STS, 6 de Noviembre de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:6581
Número de Recurso4467/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. López García en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 889/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en autos núm. 552/06, seguidos a instancias del ahora recurrente contra EL MONTEPIO LORETO, Mutualidad de Previsión Social, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MONTEPIO LORETO, Mutualidad de Previsión Social representada por el procurador Sr. Abajo Abril.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11-12-2006 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Juan Miguel es pensionista de la Entidad demandada con efectos desde el día 28-10-94 en que accedió a la pensión de jubilación, percibiendo la pensión correspondiente y además una pensión complementaria de Jubilación colectivo de vuelo Pilotos reconocida por la Entidad demandada con efectos del 28-10-94 por importe actualmente de 1.469,26 euros mensuales. 2º.- En Asamblea General Extraordinaria de la Entidad demandada de fecha 13-7-87 se aprobaron los nuevos Estatutos de la referida Entidad que fueron elevados a escritura pública y cuyos términos son los que se recogen en el documento 3 aportado por la Entidad demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 3º.- En Acta de fecha 28-11-89 de la Asamblea General Extraordinaria del Montepío se aprobó el Reglamento de Prestaciones del Fondo Social de Vuelo redactado, para dar cumplimiento al Artículo 16 de los Estatutos Sociales del Montepío, que fue elevado a escritura pública y cuyos términos son los que se recogen en el documento 4 aportado por la Entidad demandada cuyo contenido se da aquí por reproducido. En el artículo 32 de dicho Reglamento se hace constar que todas las prestaciones de retiro de este Fondo Social serán cuantificadas en función de un determinado factor "t" (cuyo valor vendrá dado en cada momento, por la ecuación de equilibrio financiero del estudio ténico-actuarial correspondiente al año del hecho causante) y que será el porcentaje a aplicar por cada año cotizado por el asociado. En la parte final de dicho precepto se refleja que se acompañará al mismo en Separatas los cálculos ténicos-actuariales en los que se recogerá el valor de la "t" y el periodo de validez de la misma en cada momento. En la separata número 1 del Reglamento se indica que es la que hace referencia al artículo 32 del Reglamento y que en ella se señalan los datos técnicos correspondientes a la ecuación de equilibrio del estudio técnico-actuarial del Fondo, su plazo de validez y la forma de aplicación de las prestaciones definidas en el mismo. Entre los referidos datos técnicos y en cuanto a la revalorización de las prestaciones se indica que las prestaciones posteriores a 5-8-87 tendrán una revalorización del 2% de la prestación concedida y con efectos del 1 de Enero del año siguiente al de la concesión. 4º.- Las distintas Memorias e informes de Gestión de la Entidad demandada desde el año 1987 son las que se recogen en los documentos 5 a 16 cuyo contenido se da aquí por reproducido. Los estudios financieros actuariales de la Entidad demandada referidos a los años 1991 y 1992 son los que se recogen en los documentos 17 y 18 cuyo contenido se da por reproducido. 5º.- En Julio de 1994 se levantó Acta por la Dirección General de Seguros en los términos que constan en el documento 19 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En fecha 31-1-95 se dictó resolución por la Dirección General de Seguros requiriendo a la Mutualidad para que incorpore en su contabilidad los ajustes contenidos en el anexo de la resolución, requerirle para que indique al Centro directivo las actuaciones realizadas al objeto de cubrir íntegramente sus provisiones técnicas, e iniciar expediente de medidas cautelares. Este último expediente de medidas cautelares se sobreseyó por resolución de 27-4-95, advirtiendo a la Entidad demandada que en caso de que no diera cumplimiento a los compromisos asumidos ante la Dirección General en los plazos previstos se procederá a incoar expediente de medidas cautelares. 6º.- En fecha 24-6-97 la entidad demandada remitió una carta a la Dirección General de Seguros consultando sobre los nuevos Estatutos que pensaban aprobarse en la Asamblea General Extraordinaria del día 26 y sobre la conveniencia de efectuar el cierre del ejercicio 1997 actualizando los parámetros técnicos. La Dirección General de Seguros respondió a la demandada en el sentido de considerar que debían actualizarse los parámetros técnicos. 7º.