STS 201/2004, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:1186
Número de Recurso312/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución201/2004
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Fermín , Carlos Ramón , Felipe , Luis María , Lucio y Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito de adquisición y tenencia de moneda falsa para su expendición, distribución y puesta en circulación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Fermín por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, Carlos Ramón por la Procuradora Doña María del Carmen Barrera Rivas, Felipe por la Procuradora Doña Pilar Moliné López, Luis María por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina, Lucio por la Procuradora Doña María Dolores de Haro Martín y Ángel Daniel por la Procuradora Doña Paloma Rabadán.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, incoó Procedimiento Abreviado nº 409/01 contra Fermín , Carlos Ramón , Felipe y otros, por delito de adquisición y tenencia de moneda falsa para su expendición, distribución y puesta en circulación y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que con fecha veinte de enero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"

HECHOS PROBADOS

HECHOS PROBADOS: Primero.- El día 24-10-2001 Fermín y Felipe , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, concertaron una cita en el Centro Comercial "Carrefour" sito en el Barrio de Añaza de Santa Cruz de Tenerife con el propósito de vender a un tercero, del que se desconoce su identidad, los billetes inauténticos de valor facial de 100 dólares americanos que cada uno de ellos portaban y de los que ambos conocían su inautenticidad. Para ello Fermín se trasladó en el vehículo Renault 21 GTS de color blanco matrícula HG-....-H , dejó el vehículo en el aparcamiento del centro comercial y antes de dirigirse al interior del mismo guardó una bolsa en el maletero del vehículo. Cuando regresó una media hora después fue detenido y se procedió al registro de su vehículo, donde se encontró la bolsa que había dejado en el maletero y que contenía un total de 752 billetes inauténticos cada uno de valor facial de cien dólares americanos de diversa numeración y serie.- Por su parte Felipe se había trasladado al centro comercial en el vehículo Opel Kadett de color gris matrícula XY-....-X , y tras la cita con Fermín se dirigió hasta las cercanías de la Comandancia de Marina lugar en que aparcó. Fue detenido y se procedió al registro del vehículo, donde se encontró una bolsa en el interior del maletero que contenía un total de 329 billetes inauténticos de valor facial cada uno de cien dólares americanos de diversa numeración y serie. También se le ocupó en una cartera que llevaba consigo un billete falso de valor facial de cien dólares americanos con número de serie A-91585932-B.- El 25-10-2001 los agentes de la Guardia Civil de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial con números de identificación NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , y NUM005 a presencia del Secretario Judicial y provistos de mandamiento de entrada y registro del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife procedieron al registro del almacén sito en la calle Castellón número 8 del Barrio de Finca España de La Laguna, propiedad de Fermín , quien estuvo presente. En dicho almacén fueron ocupados 1634 billetes inauténticos de valor facial cada uno de 10.000 pesetas y 13 precintas con el logotipo "Chase-Manhattan" 5000 $ fechadas 11-10-2000 y firmadas las cuales servían de protección a los billetes inauténticos que portaba Fermín en el momento de su detención.- Fermín y Felipe sabían que los billetes que les fueron ocupados eran inauténticos y los tenían con el propósito de introducirlos en el mercado y distribuirlos a terceros adquirentes; a tal efecto les fueron entregados los billetes inauténticos con valor facial de 100 dólares cada uno por Ángel Daniel , quien actuaba como intermediario de Carlos Ramón .- Segundo.- Ángel Daniel e Lucio , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, concertaron una cita en la noche del viernes, 09-11-2001 en una cafetería de la localidad de Puerto de la Cruz para realizar una transacción con billetes inauténticos de cien dólares. Sobre las 0,20 horas del día 10-11-2001 se dirigieron al Parking subterráneo del Hotel Orotava Garden sito en la Avenida Generalísimo s/n de Puerto de la Cruz, parándose detrás del vehículo Mercedes Benz 190-E matrícula YN-....-Y utilizado por Lucio . Tras ser identificados por los agentes de la Guardia Civil, se procedió al registro del vehículo reseñado a presencia de Lucio , donde le fueron ocupados en una bolsa de plástico en la parte posterior del asiento delantero izquierdo 1.100 billetes inauténticos de valor facial cada uno de cien dólares americanos y un sobre de papel blanco debajo de la alfombrilla del asiento del conductor conteniendo 36 billetes inauténticos de valor facial de cien dólares americanos cada uno. También se encontraron dentro del vehículo cien billetes de 10.000 pesetas de curso legal, diversas joyas, talonarios de cheques, y tarjetas bancarias; Lucio portaba consigo en el momento de su detención cien mil pesetas en billetes de curso legal.