STS 416/1996, 20 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Mayo 1996
Número de resolución416/1996

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Benidorm, cuyos recursos fueron interpuestos por DON CesarY DOÑA Clara, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, y por DON Marcelinoy DOÑA Raquel, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de Don Cesary Doña Clara, contra Don Marcelinoy Doña Raquel.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que en este momento solicito, dictar sentencia por la que se declare: 1) Que los demandantes y demandados, son copropietarios ene la proporción de dos terceras partes mis mandantes, y una tercera parte los demandados, de los puestos NUM000, NUM001y NUM002del mercado municipal de Benidorm, que forma la Comunidad "DIRECCION000". 2) Declarar que dicho bien es esencialmente indivisible. 3) Declarar que al no haberse convenido la adjudicación a uno de ellos, indemnizando al otro por el precio, procede terminar la situación de copropiedad, vendiendo el bien en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, por el procedimiento establecido en los artículos 1.495 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del precio obtenido, repartirlo en dos terceras partes a mis mandantes, y una tercera parte a los demandados. 4) Se condene a los demandados a pagar a mis mandantes la suma que se fije en prueba o en ejecución de sentencia, desde el 20-2-1.985 hasta el momento de la venta, en pública subasta, en concepto de daños y perjuicios, pro haber estado utilizando, explotando y beneficiándose los demandados de dos terceras partes de los puestos, cuando en realidad sólo les pertenece una tercera parte. 5) Se condene a los demandados a presentar y rendir las cuentas, liquidaciones y balances correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre Enero de 1.983 y Julio de 1.984, por los cobros que de los hoteles y restaurantes llevaron a efecto los demandados por suministro de pescado de la comunidad "DIRECCION000", con entrega a mis mandantes de la proporción que le correspondía por su copropiedad en aquellos momentos, y por haber adquirido la parte del matrimonio RaquelCesar, con los correspondientes intereses, desde la fecha de requerimiento. 6) Se condene a los demandados a pagar a mis mandantes la suma de 215.584.- pesetas, en concepto de agua, luz y reparación de maquinaria, así como una tercera parte de los pagos que vaya haciendo mi mandante hasta la venta en pública subasta por estos conceptos, con los intereses correspondientes, sobre la cantidad determinada a contar desde la interposición de la presente demanda, y que se determinarán en ejecución de sentencia. 7) Con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites de Ley, incluido el recibimiento del pleito a prueba que en este momento intereso, se sirva dictar sentencia donde se desestime la demanda interpuesta en todos sus pedimentos y se dicte sentencia por la que se declare: 1º) Que demandantes y demandados son comuneros proindiviso, y por mitades iguales, de los puestos NUM000, NUM001y NUM002del Mercado Municipal de Benidorm, declarando nulo e ineficaz el documento nº 5 de los acompañados a la demanda de fecha 20 de Febrero de 1.985. 2º) Declarar la divisibilidad del bien, porque son tres puestos de mercado que pueden deslindarse. 3º) Al poder ser divisible, no es necesaria la venta en pública subasta, procediendo a terminar la situación de copropiedad. 4º) No existe indemnización de daños y perjuicios, por cuanto la utilización de los puestos sigue siendo en comunidad y lo utilizan actores y demandados por común acuerdo. 5º) Se condene a la actora a rendir cuentas en el referido periodo y anteriores. 6º) Que a resultas de la sentencia dictada ambas partes ajusten su contribución a los gastos que corresponda. 7º) Imposición de costas a la actora".

Por providencia de fecha 29 de Marzo de 1.989, se acordó dar traslado del escrito de contestación a la demanda, a la parte demandada, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dado traslado del escrito arriba indicado, la representación de la parte actora presentó escrito, en el que manifestaba que contestaba a la reconvención implícita planteada por los demandados, haciéndolo en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y teniendo por contestada la reconvención dentro de plazo, se sirva desestimarla en todas sus partes, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Diciembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Teresa Cortes Claver en nombre y representación de los esposos Don Cesary Doña Claracontra Don Marcelinoy Doña Raqueldebo declarar y declaro que los demandantes son titulares de las dos terceras partes de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000que ocupa los puestos NUM000, NUM001y NUM002del mercado municipal de Benidorm. Igualmente declaro que siendo dicho bien indivisible y no habiéndose la adjudicación a ninguno de ellos, se ha de proceder a la venta del bien en pública subasta por el procedimiento legal establecido con admisión de licitadores extraños y que del precio finalmente obtenido le sea entregada a los demandantes las dos terceras partes quedando el otro tercio en poder de los demandados. Debo condenar y condeno a los demandados a realizar rendición de cuentas de los ingresos obtenidos y gastos realizados en el periodo de tiempo comprendido entre Enero de 1.983 y Julio de 1.984 así como a que abonen a los demandantes la cantidad de doscientas quince mil quinientas ochenta y cuatro pesetas (215.584.- ptas.) así como a pagar un tercero de las cantidades que fueran abonadas por los demandantes a cargo de la comunidad desde el momento de interposición de la demanda lo que será cuantificado en ejecución de sentencia. Debo desestimar y desestimo el resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda presentada.- Estimando parcialmente la reconvención planteada por los demandados debo condenar y condeno a los demandantes a practicar la liquidación en el mismo periodo de tiempo y condiciones expresadas con anterioridad para los demandantes y debo declarar y declaro no haber lugar a la indemnización solicitada por los demandantes en su escrito de demanda, con desestimación del resto de pedimentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda.- Todo ello sin un especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 24 de Septiembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se estima en parte los recursos de los actores y demandados, y en consecuencia se estima en parte la demanda y se desestima totalmente la reconvención haciéndose las siguientes declaraciones: 1º.- Los demandantes y demandados son copropietarios en la proporción de dos terceras partes aquellos y una tercera parte éstos, de los puestos NUM000, NUM001y NUM002del mercado municipal de Benidorm que formaba Comunidad "DIRECCION000". 2º.- Dicho bien comunitario es esencialmente indivisible. 3º.- Al no haberse convenido la adjudicación a uno de ellos, indemnizando al otro el precio, procede terminar la situación de copropiedad vendiendo el bien en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, por el procedimiento establecido en los artículos 1.495 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del precio obtenido, repartirlo en dos terceras partes a los actores y una tercera parte a los demandados. 4º.- Se condena a los demandados a rendir cuentas, en ejecución de sentencia del mes de Julio de 1.984, por los cobros que de los hoteles y restaurantes, llevaron a efecto por suministro de pescado de la comunidad, con entrega a los actores de la tercera parte, a la vista de lo que consta en los albaranes de color rosa, acompañados con la demanda. 5º.- Se condena a los demandados a pagar a los actores la suma de 215.584.- pesetas, con los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda. 6º.- Se imponen a los demandados las costas de la reconvención, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento de condena respecto a las de la demanda, ni a las causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Doña Claray Don Cesar, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por inaplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea de los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil en relación con el 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por interpretación errónea los artículos 394 y 399 del Código Civil".