- En Asamblea General Extraordinaria de la Entidad demandada celebrada el día 26-6-97 se aprobaron los nuevos Estatutos de la Entidad demandada, así como el Reglamento de prestaciones y las bases técnicas de las prestaciones, aprobándose los coeficientes "t" de equilibrio actuarial de los Fondos Sociales de Tierra y Vuelo con valor para el periodo de 27 de Junio de 1997 a 30-6-98 y los criterios temporales para la implantación del nuevo marco prestacional a quienes causen derecho a prestaciones mutuales entre el 27 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1999. Los nuevos Estatutos son los que se aportan por la Entidad demandada como documento 22 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, aportándose las nuevas bases técnicas en el documento 24 de la demandada. A dicha Asamblea General asistieron por representación socios mutualistas con la condición de pasivos, en concreto los que se reflejan en el documento 23 de la demandada. 8º.- Los acuerdos de dicha Asamblea fueron impugnados por varios mutualistas dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 20-1-03 que confirma la Sentencia de instancia desestimando la petición de los mismos. Asimismo por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24-2-03 se revoca la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de primera Instancia 38 de Madrid por la que se declara la nulidad radical y de pleno derecho de la Asamblea General extraordinaria de 26-6-97 y de los acuerdos en ella adoptados, y se desestima la demanda formulada por determinados mutualistas en impugnación de la referida Asamblea, todo ello en los términos que constan en el documento 26 aportado por la Entidad demandada. 9º.- La parte actora reclama el abono de diferencias derivadas de la no aplicación por parte de la Entidad demandada del incremento del 2% en la pensión del actor desde la entrada en vigor del Reglamento de fondo social de vuelo de 1997, en concreto la suma de 5.851,52 euros con el desglose que se efectúa en el hecho quinto y sexto de la demanda. 10º.- Consta agotada la vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D. Juan Miguel contra la Entidad MONTEPIO LORETO, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Miguel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 12-11-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Fernando López García, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 11-12-2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en sus autos número 552/06, seguidos a instancia de D. Juan Miguel frente a Montepio Loreto, sobre jubilación, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Juan Miguel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20-12-07. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Islas Baleares de 30-03-2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14-04-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30-10-2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, es la de si este, jubilado y por tanto personal pasivo del Montepío Loreto, con efecto del 28-10-1994 y por tanto anterior a 26-06- 1997, tiene derecho a la revalorización anual del 2% de su pensión de jubilación fijada en la Separata del Reglamento de prestaciones de 1989 tal y como se precisa en el art. 32 del Reglamento del Fondo Social de Vuelo de 1989, ó bien si esa revalorización anual ya no es de aplicación tras la modificación estatutaria producida en la Asamblea General Extraordinaria del Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social celebrada el 13-07-1987, en donde, como consta en los hechos probados de la recurrida se aprobaron los nuevos Estatutos, así como el Reglamento de Prestaciones del Fondo Social de Vuelo, redactado para dar cumplimiento al art. 16 de los Estatutos Sociales del Montepio, acuerdos impugnados por varios mutualistas ante la Jurisdicción Civil, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20-01-2003, que confirmó la de instancia desestimando la petición de los mismos, al igual que en la sentencia de 24-02-2003 de la misma Audiencia también revocó la de instancia del Juzgado 38 de Madrid, desestimando la demanda; no se discute en el recurso, la cuantía de lo reclamado, solo se debate, por tanto, lo mismo que en la instancia y en suplicación, si existe un derecho adquirido a la revalorización porcentual del 2% que se devenga año a año.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid en 11-12-2006 desestimó la demanda del actor, lo que fue confirmado en suplicación por la sentencia ahora impugnada, que sostuvo que el incremento de pensión no es pensión propiamente dicha y por tanto es posible modificarlo posteriormente estatutariamente, al no existir un derecho adquirido, añadiendo que cuestión distinta sería si lo planteado hubiera sido alteración de la cuantía ya percibida, concluyendo, afirmando, que si la impugnación de los Acuerdos antes relacionados, no ha prosperado ante la Jurisdicción Civil, deviniendo por tanto en firmes, vincula de futuro a sus destinatarios en todo aquello que no habían devengado en el momento de la reforma.