- El 14-11-2001 los agentes de la Guardia Civil de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial con números de identificación NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 a presencia del Secretario Judicial y provistos de mandamiento de entrada y registro del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz de Tenerife procedieron al registro de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM011 , NUM012 de Santa Cruz de Tenerife, domicilio de Lucio quien también estuvo presente. En dicha vivienda fueron ocupados 43 billetes inauténticos de valor facial de 100 dólares americanos cada uno de diversa numeración y serie contenidos dentro de un calcetín en uno de los cajones del canapé de la cama de una de las habitaciones, en otra de las habitaciones un aparato electrónico para la detección de billetes extranjeros falsos de la marca Money Tester, modelo ST-008 con número de serie 90.094 y dos documentos de operaciones bancarias de cambio de divisa una por importe de 4.000 dólares americanos realizada en la entidad Caja de Canarias con fecha 30-03-2001 y otra de 3.000 dólares americanos realizada en Argentaria con fecha 16-12-98.- Lucio había adquirido los billetes inauténticos de Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien actuaba como intermediario de Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, siendo que todos ellos conocían de la inautenticidad de los billetes y cuya compraventa se hizo con el propósito de introducir dichos billetes en el mercado para su distribución a terceros.- El 12-11-2001 se procedió al registro del domicilio de Ángel Daniel , sito en AVENIDA000APARTAMENTO000 , apartamento nº NUM013 de la localidad de Puerto de la Cruz, en su presencia, donde le fueron intervenidas 2 agendas personales con diversas anotaciones: en la agenda 2001, fecha enero 25 jueves, una anotación realizada a mano que dice "La Palma Puerto Nao 15-20 P 100/MIL DOLAR" y en la página de direcciones aparece la anotación "Monterreal-Fermín -NUM014 " nombre que coincide con uno de los apellidos de Fermín .- Tercero.- El día 04-11-2001 Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, salió de su domicilio en la CALLE001 nº NUM015 del Barrio Taco de Santa Cruz de Tenerife portando un maletín, y se dirigió en el vehículo Mitshubishi matrícula NE-.... por la autopista del sur durante unos 80 kilómetros hasta el hotel Bahía del Duque sito en la localidad de Adeje. Allí se apeó, continuó andando y portaba el maletín cuando fue detenido. Los agentes de la Guardia Civil que había realizado su seguimiento y detención procedieron al registro del maletín que portaba, y le fue encontrado un sobre de color marrón con remite desde Italia y como receptor "Benjamín , Vía-CALLE002 3-38003 Santa Cruz de Tenerife- Canarias Spagna". El sobre contenía un total de 1026 billetes inauténticos de 100 dólares americanos de valor facial cada uno. También se hallaba dentro del maletín una cartera que contenía otro billete inauténtico de 100 dólares americanos de valor facial, con número de serie B- 31535030-A. Estos billetes inauténticos fueron introducidos en España por vía postal utilizando la dirección del establecimiento comercial "DIRECCION000 ." regentado por Carlos Ramón y a nombre de Benjamín , declarado rebelde en esta causa, el cual era proveedor de ropa de Carlos Ramón . Los billetes que habían sido remitidos por vía postal desde Italia y recibidos por Carlos Ramón fueron entregados por su socio Benjamín en las inmediaciones del establecimiento mercantil "DIRECCION000 ." a Luis María , quien conocía de la inautenticidad de los billetes y los tenía en su poder al efecto de introducirlos en el mercado y distribuirlos a terceros adquirentes.- A las 13,15 horas del día 02-11-2001 los agentes de la policía judicial de la Guardia Civil con identificación NUM000 , NUM016 y NUM001 previa autorización de entrada y registro del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y a presencia de Doña Diana , madre de Carlos Ramón , procedieron al registro del establecimiento comercial denominado "DIRECCION000 ." sito en la CALLE002 nº NUM017 de Santa Cruz de Tenerife, dedicado a la venta de ropa, donde se ocupó en una cartera dentro de una caja de madera en la mesa del despacho un billete de valor facial de cien dólares americanos, impreso sólo por el anverso con número de serie L-32524935-C, once extractos de la entidad bancaria "La Caixa" de compraventa de dólares y un resguardo de ingreso de la misma entidad por importe de 800 dólares.- El billete impreso sólo por el anverso con número de serie L-32524934-C encontrado en el despacho de Carlos Ramón coincide en el formato, número y letras de serie con billetes inauténticos encontrados a Fermín , Felipe , Luis María e Lucio . Asimismo, los billetes inauténticos de valor facial de cien dólares americanos que fueron intervenidos a cada uno de los acusados Fermín , Felipe , Luis María e Lucio coinciden en el formado y en los números de serie siguientes: A- 21535934-B, A-21820947-B, A- 71526934-B, B-21826947-A, B-41536932-A, B-93325137-A, C-36515992-F, C-36515992-L, F- 90325938-C, G-01920149-B, G-22424031-H, H-42524929-G, I-81727993-L, L-32524935-C, L- 32524935-C, L-41725912-I, Q-30525934-R, Q-34820942-F, Q-40525931-R, Q-70577908-F, R- 60525934-Q".