Cuarto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial".

Quinto

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.- El fallo infringe por inaplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

"Por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Don Marcelinoy Doña Raquel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692-3º, por incurrir la sentencia recurrida en vicio de incongruencia, infringiendo por violación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento y de su jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 609 y 1.280 del Código Civil, en cuanto que no se puede transmitir lo que no se posee, no existiendo tradición ni formalización de escritura pública entre las partes, así como el artículo 1.462, 2º que considera el otorgamiento de escritura como entrega de la cosa".

Tercero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692-4º, por interpretación errónea del artículo 395 del Código Civil, en cuanto al alcance que debe darse a las obligaciones de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, como consecuencia de haberse tenido que suplir de la prestación personal de un comunero, si es reconocida la venta".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Jorge Deleito García, en la representación de los recurrentes Don Cesary de Doña Clara, impugnó el recurso presentado por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa. Asimismo la indicada Procuradora en la representación que ostentaba de los también recurrentes Don Marcelinoy Doña Raquel, presentó escrito impugnando el recurso presentado por el Procurador Don Jorge Delito García.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIEZ de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cesary Doña Clara, promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Marcelinoy Doña Raquel, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar que demandantes y demandados son copropietarios, en la proporción de dos terceras partes los actores, y una tercera parte los demandados, de los puestos NUM000, NUM001y NUM002del Mercado municipal de Benidorm, que forma la Comunidad "DIRECCION000". 2) Declarar que dicho bien es esencialmente indivisible. 3) Declarar que al no haberse convenido la adjudicación a uno de ellos, indemnizando al otro por el precio, procede terminar la situación de copropiedad, vendiendo el bien en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, por el procedimiento establecido en los artículos 1.495 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del precio obtenido, repartirlo en dos terceras partes a los actores y una tercera parte a los demandados. 4) Condenar a los demandados a pagar a los actores la suma que se fije en prueba o en ejecución de sentencia, desde el 20-2-1.985 hasta el momento de la venta, en pública subasta, en concepto de daños y perjuicios, por haber estado utilizando, explotando y beneficiándose los demandados de dos terceras partes de los puestos, cuando en realidad sólo les pertenece una tercera parte. 5) Condenar a los demandados a presentar y rendir las cuentas, liquidaciones y balances correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre Enero de 1.983 y Julio de 1.984, por los cobros que de los hoteles y restaurantes llevaron a efecto los demandados por suministro de pescado de la comunidad "DIRECCION000", con entrega a los actores de la proporción que le correspondía por su copropiedad en aquellos momentos, y por haber adquirido la parte del matrimonio RaquelCesar, con los correspondientes intereses, desde la fecha de requerimiento, y 6) Condenar a los demandados a pagar a los actores la suma de 215.584.- pesetas, en concepto de agua, luz y reparación de maquinaria, así como una tercera parte de los pagos que vayan haciendo los actores hasta la venta en pública subasta por estos conceptos, con los intereses correspondientes, sobre la cantidad determinada a contar desde la interposición de la presente demanda, y que se determinarán en ejecución de sentencia, pretensiones las así formuladas que se asentaban en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: Primera.. Los actores, los demandados y los cónyuges Don Ramóny Doña Melisa, adquirieron de Don Juan Ignacio, mediante documento fechado en 1 de Septiembre de 1.981, los puestos números NUM000, NUM001y NUM002del Mercado Municipal de Benidorm, en un régimen especial de concesión, por terceras e iguales partes proindivisas cada matrimonio.- Segunda. Los tres adquirentes suscribieron un contrato de comunidad de bienes, que denominaron "DIRECCION000", en 9 de Mayo de 1.983, pactándose como objeto social la explotación en régimen de propiedad familiar proindiviso, de un puesto conjunto bajo concesión en el mercado municipal de Benidorm, habilitado para la venta al por menor, de pescado en general. El lugar donde se iba a llevar a cabo esta actividad, eran los puestos NUM000, NUM001y NUM002de los que los tres matrimonios eran propietarios, por terceras partes iguales, en proindiviso.- Tercera. Las relaciones entre los tres matrimonios, no iban del todo bien, prácticamente desde el inicio, pero se mantenía la unidad de la empresa, y cada cual cumplía una misión en el negocio, así, la parte demandada, debía cobrar de los hoteles el suministro de pescado, e ingresar lo que cobraba, rindiendo cuentas de su gestión. En cambio, los demandados, en los años 1.983 y hasta Agosto de 1.984, no presentaron documentación alguna, ni rindieron cuenta de las cantidades cobradas de los hoteles.- Cuarta.- En Agosto de 1.984, es cuando se transforma el negocio que era conjunto de los tres matrimonios, en dos puestos de venta, uno el que explotaban los actores que ya estaban en tratos de compra al matrimonio RamónMelisa, y otro el que explotaba el matrimonio demandado. Pero, los demandados, desde Agosto de 1.984, que prácticamente ocupan en lo que es exposición, mostrador y venta al público, los puestos números NUM000y NUM001, habiéndose arrinconado a los actores al puesto número NUM002, cuando desde Febrero de 1.985 son realmente propietarios, de dos terceras partes indivisas de lo que era el negocio DIRECCION000, y por tanto, lo que debía corresponderles, en teoría, serían dos puestos de venta.- Quinto. Los actores son los que están pagando el agua potable correspondiente a los puestos NUM000, NUM001y NUM002, por importe conjunto de 19.936.