Contra dicha sentencia el actor planteó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraría la dictada por la Sala de lo Social de Las Islas Baleares de 30 de marzo de 2006, firme en el momento de publicación de la recurrida.

En esta sentencia se confirmó la de instancia, que había estimado en parte la demanda declarando el derecho del actor a ver incrementado anualmente el importe de la prestación complementaria de jubilación, que venía percibiendo del Montepío demandado en el 2%, calculado sobre el importe de la prestación percibida al año precedente, así como a abonarle 2738,77 euros en concepto de diferencias entre el importe de la pensión percibida y lo que había que percibir de haberse aplicado la actualización reclamada; el actor, que fue Piloto de profesión era pensionista de la demandada percibiendo anualmente 9.290,32 euros al año, en concepto de pensión complementaria de jubilación; se había jubilado el 15-02-1992, y se le reconoció la pensión complementaria de jubilación el 28-04-1992; el importe de la pensión ha permanecido inalterado desde el año 1998, sin aplicarle el aumento del 2% debatido; el reconocimiento de la pensión de jubilación se produjo en el periodo de vigencia del Reglamento del Fondo Social de vuelo, aprobado en 28-11-1989, y antes de la entrada en vigor del Reglamento de junio de 1997 ; la Sala razonó, tras indicar que el hecho causante se produjo el 15-02-1992, que el actor adquirió el derecho a una pensión de jubilación cuya cuantía se fijo en la fecha del hecho causante y que fue incrementada por el Reglamento del Fondo Social de Vuelo aprobado en la Asamblea General extraordinaria de 1989, que en su Separata nº 1 apartado 4 dispuso que las prestaciones anteriores al 15-08-1987 no tendrán derecho a revalorización en tanto que las posteriores a dicha fecha serían revalorizadas anualmente en el 2% de la prestación y con efectos de 1 de enero siguiente al de la concesión, estando, por tanto ante un derecho adquirido y consolidado del demandante, que ha de respetarse por el Montepío, que como deudor no puede suprimirlo unilateralmente con pretexto de lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria de 26-06-1997. ya que la validez y cumplimiento de los contratos, no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 C. Civil ).

TERCERO

Existe la contradicción invocada como se deduce de lo antes relacionado, ante hechos similares los fallos han sido distintos en cuanto al problema de fondo. No afecta a dicha contradicción, en contra de lo que alega el Montepío en su escrito de impugnación del recurso el hecho de que en la recurrida conste como probado la desestimación de la impugnación de los acuerdos por la vía civil, lo que no sucede en la de contraste al no ser relevante, así como, las demás diferencias, que se exponen en el escrito de impugnación del recurso al alegar la falta de contradicción, porque lo discutido, es solo la eficacia de los acuerdos y de las modificaciones estatutarias, con respecto a los pasivos y el posible derecho adquirido por éstos a seguir percibiendo el incremento reclamado; en cuanto a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción también denunciada basta con leer el escrito de interposición del recurso para llegar a la conclusión de que en lo sustancial se cumple con dicha exigencia porque, además de describir suficientemente las circunstancias fácticas y los criterios jurídicos seguidos por las resoluciones sometidas al juicio de identidad, también detalla la contradicción que entre ellas se produce.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso en el recurso se denuncia infracción del art. 2, apartado 3 del Código Civil en relación con el art. 160 de la LGSS y art. 1256 del Código Civil, así como la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso que recoge la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares.

QUINTO

La cuestión debatida ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentencias de 10-07-08 (R-2540/07) y (R-384/08), y 30-09-08 (R-2536/07 ), recaídas en recursos muy similares al presente. a su doctrina habremos de estar por lógicas razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, al no concurrir en este caso circunstancias distintas que aconsejen su abandono.

