actuación administrativa y sin que en absoluto pueda hablarse de indefensión del interesado, toda vez que tuvo ocasión de alegar lo que estimó procedente sus intereses, interponiendo los oportunos recursos y habiéndose admitido la prueba solicitada en el recurso jurisdiccional.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, ha quedado
fehacientemente acreditada a través de los informes de los organismos
administrativos de la Generalidad de Cataluña, la concurrencia de las
causas de caducidad de la concesión contempladas en el título de la
autorización, al no haberse realizado por la entidad apelante las obras
previstas para la instalación y funcionamiento de la estación de deportes
de invierno ni finalizadas las mismas en el plazo contemplado
respectivamente, y que constituían la finalidad de la autorización
concedida, a pesar de los años transcurridos desde dichas autorizaciones.
Por todo lo cual, es pertinente desestimar el recurso de apelación
interpuesto, y confirmar la sentencia apelada.
No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Portaine S.A. contra la sentencia de 1 de marzo de 1.989 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictada en el recurso num. 238/88, que confirmaba las resoluciones de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña de 26 de octubre y 11 de diciembre de 1.987, la que confirmamos y ratificamos, sin expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.
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