SEGUNDO

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fermín como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de adquisición y tenencia de moneda falsa para su expendición, distribución y puesta en circulación, a las penas de siete años de prisión y multa de cien mil euros con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de adquisición y tenencia de moneda falsa para su expendición, distribución y puesta en circulación, a las penas de siete años de prisión y multa de cien mil euros con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Lucio como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de adquisición y tenencia de moneda falsa para su expendición, distribución y puesta en circulación, a las penas de siete años de prisión y multa de cien mil euros con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de adquisición y tenencia de moneda falsa para su expendición, distribución y puesta en circulación, a las penas de siete años de prisión y multa de cien mil euros con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Que debemos condenar y condenamos a Felipe como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de adquisición y tenencia de moneda falsa para su expendición, distribución y puesta en circulación, a las penas de siete años de prisión y multa de cien mil euros con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Que debemos condenar y condenamos Luis María como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de adquisición y tenencia de moneda falsa para su expendición, distribución y puesta en circulación, a las penas de siete años de prisión y multa de cien mil euros con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la prisión se abonará al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le ha sido ya computado en otra.- Se acuerda el comiso del dinero inauténtico ocupado y de la máquina Money Tester modelo ST-008 con el número de serie 90.094".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Fermín : PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 66, en relación con el artículo 386.2º, ambos del Código Penal, normas de carácter sustantivo infringidas por indebida aplicación, ya que la sentencia no razona suficientemente la rebaja en un sólo grado de la pena. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 386, párrafo 2º del Código Penal, norma jurídica de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como delito de adquisición y tenencia de moneda falsa para su expendición, distribución y puesta en circulación, sin que en los hechos declarados probados en la sentencia concurran los elementos tipificadores de este tipo penal. TERCERO.- Por infracción de ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documento obrante en la causa, que demuestra la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. II.- RECURSO DE Carlos Ramón : PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, por valoración del derecho de mi patrocinado a la presunción de inocencia y a un proceso justo con todas las garantías, así como al Juez natural predeterminado por la Ley. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 386 párrafo 2º y 387 del Código Penal. TERCERO.- Al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha habido error en la apreciación de la prueba. III.- RECURSO DE Felipe : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, inciso último del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y concretamente por haber consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. TERCERO.- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Por vulneración de precepto constitucional del artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, por falta de suficiente motivación de la sentencia, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 386.2 del Código Penal y por infringido el artículo 66 párrafo primero del Código Penal (66.1 C.P.). IV.- RECURSO DE Luis María : PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente regulada en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. La pretensión del recurrente se centra en la lesión de los derechos a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E.). SEGUNDO.- Por infracción de ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, entendiendo que en este supuesto se han infringido los artículos 386.2º del Código Penal y el artículo 66 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo la existencia de un error en la apreciación de la prueba en base a documentos existentes en las actuaciones y que acreditan el error del Juzgador por otros documentos probatorios. CUARTO.- Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolverse en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. V.- RECURSO DE Lucio : PRIMERO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 386.2 del C.P.. TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 386.2 del C.P. en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo legal. VI.- RECURSO DE Ángel Daniel : PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución toda vez que se ha vulnerado el principio constitucional de Tutela efectiva de los Tribunales y el derecho de defensa de mi patrocinado con todas las garantías dando lugar a la clara indefensión de mi patrocinado. SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el apartado segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por entender que ha existido claro error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Fermín .

PRIMERO

El motivo inicial se ampara en el artículo 849.1 LECrim. para denunciar la infracción del artículo 66, en relación con el 386.2, ambos C.P. 1995, en su versión originaria (han sido modificados ambos, respectivamente, por las L.L.O.O. 11 y 15/03), "ya que la sentencia no razona suficientemente la rebaja en un solo grado de la pena".