La tesis correcta, en cuanto al tema de fondo, es la de la sentencia recurrida. La Separata primera del Reglamento de Prestaciones del Montepío de 1989, tal y como se precisa en el art. 32 de este último, para dar cumplimiento al art. 16 de los Estatutos Sociales del Montepío, disponía que todas las prestaciones de retiro de ese Fondo Social serían cuantificados en función del factor T (cuyo valor vendría dado en cada momento por la ecuación de equilibrio financiero del estudio Técnico- Actuarial correspondientes al año del hecho causante) y que será el porcentaje a aplicar por cada año cotizado por el asociado, señalándose en la Separata los cálculos Técnicos-Actuariales, en los que se recogerá el valor T y su periodo de validez en cada momento, fijando una plaza de validez de 5-08-1987 hasta su cambio por la Separata 2 y la forma de aplicación de las prestaciones definidas en el mismo, indicando que las prestaciones posteriores a 5-08-1987 tendrán una revalorización del 2% de las prestaciones acordadas y con efectos del uno de enero del año siguiente a la concesión.

Teniendo en cuenta lo anterior y que además esta probado, que el 31-01-1995, la Dirección General de Seguros requirió a la Mutualidad para que incorporara a su contabilidad los ajustes contenidos en el Anexo de la resolución, revisando las hipótesis financieras, lo que se llevaría a efectos de forma inmediata, dando lugar incluso a que por dicha Dirección se iniciara expediente de medidas cautelares, más tarde sobreseidas, al haber iniciado el Montepío los tramites necesarios para actualizar los parámetros técnicos antes dichos, todo ello, indicaba que la modificación llevada a cabo por la Asamblea General de 26-06- 1997, aprobando los nuevos Estatutos, así como el Reglamento de prestaciones y bases técnicas de está y como consecuencia los coeficientes "T" del equilibrio actuarial de los Fondos Sociales de Vuelo, con valor para el periodo de 27-06-1997 a 30-06- 1998, para quien causen derecho a prestaciones mutuales entre 27-06-1997 y 31-12-1999 estaba justificada, y por tanto la supresión de la revalorización del 2% incluyendo este último, que no es pensión propiamente dicha y que por tanto no existe un derecho adquirido a esa revalorización porcentual, pues de lo antes expuesto resulta que su procedencia dependía de unos cálculos Tecnicos-Actuales anuales, variables cada año, razón por la cual, era posible y asumible la modificación estatutaria que dejara sin efecto el aumento de futuro; no se trata de declarar la pensión ya establecida a la baja, que atentaría a un derecho adquirido lo que iría, como dice la recurrida, contra el principio de seguridad jurídica, sino de aumentar la pensión con una previsión que se realiza cada año máxime, cuando además, también consta probado que la impugnación del acuerdo de la Asamblea por la vía civil, no llegó a prosperar, siendo firme, vinculando a un destinatario de futuro en todo aquello que no se había devengado en el momento de la reforma.

No es este el caso de nuestras sentencias del pasado Julio, este caso es muy distinto al resuelto por las sentencias de 22-11-1995 (rcud. 1132/95) y 29-12-2000 (rcud. 2123/00 ), en las que se analizó la modificación llevada a cabo en la Asamblea de 26- 06-1997 de la base reguladora de las pensiones de jubilación y en las que consideramos que dicha base reguladora si era un derecho adquirido del que no podían ser privados los pasivos. Aquí, por el contrario, no esta en discusión el modo de determinar la base reguladora de la pensión que, por otra parte, no ha sido objeto de modificación, sino que se debate solo si es posible o no que la Asamblea pueda variar el porcentaje de revalorización anual de la pensión complementaria. Y además, ha quedado eliminada toda duda sobre el carácter de socios de número que los pasivos tenían en aquella fecha, y consta acreditado que a dicha Asamblea asistieron por representación socios mutualistas pasivos, y que estos tenían la condición de socios de número, con derecho a participar y a votar, siendo a partir de dicha Asamblea, cuando estas circunstancias se modifican, dejando de ser el personal pasivo socio de número; por lo que los acuerdos tomados por aquella Asamblea les vinculan, a no ser que se declaren nulos o inválidos, lo que en este caso no sucedió en las dos impugnaciones realizadas en la vía civil por otro personal pasivo.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 889/07, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en autos núm. 552/06, a instancia del ahora recurrente contra EL MONTEPIO LORETO, Mutualidad de Previsión Social, sobre pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurispruencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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