STS, 2 de Marzo de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:1613
Número de Recurso4862/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4862/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Fermín y ESTACIÓN DE SERVICIO SUEL, S.A., representados por la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla, contra la sentencia de 31 de marzo de 1.995, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Fermín y ESTACION DE SERVICIO SUEL S.A., contra la resolución de la Delegación de Gobierno en CAMPSA de fecha 27 de noviembre de 1989, que desestimó la solicitud de indemnización por suministro de combustible; declarando ajustada a Derecho dicha resolución. Y sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Fermín y ESTACIÓN DE SERVICIO SUEL, S.A. se preparó recurso de casación, y por Providencia de 19 de mayo de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte, en su día, sentencia, por la que estimando el motivo de casación articulado, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de febrero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se combate en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que D. Fermín y ESTACIÓN DE SERVICIO SUEL, S.A. habían interpuesto contra la resolución de 27 de noviembre de 1989 de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CAMPSA.

Esta resolución administrativa, su vez, había desestimado la solicitud que tales recurrentes habían presentado en interés de que les fuera reconocida una indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la elevada temperatura con la que les había sido entregado el combustible suministrado por CAMPSA.

Y merece ya inicialmente destacarse que la controversia enjuiciada en el proceso de instancia, según es descrita en los fundamentos jurídicos de la propia sentencia recurrida, y también se comprueba en las actuaciones, consistió en lo siguiente:

1) La petición indemnizatoria que los demandantes dedujeron en la vía administrativa, y cuya desestimación se impugnaba, fue presentada el 25 de noviembre de 1988, y tenía como objeto una indemnización por los perjuicios sufridos en los últimos cinco años como consecuencia de que CAMPSA les hubiera suministrado los combustibles a una temperatura superior a quince grados a las estaciones de servicio de las que eran concesionarios.

2) En el suplico de la demanda se postuló la nulidad de la actuación recurrida "declarando el derecho de los recurrentes al resarcimiento de los daños y perjuicios, dejando la fijación de su cuantía para la ejecución de la sentencia (...)".

3) La sentencia de instancia, para acotar la cuestión de fondo discutida, comenzó haciendo referencia a que el suministro y venta de los productos de CAMPSA, mediante la concesión de estaciones de servicio, constituía una de las modalidades típicas de gestión de actividades públicas con marcado carácter contractual.

Y, a partir de ese presupuesto, afirmó que si lo que se reclamaba era la responsabilidad, y la consiguiente indemnización económica, por el hecho de haberse suministrado los combustibles a una temperatura superior a los quince grados, la cuestión fundamental a decidir con carácter previo era si la compañía venía obligada al suministro a dicha temperatura.

4) Más adelante la sentencia recurrida afirma que (sobre esa cuestión) nada puede deducirse del Pliego de Condiciones, y que los demandantes tampoco han hecho referencia a su contenido.

También señala que de los Reglamentos para el suministro y venta de los carburantes y combustibles líquidos, aprobados por las Ordenes Ministeriales de 5 de marzo de 1970 y 10 de abril de 1980, tampoco se deduce que la concreta obligación de que el suministro se efectúe a una temperatura determinada.

Y declara asimismo que del Decreto 220471975, de 23 de agosto, citado por la parte demandante, no puede deducirse la exigencia por el concesionario de la temperatura de que se viene hablando en las entregas de combustible, ni que su incumplimiento de lugar al una obligación de indemnizar por parte de CAMPSA.

SEGUNDO

El recurso de casación pretende fundarse en un único motivo, esgrimido por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

La infracción que se denuncia en ese motivo es la no aplicación, y también la indebida aplicación del Real Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, y de estas otras disposiciones: la Real Orden Circular del Ministerio de Marina de 18 de octubre de 1929; la Real Orden del mismo Ministerio de 13 de agosto de 1929; la orden del Ministerio de Marina de 22 de junio de 1946: las del Ministerio de Industria y Energía de 1983, 1985 y 1986 sobre especificaciones de carburantes y combustibles; los "Decretos que regulan la fijación de comisiones para los revendedores de carburantes y combustibles en Estaciones de Servicios"; el art. 91 del Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre; el art. 48 de la Ley 38/1992, de 22 de diciembre; el Decreto de 9 de marzo de 1968; el Decreto de 20 de julio de 1974; y el Decreto de 20 de diciembre de 1968.

La argumentación que se desarrolla para intentar apoyar tales infracciones consiste en sostener que, aunque en el Pliego de Condiciones no se establezca concretamente la temperatura a la que deban suministrarse los carburantes, las disposiciones antes mencionadas permiten entender que la densidad está referida a 15 grados centígrados.

TERCERO

Conviene comenzar señalando que el recurrente de casación, en el débate que en esta fase suscita, ha rebasado los términos con los que delimitó la fundamentación jurídica se su demanda, pues, en esta última, la concreta invocación normativa que fue realizada en su fundamentación jurídica estuvo referida al Decreto de 23 de agosto de 1975, al Decreto de 9 de marzo de 1968 y al Reglamento para el suministro y venta de combustibles de 5 de marzo de 1970.

Sin necesidad de valorar si ese planteamiento excede o no del marco propio que corresponde al recurso de casación, es lo cierto que las infracciones cuya denuncia se realiza no pueden considerarse justificadas. Y lo que al respecto merece subrayarse es lo siguiente:

1) Tiene razón lo que viene a apuntar la sentencia recurrida sobre que, tratándose de un vinculo contractual, lo decisivo es el Pliego de Condiciones o de Cláusulas que rija en dicha relación, y que en el caso aquí litigioso no consta que ese pliego permitiera deducir la obligación de CAMPSA de suministrar el combustible a la temperatura pretendida por los recurrentes.

2) Es también acertada la afirmación que hace la sentencia de instancia de que, de ese Decreto 2204/1975, de 23 de agosto, tampoco puede deducirse la exigencia de que la entrega del carburante hubiera de realizarse a esa temperatura de que se viene hablando. Esta norma fija la temperatura a la que son referidas las especificaciones que establece, pero no permite entender que imponga que las entregas de los carburantes y combustibles hayan de ser efectuadas en esa concreta temperatura.

3) Las restantes disposiciones que se mencionan en el recurso de casación tampoco permiten apreciar que, en virtud de ellas, sea exigible a CAMPSA la obligación o exigencia que los recurrentes pretenden, pues el campo de aplicación de dichas normas es otro muy distinto al del contrato que determina los suministros de CAMPSA a las Estaciones de Servicio. Así: las Órdenes del Ministerio de Marina que se citan se referían únicamente a los suministros a dicho Ministerio; el art. 91 del RD 2442/1985 tiene un alcance puramente tributario, y lo mismo hay que decir de la Ley 38/1992; los Decretos de 9 de marzo y 20 de diciembre de 1968 se refieren a las adquisiciones de CAMPSA a las refinerías; y el campo de aplicación del Decreto de 20 de julio de 1974 también es ajeno a la materia aquí litigiosa.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fermín y ESTACIÓN DE SERVICIO SUEL, S.A. contra la sentencia de 31 de marzo de 1.995, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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