- pesetas, según 11 recibos acompañados desde Marzo de 1.985 a Marzo de 1.988. Lo mismo ha ocurrido con la recogida de basuras por importe conjunto de 15.000.- pesetas, aunque sólo se conservan los recibos correspondientes a 1.985 y 1.986. También han estado abonando la luz de los puestos por importe total de 577.490.- - pesetas, acompañándose recibos desde Noviembre de 1.985 hasta 1.989. Así mismo se han pagado diversas facturas por arreglo o reparación de la cámara o congelador, por importe conjunto de 34.326.- pesetas, acompañándose facturas o albaranes que abarcan desde el 10 de Marzo de 1.985 hasta finales de 1.987. En total, por los conceptos referidos, lo abonado por los actores han sido 646.722.- pesetas, de las que, en teoría, correspondía pagar a los demandados una tercera parte, o sea, 215.584.- pesetas, y Sexto. Los actores, en 28 de Enero de 1.987 requirieron notarialmente a los demandados, entre otras cosas, para que se avinieran a adjudicar el total de derechos comunitarios a una parte o a otra, indemnizándose en la cantidad que se acordase, conforme al artículo 7 de los Estatutos, y, en su caso, se vendiese lo que era la Comunidad "DIRECCION000", distribuyéndose el importe obtenido proporcionalmente a las respectivas aportaciones comunitarias, sin que el requerimiento fuera contestado. A su vez, los demandados formularon reconvención implícita, al contestar y oponerse a la demanda, en solicitud de que la sentencia se pronunciara en los siguientes términos: 1) Declarar que demandantes y demandados son comuneros proindiviso y por mitades iguales de los puestos NUM000, NUM001y NUM002del Mercado Municipal de Benidorm, declarando nulo e ineficaz el documento de fecha 20 de Febrero de 1.985. 2) Declarar la divisibilidad del bien, porque son tres puestos de mercado que pueden deslindarse. 3) Al poder ser divisible, no es necesaria la venta en pública subasta, procediendo a terminar la situación de copropiedad. 4) No existe indemnización de daños y perjuicios, por cuanto la utilización de los puestos sigue siendo en comunidad, y lo utilizan actores y demandados por común acuerdo. 5) Condenar a la actora a rendir cuentas en el referido periodo y anteriores, y 6) Que a resultas de la sentencia dictada ambas partes ajusten su contribución a los gastos que corresponda. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benidorm, dictó sentencia, en 22 de Diciembre de 1.989, del siguiente tenor: Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que los demandantes son titulares de las dos terceras partes de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000que ocupa los puestos NUM000, NUM001y NUM002del mercado municipal de Benidorm. Igualmente declaro que siendo dicho bien indivisible y no habiéndose la adjudicación a ninguno de ellos, se ha de proceder a la venta del bien en pública subasta por el procedimiento legal establecido con admisión de licitadores extraños y que del precio finalmente obtenido le sea entregada a los demandantes las dos terceras partes quedando el otro tercio en poder de los demandados. Debo condenar y condeno a los demandados a realizar rendición de cuentas de los ingresos obtenidos y gastos realizados en el periodo de tiempo comprendido entre Enero de 1.983 y Julio de 1.984 así como a que abonen a los demandantes la cantidad de doscientas quince mil quinientas ochenta y cuatro pesetas (215.584.- ptas.) así como a pagar un tercio de las cantidades que fueran abonadas por los demandantes a cargo de la comunidad desde el momento de interposición de la demanda lo que será cuantificado en ejecución de sentencia. Debo desestimar y desestimo el resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda presentada. Estimando parcialmente la reconvención planteada por los demandados debo condenar y condeno a los demandantes a practicar la liquidación en el mismo periodo de tiempo y condiciones expresadas con anterioridad para los demandantes y debo declarar y declaro no haber lugar a la indemnización solicitada por los demandantes en su escrito de demanda, con desestimación del resto de pedimentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda. Todo ello sin un especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Dicha sentencia fue apelada por ambas partes litigantes, y la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la suya de 24 de Septiembre de 1.992, con estimación parcial de la demanda y desestimación total de la reconvención, hizo las declaraciones que sigue: 1º. Los demandantes y demandados son copropietarios en la proporción de dos terceras partes aquellos y una tercera parte éstos, de los puestos NUM000, NUM001y NUM002del mercado municipal de Benidorm que formaba Comunidad "DIRECCION000". 2º. Dicho bien comunitario es esencialmente indivisible. 3º. Al no haberse convenido la adjudicación a uno de ellos, indemnizando al otro el precio, procede terminar la situación de copropiedad vendiendo el bien en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, por el procedimiento establecido en los artículos 1.495 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del precio obtenido, repartirlo en dos terceras partes a los actores y una tercera parte a los demandados. 4º. Se condena a los demandados a rendir cuentas, en ejecución de sentencia del mes de Julio de 1.984, por los cobros que de los hoteles y restaurantes, llevaron a efecto por suministro de pescado de la comunidad, con entrega a los actores de la tercera parte, a la vista de lo que consta en los albaranes de color rosa, acompañados con la demanda. 5º. Se condena a los demandados a pagar a los actores la suma de 215.584.- pesetas, con los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda. 6º. Se imponen a los demandados las costas de la reconvención, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento de condena respecto a las de la demanda, ni a las causadas en esta alzada. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación, asimismo, por ambas partes, formulándose en el recurso interpuesto por Doña Claray Don Cesar, cinco motivos, amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción del primero y quinto, que se acogían al ordinal 3º del referido artículo, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, y formulándose en el correspondiente a Don Marcelinoy Doña Raquel, tres motivos, que se residenciaban en el ordinal 4º, salvo el primero, que lo hacía en el ordinal 3º, del indicado precepto 1.692.