El motivo, que tiene el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

En el fundamento de derecho undécimo razona el Tribunal de instancia, al hilo de los artículos 66 y 386.2 citados, que impone "las penas de siete años de prisión y multa de cien mil euros a cada uno de los acusados, atendido el valor de la moneda falsa y el grado de connivencia con los introductores de dicha moneda". La pena asignada al tipo calificado, primer inciso del párrafo 2º del artículo 386, tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución en connivencia con los autores del párrafo 1º, es la inferior en uno o dos grados a la señalada en el párrafo primero (que abarca desde los ocho a los doce años de prisión y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda) para los que fabriquen, introduzcan o expendan o distribuyan moneda falsa en connivencia con los dos primeros, luego la Audiencia ha asignado al acusado la pena inferior en grado que va desde los cuatro a los ocho años, ha fijado siete, teniendo en cuenta el valor de la moneda falsa y el grado de connivencia a que se refiere el precepto mencionado más arriba. Teniendo en cuenta el valor mencionado, que se deduce directamente del "factum" en cuanto consigna los billetes falsos intervenidos al acusado tanto en el registro del vehículo como en el almacén, e igualmente el grado de connivencia con el que resulta ser, según el propio relato histórico, introductor de dicha moneda (la obtiene a través de un intermediario, el coacusado Ángel Daniel , que, a su vez, la recibe del primer eslabón de la cadena descrita, Carlos Ramón ), la degradación de la pena en un sólo escalón no es arbitraria y está justificada. Ahora bien, como subraya el Ministerio Fiscal, una vez decidida la rebaja en un sólo grado es preciso ex artículo 66.1 C.P. la individualización de la pena dentro del mismo, que abarca desde los cuatro a los ocho años, y es aquí donde la Audiencia omite cualquier justificación para imponerla en su mitad superior, es decir, en la cuantía de siete años, pues también es cierto que cuando se desciende un sólo grado es preciso aplicar dentro del marco punitivo correspondiente el artículo 66 citado. Al objeto de evitar mayores dilaciones (devolución de la sentencia a la Audiencia para completar la motivación), a falta de la exposición por el Tribunal de instancia de otras circunstancias distintas a las ya tenidas en cuenta para la rebaja de un grado, que evidentemente no pueden volver a considerarse, sin que tampoco con independencia de lo anterior se constaten otros hechos relevantes atinentes a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, procederá la imposición de la pena en su mínimo legal.

SEGUNDO

También al amparo del artículo 849.1 LECrim. el siguiente motivo denuncia la aplicación indebida del artículo 386.2 C.P., "al calificar los hechos enjuiciados como delito de adquisición y tenencia de moneda falsa para su expendición, distribución y puesta en circulación", sin que ello se deduzca de los hechos probados. Se sostiene que en éstos en ningún momento se constata que el recurrente conociera la falsedad de los billetes en el momento inicial de su adquisición, limitándose a señalar el "factum" que "conocía su inautenticidad"; igualmente, que el hecho de trasladar los billetes y guardarlos en el maletero no implica que dicha tenencia esté ordenada o dirigida para su expendición o distribución; por último, que la sentencia no contiene razonamiento alguno acerca de cual de los dos incisos del párrafo 2º del artículo 386 ha sido aplicado al caso.

El complejo precepto constituido por el artículo 386 C.P., concretamente, sus párrafos segundo y tercero, tienen en cuenta el conocimiento que tenga el autor del delito del carácter falso de la moneda cuando obtiene la posesión de la misma, de forma que si desconocía la falsedad será aplicable el párrafo tercero del artículo 386 y si la conocía sería aplicable el segundo inciso del párrafo segundo, es decir, la adquisición de moneda, sabiéndola falsa, con el fin de ponerla en circulación. Pero este párrafo tiene un primer inciso que castiga la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución siempre que exista algún grado de connivencia con los falsificadores o fabricantes de moneda falsa, los introductores en el país de esa moneda y los expendedores o distribuidores concertados con los falsificadores e introductores. Como ha señalado la S.T.S. 1154/02, los elementos que integran este tipo penal son los siguientes: el hecho objetivo de la tenencia de moneda falsa; la consciente adquisición de la posesión de dicha moneda en connivencia con los falsificadores, introductores, expendedores o difusores; y un propósito posterior, elemento subjetivo, integrado por el destino último de lo poseído, que es su expendición o distribución, sin que sea preciso que ello haya llegado a realizarse (se adelanta la barrera de protección castigándose la tentativa). El inciso segundo, que criminaliza la adquisición de moneda falsa, se diferencia del primero, que indudablemente es el aplicado por la Audiencia, aún cuando suscite confusión el fundamento jurídico octavo, en que no exige la tenencia, es posible cometer el delito sin alcanzar la posesión inmediata de la moneda, ni connivencia con los autores, es decir, se trata de un supuesto de conducta autónoma y no de participación en el plan de aquéllos, mientras que el inciso primero, la tenencia en connivencia preordenada a su expendición o su distribución, abarca los casos comprendidos en las acciones mencionadas realizados por personas integradas en niveles inferiores respecto de los autores del párrafo primero, luego el dolo abarca el conocimiento de la propia tenencia de moneda falsa y de su distribución o expendición como consecuencia del plan trazado por los autores, que se revela en su grado de connivencia con los mismos, en suma, se trata de castigar a los partícipes que conforman los escalones inferiores.

