STS 159/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:903
Número de Recurso681/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución159/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 4ª) que le condenó por delito de falsificación de moneda y una falta de estafa continuada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Romero García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó Sumario con el número 15/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 8 de marzo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "APARECE PROBADO y así expresamente se declara que el 27 de Septiembre de 2000 el procesado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en el verano de 2000 con un equipo informático había fabricado en Madrid billetes de 5.000 pesetas con el nº de serie 4R9276008 que imitaban a los de curso legal, en la localidad de Gurrea de Gallego (Huesca) cambió uno de dichos billetes en el estanco de Elsa al comprar un paquete de tabaco, y asimismo otro billete en la Gasolinera San Nicolas donde repostó gasolina por importe de 2.000 pesetas para el vehículo Opel Corsa Y-....-YF, propiedad de Margarita ajena a este procedimiento, recibiendo el cambio en moneda legal. Alertada la Guardia Civil por denuncia efectuada por los defraudados sobre las 16,30 horas miembros del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Jaca (Huesca) localizaron al citado vehículo circulando por N-330(Alicante-Somport) y lo detuvieron llevando como conductor al procesado Pedro Antonio y como acompañante al menor Narciso. En el registro del vehículo, debajo del asiento del conductor en la parte delantera se intervino por los Agentes un sobre contenía 54 billetes de 5.000 pesetas de la serie 4R9276008 y 21.000 pesetas en moneda legal procedentes de cambios fraudulentos de moneda. El valor total de los billetes inauténticos intervenidos al procesado presentaban un valor facial de 270.000 pesetas (1.622,73 Euros)."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al procesado Pedro Antonio, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA FALSA, de los artículos 386 párrafo 1.1º y 387 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por aplicación del art. 56 del Código Penal , multa de 3.365,67 Euros, comiso del dinero legal intervenido al que se dará el destino legal y pago de costas. Y como responsable criminalmente de la falta continuada de estafa del art. 623.4º y 74 del Código Penal la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, y pago de costas.

Le será de abono, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.

Se decreta el comiso del dinero de curso legal intervenido, así como los billetes falsos, a los que se dará el destino legal."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Pedro Antonio recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Vulneración a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Segundo.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los motivos y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de falsificación de moneda, a la pena de ocho años de prisión y multa, y de una falta de Estafa continuada a la pena de multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, con base en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 18.3 y 24.2 de la Constitución , alega la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no existir, a juicio del recurrente, prueba válida suficiente para sustentar su condena, dada la nulidad de las intervenciones telefónicas que encabezan las actuaciones por su incorrecta autorización.

Respecto de tal alegación baste, para dar respuesta a la misma, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de centrarse en la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el apartado A del Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, especialmente la declaración de los empleados de los establecimientos receptores de la moneda falsa y de los guardias civiles que procedieron a la detención del recurrente y a la ocupación del resto de los billetes falsificados, así como de quien le "escaneó" un billete, a solicitud del propio Pedro Antonio, que justificó su petición en que iba a utilizarlo para realizar una broma o para una revista. Junto con la pericia relativa a su falsedad y las propias declaraciones exculpatorias del recurrente, cuyo valor y credibilidad también es susceptible de ser valoradas por la Sala de instancia.

Pruebas todas ellas, en definitiva, que fueron válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Y toda vez que las intervenciones telefónicas que obran en las actuaciones, autorizadas por el Juzgado Central de Instrucción, si bien respondían inicialmente a las pesquisas que venía realizando la Policía a causa de las sospechas anteriores que recaían sobre Pedro Antonio, resultaron totalmente independientes de las actuaciones iniciadas en Huesca, que son las que aportan las pruebas a las que nos hemos referido, provocadas por la denuncia del uso de moneda falsa en dos comercios de esa provincia.

Por ello, la validez, o no, de aquellas "escuchas" resulta totalmente ajena a un procedimiento que es independiente de ellas y en el que su resultado no ha sido utilizado, en ningún momento, ni a efectos de investigación ni, menos aún, como base de la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal "a quo".

Mientras que, frente a ello, el Recurso se extiende, respecto del restante material probatorio disponible, en alegaciones que tan sólo pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida. Argumentos que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En definitiva, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo Segundo del Recurso alude a la infracción de Ley ( artículo 849.1º LECr ) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida inaplicación del artículo 386 del Código Penal , que describe el tipo de la Falsificación de moneda objeto de condena.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En esta línea, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, de acuerdo con la calificación jurídica contenida en la Resolución de instancia y las penas impuestas en su consecuencia.

En efecto. En dicha narración fáctica se afirma que el acusado "...en el verano de 2000 con un equipo informático había fabricado en Madrid Billetes de 5.000 pesetas con el nº de serie 4R9276008 que imitaban a los de curso legal..." Lo que, inevitablemente conduce a la calificación jurídica aplicada por la Audiencia, al corresponderse con la conducta descrita en el meritado artículo 386 del Código Penal .

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pedro Antonio frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha de 8 de Marzo de 2005 , por delito de Falsificación de moneda y falta de Estafa continuada.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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