SEGUNDO

En atención al carácter procesal del tema de la congruencia en las sentencias y efectos a producir, es aconsejable examinar, en primer lugar, los motivos que se refieren a dicho tema, sin que, al respecto, ofrezca ningún inconveniente que el examen se realice, a la vez, con los dos motivos que le dedica el recurso del matrimonio RaquelClara, el primero y el quinto, y con el motivo, el primero, del recurso del matrimonio MarcelinoRaquel, ya que en esos tres motivos se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo un mismo ordinal, el 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En lo concerniente a la respectiva argumentación que sustenta la formulación de los mismos, cabe resumirla así: - La sentencia recurrida, revocando en sus fundamentos la de primer grado estima que no procede la indemnización de daños y perjuicios porque el hecho de la ocupación de más superficie, con una escasa diferencia de longitud de mostrador no lleva a la conclusión de una segura menor venta, pues ésta depende de otros condicionantes habidos, y afirma que los demandados en la práctica ocupan la mitad de los mismos y que debería corresponderles el pago de la mitad de los gastos, es incongruente el fallo si no condena cuanto menos a la proporción diferencial entre esta mitad y la tercera parte que es lo único que le correspondía ocupar -, - Aunque realmente la ocupación del espacio físico sea de dos terceras partes por los demandados, y una tercera parte por los actores el juzgador de instancia estima que dada la escasa diferencia de longitud de mostrador no se llega a la conclusión de una segura menor venta por los demandados pues ésta dependen de otros condicionantes sabidos -, - Se estima probado que la contraparte ocupa dos de los tres puestos lo que viene a significar dos terceras partes del bien. Considera sin embargo debido a la escasa diferencia de longitud de mostrador que puede considerarse que cada parte ocupa una mitad del bien. Estimamos que esta hipotética ocupación de una mitad tiene que venir determinada de esta manera a efectos de su comercialización, porque como ocupación física queda claro que los demandados ocupan dos terceras partes cuando sólo les corresponde una tercera parte -, - Si se estima que los demandados deben pagar la mitad de los gastos comunes es congruente pensar que estos pagos van en función de su comercialización y por tanto cuanto menos el juzgador debió de haber condenado a la indemnización de daños y perjuicios por la diferencia entre la mitad que se le considera ocupada y una tercer aparte que es lo que legalmente le corresponde. (Primer motivo del recurso del matrimonio CesarClara) -, - Toda vez que la sentencia recurrida revocando la de primer grado estima que la rendición de cuentas debe limitarse al cobro de las facturas relativas a los albaranes de color rosa, cuando se admite que los demandados se ocupaban de los cobros de los hoteles y restaurantes, es incongruente que la rendición de cuentas no se extienda a todos los cobros que habían realizado los demandados durante los años 1.983 y 1.984 por los cobros de los hoteles y restaurantes -, - Determinada en la sentencia de instancia que los demandados se ocupaban de los cobros de los hoteles y restaurantes de la venta de pescado para la comunidad, el mero hecho de que o bien no se haya presentado documentación o que la presentada no determine expresamente que corresponde a cobros de la demandada, no puede hacer inviable la rendición de cuentas, ya que la documentación generalmente quien debe tenerla en su poder es la persona obligada a rendirlas, que es la que se ha ocupado de esa tarea (Quinto motivo del expresado recurso) -, - En el punto sexto del suplico de la contestación a la demanda y reconvención implícita se solicita que a resultas de la sentencia dictada ambas partes ajusten su contribución a los gastos que corresponda, y es de racional adecuación que la sentencia recurrida plasmara claramente la contribución de gastos de las partes, dado los siguientes condicionantes: a) En la sentencia sobre la comunidad se establecen 2/3 partes para la demandante, y 1/3 para la demandada. b) Se matiza que realmente los demandados ocupan la mitad de los puestos. c) Según las pruebas periciales practicadas, reflejadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del Juzgado de Benidorm, se manifiesta que a la actora le faltan de 84 a 89 cm., para poseer las 2/3 partes, y que su zona tiene beneficios mayores a la de la demandada. d) Sobre algunos pagos (comunidad, electricidad, etc.,) ambas partes pagan, o la totalidad, o la mitad, o parte. No nos referimos por tanto al pago de deudas futuras, como ya rechaza la Audiencia Provincial, sino a establecer el sistema de contribución a los gastos comunes necesarios para el mantenimiento y conservación de los puestos del mercado -, - En el fundamento quinto se pretende establecer dicha contribución, pero no claramente, ya que indica que los demandados deberán pagar la mitad de los gastos, pero al no haberse solicitado deben pagar 1/3, contraviniendo por tanto el criterio de que "la congruencia no implica un sometimiento literal y servil, siendo suficiente la concreción y correlación... en el sentido de contribuir a establecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados. (Tribunal Supremo, Sentencias de 4 de Enero, 17 y 24 de Julio y 21 de Noviembre de 1.989, y de 30 de Septiembre de 1.992). (Primer motivo del recurso del matrimonio MarcelinoRaquel) -.