Pues bien, si nos atenemos al hecho probado, intangible en un motivo como el presente, el acusado con el propósito de vender a un tercero los billetes inauténticos de cien dólares americanos que portaba "y de los que conocía su inautenticidad", realizó la acción descrita, siendo detenido en posesión de dichos billetes. En el registro del almacén llevado a cabo posteriormente le fueron ocupados además 1634 billetes inauténticos de valor facial cada uno de 10.000 pesetas. Más adelante se afirma en el "factum" que sabía que los billetes que le fueron ocupados eran inauténticos y los tenía con el propósito de introducirlos en el mercado y distribuirlos a terceros adquirentes, y a tal efecto le fueron entregados los billetes inauténticos de cien dólares por el coacusado Ángel Daniel , que actuaba como intermediario del también coacusado Carlos Ramón , de donde se deduce el elemento objetivo de la connivencia con los introductores de dichos billetes y su conciencia de la falsedad de los mismos, que se infiere nítidamente de los hechos probados.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo formalizado utiliza la vía del artículo 849.2 LECrim., para denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documento casacional los folios 1071 a 1075 de la causa que corresponden a un informe pericial emitido por el Banco de España dónde se hace constar que esta falsificación fue detectada el 12/03/98 "y desde entonces ha circulado con profusión", luego ello, según el recurrente, acredita que no hay relación del acusado con los autores del párrafo primero del artículo 386 y no puede acreditarse por ello ningún grado de connivencia con los mismos. Con independencia de la naturaleza documental a efectos casacionales del informe pericial mencionado, lo cierto es que el argumento carece de cualquier fundamento si tenemos en cuenta que lo que ello significa es la existencia de una red que venía operando en España desde la fecha indicada, pero no niega en absoluto los hechos atribuidos al acusado.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Felipe .

CUARTO

Ex artículo 851.1 LECrim. el motivo inicial denuncia predeterminación del fallo. Concretamente acota como expresiones incorporadas a los hechos probados que inciden en este quebrantamiento "..... de los que ambos conocían su inautenticidad ......", "....sabían que los billetes que le eran ocupados eran inauténticos", que le fueron entregados los billetes inauténticos con valor facial de 100 dólares cada uno por Ángel Daniel quien actuaba como intermediario de Carlos Ramón .

El motivo debe ser desestimado.

Para que pudiese prosperar sería necesario que la Audiencia hubiese sustituido el relato de los hechos por su síntesis jurídica de forma que no fuese posible su calificación ulterior por venir ya dada previamente. Pero ello no sucede en este caso, con independencia de que el "factum" evidentemente se configura conforme a una ulterior subsunción jurídica. Ni siquiera la introducción en el mismo de elementos atinentes al fuero interno del sujeto, fruto de la inferencia de la Sala, conlleva dicha predeterminación en la medida que su constatación en ningún caso puede cerrar la revisión de la subsunción a través de la vía procesal correspondiente.

QUINTO

También se denuncia, a continuación, el quebrantamiento de forma de número 3º del artículo 851 LECrim., incongruencia omisiva "por no haberse resuelto en la sentencia que .... en el momento de la adquisición de la moneda éste desconocía su inautenticidad y por tanto era tenedor de buena fe y al no haber distribuido la moneda su conducta es impune".

También este motivo debe ser desestimado.

Con independencia que el motivo aducido se refiere a cuestiones jurídicas suscitadas en tiempo y forma, no de hecho, lo cierto es que basta examinar el fundamento de derecho tercero, que se refiere al ahora recurrente, para llegar a la conclusión que el Tribunal de instancia sí se ha pronunciado y resuelto sobre los hechos planteados sentando el fundamento de su convicción sobre los mismos.

SEXTO

El tercer motivo formalizado por este recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Alega que la prueba de cargo "tan solo demuestra la tenencia de moneda falsa de mi representado pero no su adquisición sabiéndola falsa ni el grado de connivencia con los introductores".

En el fundamento de derecho tercero se relacionan las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta la Audiencia para alcanzar su convicción sobre la participación del recurrente en los hechos. Así, en el juicio oral el propio acusado declaró "que los billetes se los había entrado Ángel Daniel , que iban a venderlos a un tercero ..... que allí esperarían a un experto .....". El coacusado Fermín "declaró conocer la falsedad de los billetes y el concierto con Felipe para su venta a terceros". Ha existido prueba de cargo legítima y regularmente introducida en el Plenario con aptitud incriminatoria suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia sobre la que ahora se reclama. Igualmente de la tenencia admitida la Audiencia infiere racionalmente el conocimiento de la falsedad habida cuenta el resto de los hechos acreditados. Por último, el tipo aplicado ha sido el primer inciso del párrafo segundo del artículo 386 C.P., como ya hemos señalado en el fundamento jurídico segundo precedente, es decir, la tenencia de la moneda falsa para su expendición o distribución en connivencia con los autores mencionados en el primer párrafo del artículo citado.