TERCERO

Es de toda evidencia que, como así se dispone en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito", es decir, las sentencias, en definitiva, deben decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, como también se establece en el mencionado precepto, pero semejante obligación no queda incumplida, por supuesto, por el hecho de ser desestimada una concreta pretensión formulada por uno de los litigantes, particular este que nada tiene que ver con el problema de la congruencia en las sentencias, y esto fue lo que ocurrió con la petición del matrimonio actor acerca de la condena de la contraparte al pago de daños y perjuicios, al ser desestimada en ambas sentencias, la de instancia y la recurrida, desestimación que, además, fue perfectamente razonada en los fundamentos de derecho segundo y quinto de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, respectivamente, y que, por otro lado, no venía a depender de la circunstancia de que se hubiera estimado que los demandados debían pagar la mitad de los gastos comunes, y de aquí, que, sin necesidad de mayores razonamientos y dado que el Tribunal "a quo" no infringió, por inaplicación, el referenciado artículo 359, proceda rechazar el primer motivo del recurso instado por el matrimonio CesarClara.

CUARTO

En relación con la incongruencia denunciada en el motivo quinto del primer recurso, aparentemente sucede lo mismo que en el ya examinado, o sea, la existencia de una desestimación parcial del pedimento referido a la rendición de cuentas, ya que la concedida sólo afecta al mes de Julio de 1.984, pero semejante desestimación respondió al enfoque erróneo de combinar el elemento fáctico descrito en el hecho tercero de la demanda -"los demandados, en los años 1.983 y hasta Agosto de 1.984, no presentaron documentación alguna, ni rindieron cuenta de las cantidades cobradas de los hoteles"- con la documentación reseñada en ese hecho, concretamente, la de "los albaranes de color rosa", cuando semejante documentación se acompañaba a modo de ejemplo, con lo cual, dejó de atenderse y resolverse parte del pedimento quinto del suplico de la demanda, sin comprenderse en la rendición de cuentas el periodo de tiempo entre Enero de 1.983 y Julio de 1.984, máxime, al resultar acreditado que en dicho periodo no fueron rendidas cuentas por los demandados sobre los cobros del suministro de pescado a hoteles y restaurantes, lo que supuso, ciertamente, incurrir en incongruencia, por inaplicación del artículo 359 del texto procesal, debiendo prosperar, por la razón expresada, el motivo quinto, con las consecuencias que luego se dirán.

QUINTO

Por lo que respecta a la incongruencia denunciada en el primer motivo del recurso formalizado por el matrimonio MarcelinoMelisa, resulta acertada la cita de las sentencias que recoge la doctrina jurisprudencial en torno a la racional adecuación de los términos del fallo a las pretensiones deducidas por las partes en sus escritos rectores del procedimiento, pero no cabe apreciar ningún género de incongruencia relativo al punto sexto del suplico de la contestación a la demanda, pues lo acontecido fue que la sentencia recurrida desestimó íntegramente la implícita reconvención hecha valer en ese suplico, en semejanza a lo ocurrido con la pretensión actora sobre el pago de daños y perjuicios, y ello, basta, de por sí, para entender fracasado el motivo que ahora nos ocupa. Pero con independencia de lo expuesto, es de tener en cuenta que el propio contenido del aludido pedimento sexto -"que a resultas de la sentencia dictada ambas partes ajusten su contribución a los gastos que corresponda"-, es indudablemente incompatible con la estimación de las principales pretensiones de la contraparte, como fueron las recogidas en las declaraciones 2ª y 3ª del fallo de la sentencia objeto de impugnación: indivisibilidad esencial del bien comunitario y su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, lo que conduce a reafirmar la improcedencia del motivo al no ser posible apreciar en la sentencia vicio alguno de incongruencia en el aspecto a que se ha hecho referencia.

SEXTO

Continuando con el estudio de los motivos defendidos en el recurso del matrimonio CesarClara, el segundo y tercero pueden analizarse conjuntamente al versar sobre la indemnización de daños y perjuicios, invocándose en ellos, de modo respecto, la infracción por interpretación errónea de los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, en relación con el 623 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (citado equivocadamente, al tener que referirse al 632), y de los artículos 394 y 399 del indicado Código sustantivo, cuyos razonamientos responden, sucintamente, a cuanto sigue: - Se estima que no procede la indemnización de daños y perjuicios desde el 20 de Febrero de 1.985, fecha de adquisición por los actores-recurrentes de la otra tercera parte del puesto de venta porque solo hay una escasa diferencia de longitud en el mostrador que no lleva a la conclusión de una segura menor venta por los demandados, pues esta depende de otros condicionantes sabidos, viniendo a considerar la longitud de mostrador y otros condicionantes sabidos como elementos esenciales a efectos de producción de rendimientos cuando de ningún dato en el juicio se desprende que la comercialización dependa de los mismos -, - En la prueba pericial del aparejador queda determinado que los recurrentes ocupan una tercera parte del puesto, el correspondiente al número 8 -, - Si a la prueba pericial se acude por necesitarse especiales conocimientos de los que el órgano judicial carece para poder juzgar es incongruente que el juzgador de instancia interprete, haciendo referencia a la longitud del mostrador y "a otros condicionantes sabidos", como determinante de una mayor o una menor venta la longitud del mostrador. Ni el perito aparejador, ni el perito técnico en venta han señalado la importancia del mostrador a efectos de comercialización -, - El que en la medición resulte que el mostrador de los dos puestos NUM000y NUM001no sea de mucha mayor longitud al del puesto número NUM002no lo hace elevar a la categoría de determinante de mayor comercialización, a la que si hace referencia el perito técnico en ventas por hacer chaflán el puesto de los recurrentes al que se le da una ventaja comercial de un 5 ó 10% respecto a cualquiera de los otros. Por ello aunque se le conceda al juzgador una gran discrecionalidad para apreciar la prueba pericial con arreglo a la "sana crítica", una cosa es valorar la prueba de acuerdo con todas las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana y otra sustituir la ciencia del perito por una valoración arbitraria -, - Incluso resulta contradicha esta apreciación cuando en la documentación aportada por esta parte a autos y en la testifical de la contraparte, en la respuesta a la segunda del interrogatorio de la Sra. Melisa, especialmente en las repreguntas, viene a reconocer que los principales clientes del negocio eran los hoteles a los que le cobraba el demandado y el cometido principal del actor era el transporte de pescado desde Valencia, lo que determina con claridad meridiana que el volumen del negocio más importante en las pescaderías era el servicio a hoteles y restaurantes de los productos, no la comercialización en el puesto. (Motivo segundo) -, - Si los demandados están ocupando ilegítimamente una cuota que no les pertenece, procede la indemnización de daños y perjuicios - y - Esta ocupación ilegal necesariamente tiene que dar lugar a la pretendida indemnización, incluso, aunque se estimara que la ocupación práctica a efectos comerciales es de la mitad puesto que, en cualquier caso, se está ocupando más de la tercera parte que le corresponde (motivo tercero) -.

SEPTIMO

En el segundo motivo se incurre en la irregularidad procesal de examinar determinados aspectos de las pruebas pericial y testifical, lo cual, no es admisible hacerlo casacionalmente dentro de un motivo incluido en el ordinal 4º que está dedicado a infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia, pero es que, además, es doctrina consolidada de la Sala, que por ser de general conocimiento excusa la cita cronológica de las múltiples sentencias que la recogen, la referente a que los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la pericial es de libre apreciación por el Juez, no existiendo reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la misma. La consideración acabada de exponer bastaría para desestimar el motivo en cuestión, pero es que, por otro lado, no es dable admitir que la pericial hubiera sido valorada de manera arbitraria, como lo acredita la lectura del segundo fundamento jurídico de la sentencia de primer instancia, cuyos comentarios, al no contradecir los contenidos en el quinto fundamento de la recurrida, vienen a complementar los de ésta, y, en todo caso, de cuanto se razona en uno y otro fundamento se desprende la falta de justificación de conceder una indemnización, por el concepto de daños y perjuicios, atendiendo al simple hecho material de ocupar el matrimonio recurrente una tercera parte de los puestos litigiosos, en concreto, el puesto número NUM002.

OCTAVO

En relación con los artículos 394 y 399 del Código Civil, es de decir que regulan aspectos concretos de la comunidad de bienes, como son los que conciernen al servicio y disposición de la cosa común, con las limitaciones de no perjudicar el interés comunitario, y a las facultades conferidas al condueño y derivadas de la plena propiedad de su parte, pero esos preceptos no autorizan, ni imponen de por sí ninguna obligación indemnizatoria para los supuestos de una ocupación en demasía en torno al uso y disfrute de lo poseído en común, y, en todo caso, es de reiterar lo manifestado en el precedente fundamento acerca de que en el supuesto de autos no existió justificación para exigir una reparación cuantitativa por el hecho material de una mayor ocupación por el otro matrimonio copartícipe. Así pues, la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo" infracción alguna respecto a los preceptos que configuran los motivos segundo y tercero, origina la claudicación de los mismos.