El motivo también debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo cuarto denuncia ex artículo 24.2 C.E. la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Se aduce que el procedimiento ha durado más de lo razonable y que por ello el recurrente ha sufrido un lesión jurídica. En su desarrollo expone que la detención tuvo lugar el 24/10/01, permaneciendo en situación de prisión provisional hasta la vista oral que se desarrolló los días 17 y 18/12/02, dictándose sentencia en fecha 20/01/03.

En relación con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 C.E., como expone la reciente S.T.S. 1733/03, el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas S.T.C. 237/01). Recientemente, a propósito de la vulneración del artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4/11/50, que consagra el derecho a un proceso equitativo, significando entre otros el correspondiente a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso González Doria Durán de Quiroga y López Solé y Martín de Vargas c.España, S.S. de 28/10/03) ha señalado que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse a la luz de las circunstancias de la causa, las cuales prescriben una evaluación global, teniendo en consideración los criterios consagrados por la doctrina legal, en particular, la complejidad de la causa, el comportamiento del demandante y de las autoridades competentes, remitiéndose a los precedentes sentados por el propio Tribunal.

En el presente caso no puede apreciarse la denuncia formulada si tenemos en cuenta que los lapsos de tiempo referidos no son ni mucho menos exagerados y responden a parámetros de normalidad habida cuenta la relativa complejidad de la presente causa y el número de personas implicadas en la misma.

Este motivo debe ser también desestimado.

OCTAVO

El siguiente motivo también se ampara en el artículo 5.4 L.O.P.J. para acusar la vulneración de los artículos 120.3 y 24.1 C.E. por falta de suficiente motivación de la sentencia. Se razona que no se explicita cómo se subsume la conducta del acusado en una de las seis modalidades típicas que establece el artículo 386 C.P..

Es cierto que la sentencia es extremadamente parca en lo relativo a la fundamentación jurídica de la subsunción (apartado octavo de sus fundamentos de derecho), sin embargo ello no significa que el acusado no haya obtenido una respuesta fundada por parte del Tribunal por cuanto la misma no está basada en su extensión. Lo cierto es que en el "factum" se describen con claridad los hechos y la participación en los mismos del ahora recurrente y en el fundamento de derecho tercero se razona adecuadamente sobre el fundamento de dicha conclusión, es decir, las razones de la sentencia para aplicar el artículo 386.2 C.P. se deducen directamente de la participación antedicha.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Por último, el motivo sexto, siguiendo la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia la aplicación indebida del artículo 386.2 C.P. y la infracción del artículo 66.1 del mismo Texto.

Las cuestiones suscitadas han sido ya tratadas en los fundamentos jurídicos primero y segundo, que debemos dar aquí por reproducidos. En cuanto al delito aplicado los hechos probados expresan los elementos que lo integran, tenencia, preordenación para la distribución o expendición de la moneda falsa hasta el extremo de acudir a una cita para realizarla y, desde el punto de vista subjetivo, el dolo propio del delito que ya hemos señalado, deducido racionalmente de los hechos objetivos acreditados. Por lo que hace a la mención del artículo 66 el motivo debe ser estimado, también con el apoyo del Ministerio Fiscal, por las mismas razones que lo fué el primero del correcurrente anterior.

Este motivo debe ser parcialmente estimado.

RECURSO DE Lucio .

DECIMO

El primer motivo formalizado bajo el amparo del artículo 852 LECrim. denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 C.E.. Sostiene el absoluto desconocimiento sobre la falsedad de la moneda que le fué intervenida en el momento de ser detenido.