NOVENO

En el motivo que resta por estudiar del primer recurso, el cuarto, se invoca infracción de la doctrina jurisprudencial puesto que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se determina que no se puede condenar a un pago del tercio de cantidades que fueron abonadas por los demandantes, por considerarlas deudas futuras, cuando, entre otras, la sentencia de 30 de Junio de 1.986 admite la condena de futuro cuando se traza una línea de conducta por decisión judicial, perfectamente definida, fijando las bases para la liquidación futura, y así, la jurisprudencia admite condenas de futuro, por razones preventivas o de aseguramiento del derecho invocado, por respeto al principio de economía procesal y para evitar una innecesaria repetición de litigios, y se argumenta, también, que el Juez de instancia así lo vió y al dejar determinada para ejecución de sentencia la liquidación tomando por base los pagos realizados por los recurrentes y el porcentaje fijado, es de pensar que determinaba perféctamente el alcance de la condena, cuantificable por simple operación aritmética y siempre el deudor tendría las posibilidades de defensa que le conceden el artículo 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMO

En contra de lo mantenido en el motivo, el Juzgador de instancia no efectuó ninguna base determinativa en punto a fijar en ejecución de sentencia las cantidades a pagar por el matrimonio demandado a partir de la sentencia, puesto que en el fundamento jurídico cuarto se limitó a consignar que "ha resultado acreditado que los demandantes han abonado por distintos conceptos unas cantidades de dinero de las que tan solo les correspondería pagar un tercio por lo que existe una deuda a su favor de 215.584.- pesetas que habrán de ser abonadas por los demandados", para luego, en el fallo, condenar a los demandados "a que abonen a los demandantes la cantidad de 215.584.- pesetas así como a pagar un tercio de las cantidades que fueran abonadas por los demandantes a cargo de la comunidad desde el momento de interposición de la demanda lo que será cuantificado en ejecución de sentencia", por tanto, cabe plantear la duda razonable de si dicho pago del tercio, cuyo momento inicial es a partir de la fecha de presentación de la demanda, podría prolongarse en el tiempo o el momento final de la obligación habría de coincidir con el de la fecha de la sentencia, por más, que el Tribunal "a quo", en el fundamento, también, cuarto de su sentencia, lo interpreta cual un pago de "deudas futuras", hasta la venta en pública subasta. Ahora bien, aún cuando esta Sala venga admitiendo, en alguna ocasión, la posibilidad apuntada, pudiendo servir de ejemplo la sentencia de 30 de Junio de 1.986, ello no puede predicarse con carácter general, y, desde luego, el supuesto concreto de autos - consistente, en definitiva, en hacer frente a gastos comunitarios en la proporción correspondiente a la cuota de participación en la comunidad - no admite parangón con el de la sentencia antes mencionada y es distinto, asimismo, al contemplado en el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esto así, sin necesidad de mayores razonamientos, conduce al perecimiento del motivo que restaba por examinar del recurso correspondiente al matrimonio ClaraCesar.

UNDECIMO

Pasando al estudio del segundo recurso, el del matrimonio MelisaMarcelino, e iniciándole con el motivo segundo, al haber quedado ya examinado el primero, en él se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 609 y 1.280 del Código Civil, en cuanto que no se puede transmitir lo que no se posee, no existiendo tradición, ni formalización de escritura pública entre las partes, así como del artículo 1.462.2º, que considera el otorgamiento de escritura como entrega de la cosa, argumentándose, además, que la inexistencia de entrega se manifiesta en la demanda, al alegarse que los recurrentes ocupan 2/3 partes, y las poseen desde hace más de un año, con anterioridad al documento privado de venta, que al ser privado, no debe afectarles, los cuales, poseen "con ánimo posesorio y de buena fe", dado que el tercer comunero explota otro negocio, y la parte demandante podía haber interpuesto, en su momento, la acción reivindicatoria (Sentencias de 6 de Abril de 1.896; 5 de Junio de 1.918; 28 de Abril de 1.923; 17 de Junio de 1.927 y 9 de Junio de 1.953, entre otras).