En realidad la cuestión que plantea es ajena al ámbito propio de la presunción de inocencia que abarca los hechos susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o indiciaria como son el acontecer histórico descrito por la acusación y que constituye el objeto del juicio y la participación en el mismo del acusado, mientras los elementos que se residencian en el fuero interno del sujeto se obtienen por el Tribunal merced a las inferencias a partir de los hechos externos y objetivos. En el fundamento jurídico cuarto la Audiencia Nacional expone las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para condenar a este acusado (declaraciones prestadas por el mismo ante la policía judicial, ratificadas posteriormente ante el Juez de Instrucción, y la declaración prestada en el acto del juicio oral, además de la prueba pericial, la testifical de varios miembros de la policía judicial y la documental consistente en el acta de entrada y registro). Pero además, teniendo en cuenta que el acusado había negado los hechos relativos al conocimiento de la falsedad de los billetes que tenía en su poder y su intención de ponerlos en circulación, el Tribunal de instancia en el mismo fundamento razona y expresa las inferencias que le llevan a alcanzar su convicción sobre la concurrencia de dichos elementos subjetivos. Así, tiene en cuenta que dentro del vehículo, además de los dólares falsos que reconoció haber recibido de otro coacusado, se incautaron 110.000 "de los que no dió razón alguna"; en su domicilio fueron hallados también, escondidos en su dormitorio, 4300 dólares falsos, y un aparato electrónico para la detección de billetes extranjeros falsos; además, "se le intervinieron numerosas joyas, diversos talonarios y tarjetas bancarias, un millón de pesetas de curso legal en el vehículo Mercedes Benz y 100.000 pesetas en su persona". La conclusión no vulnera ninguna regla lógica ni de experiencia y está fundada adecuadamente.

El motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

Se formaliza un segundo motivo ex artículo 849.1 LECrim. por indebida aplicación del artículo 386.2 C.P..

Sustancialmente afirma que la conducta imputada al mismo no es típica porque falta la exigencia de la conciencia de la falsedad precisamente en el momento inicial de su adquisición.

El motivo debe ser desestimado por las razones aducidas anteriormente (fundamento jurídico segundo) cuando hemos tratado el alcance del tipo penal aplicado, artículo 386.2, 1º inciso, y los elementos objetivos y subjetivos que lo integran. Teniendo en cuenta el hecho probado, intangible, no existe el error de subsunción que se denuncia.

DUODECIMO

El tercer motivo, también ex artículo 849.1 LECrim., denuncia indebida aplicación del artículo 386.2 en relación con el 66, ambos C.P.. Alega que la pena impuesta es desproporcionada.

Este motivo también tiene el apoyo del Ministerio Fiscal y debe ser estimado por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, pues las circunstancias del recurrente coinciden con las de los dos primeros.

El motivo se estima.

RECURSO DE Ángel Daniel .

DECIMOTERCERO

El primer motivo aduce la infracción del artículo 24.2 C.E. por haberse vulnerado el principio constitucional de tutela efectiva y el derecho de defensa, dándose una clara indefensión del recurrente. Se argumenta que el letrado director de su defensa manifestó a la Sala "la falta de confianza del acusado con respecto a su defensa y la renuncia presentada por ésta, a cuya vista emite informe favorable el Ministerio Fiscal", insistiendo la Sala en la celebración de la vista en el día señalado. En el desarrollo del motivo no se hace constar que se hubiese formulado protesta alguna por dicha decisión. Sin embargo, no es suficiente alegar la mera falta de confianza del acusado en su defensa sino que es preciso fundar la misma en alguna causa estimada razonable por el Tribunal, cuyo deber también implica evitar suspensiones injustificadas y por ello dilaciones indebidas en la resolución de las causas. El letrado interviniente adecuó la defensa a los parámetros exigibles, interviniendo en el juicio y solicitando la libre absolución de su defendido. Por ello, además de la alegación transcrita, no concurre fundamento alguno para estimar la existencia de verdadera indefensión material del acusado.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Se formaliza un segundo motivo ex artículo 849.2 LECrim., aduciendo "error en la apreciación de la prueba". Sin embargo, su desarrollo se aleja de dicho enunciado para incidir en la presunción de inocencia.

En el fundamento jurídico quinto la Audiencia relaciona las pruebas de cargo y aduce el fundamento de su aptitud incriminatoria. Se refiere a la declaración prestada ante el Juez de Instrucción, que fué leída en el acto del juicio oral. En dicha declaración admite su intervención en los hechos. También la Sala ha tenido en cuenta la testifical de los policiales judiciales que intervinieron en este caso, igualmente con aptitud incriminatoria. Pero además, han sido consideradas las declaraciones de los coacusados Fermín y Felipe "que le señalan como la persona que les entregaba directamente los dólares falsificados para que los distribuyeran y pusieran en circulación", además de lo dicho por Lucio "quien reconoce haber realizado una operación de compraventa de dólares con Ángel Daniel ". Son actos legítimos de prueba, regularmente obtenidos y con indudable aptitud incriminatoria.

El motivo deviene improsperable.

RECURSO DE Carlos Ramón .