DUODECIMO

Entre los distintos hechos estimados acreditados en las sentencias de instancia se encuentra el relativo a la compraventa efectuada en documento privado de 20 de Febrero de 1.985, por el que el matrimonio formado por Don Ramóny Doña Melisavenden al constituido por Don Cesary Doña Clara, la tercera parte indivisa que aquellos les corresponde sobre los puestos del mercado números NUM000, NUM001y NUM002y las dos sextas partes que les pertenecían sobre la Comunidad de bienes "DIRECCION000", cuya actividad negocial se ejercía sobre los referidos puestos, y tal realidad contractual es un hecho incuestionable, en cuyo otorgamiento concurrieron los requisitos esenciales para su validez, y su obligatoriedad es independiente de la forma de sus celebración, artículos 1.261 y 1.278 del Código Civil, sin que la forma especial exigida para ciertos contratos pueda afectar a su validez, razón por la que el artículo 1.280 no ha sido inaplicado, ni, tampoco, el 609, toda vez que el matrimonio vendedor transmitió lo que efectivamente le correspondía, tanto en el uso y explotación, en régimen de concesión, de los puestos, como en la comunidad que compartían con los otros dos matrimonios, sin que sobre el particular, tenga relevancia alguna la alegación hecha en la contestación a la demanda acerca de estimarse nula la venta porque con anterioridad el matrimonio vendedor se había desentendido del negocio. Y a la mentada transmisión, al recaer sobre la cosa poseída en común, no le es aplicable la disposición prevenida en el párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil, ni la puede perjudicar, cual circunstancia obstativa, la ocupación y utilización material del mostrador y espacio adyacente de los puestos NUM000y NUM001por el matrimonio MarcelinoRaquel, siendo de decir, asimismo, que los derechos declarados en la sentencia en favor del matrimonio ClaraCesarno pueden serles negados o desconocidos por el hecho de que hasta el momento del presente litigio no hubieran accionado para poner término a la mencionada ocupación y utilización. Las reflexiones expuestas llevan a la desestimación de las infracciones invocadas en el motivo analizado, con el consecuente perecimiento del mismo.

DECIMOTERCERO

En el motivo tercero, último formulado en el segundo recurso, se alega, como infracción, la interpretación errónea del artículo 395 del Código Civil, en cuanto al alcance que debe darse a las obligaciones de contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, como consecuencia de haberse tenido que suplir de la prestación personal de un comunero, si es reconocida la venta, ya que, en tal caso, el comprador debe suplirle o con su trabajo, que equivalga al doble del que realizaba, cuestión que no se ha efectuado (ambos reconocen) y al no darse, se le debe descontar al comprador esa carestía de trabajo, de los beneficios adquiridos por la comunidad, cuestión que no tiene en cuenta la Audiencia, y es de citar en este sentido la sentencia de 26 de Diciembre de 1.988.

DECIMOCUARTO

Atendiendo a los propios términos del planteamiento de la concreta cuestión planteada en el motivo, la misma permite calificarla de una cuestión nueva al no haber sido tratada en el escrito de contestación a la demanda, ni objeto de petición en el suplico del mentado escrito, sin que esta falta expositiva pueda obviarse por el dato de una simple mención del precepto en esa contestación, y, por otro lado, la sentencia que se cita en el motivo, de fecha 26 de Diciembre de 1.988, se refiere a un supuesto de que un comunero, por haber dejado de trabajar en la comunidad, no generaría abono de gastos con base en el artículo 395, por lo que sólo podía pedir de los beneficios adquiridos, una parte inferior a los demás miembros que sigan trabajando, lo que evidencia, a su vez, que el tema que se contempla en dicha sentencia no guarda relación con los abordados, como se decía, en el procedimiento, y ello, impone el decaimiento del último formulado en el recurso interpuesto por el matrimonio MarcelinoMelisa, y la improcedencia de los tres hechos valer en aquel, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto, en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al matrimonio recurrente.

DECIMOQUINTO

Volviendo al recurso del matrimonio ClaraCesar, concretamente, al extremo concreto de la incongruencia reseñada en su quinto motivo y admitida en el fundamento de derecho décimo de la presente, resulta fuera de duda que semejante incongruencia, atendiendo a lo expuesto en el referido fundamento, origina, a tenor del artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", términos estos que son los figurados en el pedimento 5) del suplico de la demanda, y, por ende, con arreglo a ello, el pronunciamiento 4º del fallo de la sentencia recurrida debe quedar del modo siguiente: "Se condena a los demandados a rendir cuentas, en ejecución de sentencia, del periodo de tiempo comprendido entre Enero de 1.983 y Julio de 1.984, por los cobros que de los hoteles y restaurantes, llevaron a efecto por suministro de pescado de la comunidad, con entrega a los actores de la tercera parte", lo que implica que la meritada sentencia tan sólo debe ser casada en el indicado pronunciamiento, es decir, parcialmente, manteniendo inalterados sus restantes pronunciamientos, y ello, supone, con arreglo al precitado artículo 1.715, en su apartado 2, declarar haber lugar al recurso mencionado y no hacer ninguna declaración acerca de las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Don Marcelinoy Doña Raquel, contra la sentencia de fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y dos y dictada por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, debemos condenar y condenamos a dicha parte al pago de las costas causadas en su recurso, y declarando, por el contrario, haber lugar al formalizado por el Procurador Don Jorge Deleito García, en la representación que ostenta de Don Cesary Doña Clara, contra la meritada sentencia, debemos casar y casamos parcialmente la misma, en concreto, en el particular recogido en su declaración condenatoria 4ª, cuya condena ha de ser entendida en los siguientes términos: "Se condena a los demandados a rendir cuentas, en ejecución de sentencia, del periodo de tiempo comprendido entre Enero de mil novecientos ochenta y tres y Julio de mil novecientos ochenta y cuatro, por los cobros que de los hoteles y restaurantes, llevaron a efecto por suministro de pescado de la comunidad, con entrega a los actores de la tercera parte", y debemos confirmar y confirmamos la repetida sentencia en los restantes pronunciamientos que contiene, y ello, sin hacer declaración especial alguna respecto a las costas devengadas en ese recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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