DECIMOQUINTO

También el primer motivo formalizado por este recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En realidad, teniendo en cuenta la prueba de cargo valorada por el Tribunal de instancia, fundamento jurídico séptimo de la sentencia, el desarrollo del motivo no hace otra cosa que impugnar dicha valoración y la credibilidad que ha merecido a la Audiencia lo declarado por los coimputados Fermín y Luis María , corroborado por haberse hallado en poder del acusado un billete de 100 dólares impreso por una sola cara. En el fundamento jurídico citado se ha tenido en cuenta la declaración prestada por el propio recurrente sobre sus relaciones comerciales con los coacusados mencionados y con Benjamín , además de conocer a Benjamín las declaraciones de los ya mencionados Fermín y Luis María ; la testifical del Instructor del atestado policial relativa a "las coincidencias entre el billete falso encontrado a Carlos Ramón con aquéllos ocupados al resto de los acusados"; y la relación comercial entre el recurrente y Domingo y la de éstos con Luis María ; además del acta de entrada y registro. El Tribunal ha valorado los medios probatorios mencionados sin forzar las reglas de la lógica y de la experiencia, dando más credibilidad a unas declaraciones sobre otras después de conocer todas ellas. Ha existido prueba de cargo directa, corroborada por indicios consistentes, valorada adecuadamente por el Tribunal, sin que pueda apreciarse que su conclusión sea arbitraria o irrazonable.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El segundo motivo formalizado por la vía del artículo 849.1 LECrim. denuncia la indebida aplicación de los artículos 386.2 y 387 C.P..

El motivo prescinde del hecho probado, de obligado acatamiento en un motivo como el presente (artículo 884.3 LECrim.), para impugnar la subsunción de los hechos en el delito aplicado por el Tribunal, insistiendo en que no ha tenido la posesión "de ni siquiera un billete de 100 dólares falsos". Sin embargo, se afirma en el "factum", por una parte, que Ángel Daniel actuaba como intermediario del ahora recurrente, habiendo entregado el primero a Fermín y Felipe los billetes que les fueron ocupados, que evidentemente procedían de Carlos Ramón ; por otra parte, también se constata que los billetes inauténticos que se citan en el apartado 3º del "factum" "fueron introducidos en España por vía postal utilizando la dirección del establecimiento comercial ..... regentado por Carlos Ramón .....".

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEPTIMO

El último motivo formalizado por este recurrente se ampara en el artículo 849.2 LECrim. para denunciar error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, también en este caso se aparta del enunciado del motivo para volver a insistir en la falta de prueba de cargo, volviendo a valorar desde su propia perspectiva los medios tenidos en cuenta por la Sala de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Luis María .

DECIMOCTAVO

El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.) y a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia (artículo 24.1 C.E.).

Como sucede en los casos anteriores, por lo que hace a la presunción de inocencia, no tiene en cuenta el recurrente la función del Tribunal de Casación en relación con la misma, que pasa por revisar la existencia de auténticos actos de prueba, regularmente obtenidos conforme a la Constitución y a la Ley, introducidos en el acto del juicio oral de forma que su percepción por el Tribunal lo sea bajo el imperio de los principios que rigen éste y que se razone o motive la aptitud incriminatoria de los mismos, cumpliendo lo que se ha denominado "estructura lógica del razonamiento".

Pues bien, la Audiencia Nacional, en el fundamento jurídico sexto, relaciona las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la participación del acusado en los hechos. Se refiere, en primer lugar, a la declaración prestada por el mismo, que ciertamente tiene aspectos ajenos en rigor a los hechos objeto del juicio, pero también declara que "el sobre conteniendo los dólares falsos que le fueron intervenidos se lo había dado Benjamín unos 20 días antes de ser detenido y los guardó en su casa, que sabía que eran falsos porque se lo dijo Benjamín y él lo comprobó personalmente cuando abrió el sobre el quinto o sexto día, que debía entregarlo en las cercanías del Hotel ...... y que se guardó en su cartera uno de esos billetes" (declaración prestada, con asistencia de letrado, en la Comandancia de la Guardia Civil y al día siguiente en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona); en segundo lugar, la declaración testifical del Instructor del atestado, "quien puso de manifiesto que Luis María distribuía billetes falsos de 100 dólares en Tenerife, su relación con Carlos Ramón y Domingo , de los que procedían dichos billetes, y las coincidencias de las numeraciones de los billetes que portaba Luis María en el momento de su detención con las de los billetes intervenidos a los demás acusados"; por último, la documental consistente en el informe pericial emitido por la Brigada de Investigación del Banco de España que determina la falsedad de los billetes intervenidos al recurrente. Pues bien, es diáfana la existencia de prueba suficiente de cargo y además relacionada adecuadamente por la Audiencia, con aptitud incriminatoria evidente como sucede en el caso de los demás coacusados. Las discrepancias sobre la valoración son ajenas al motivo y por ello éste debe ser desestimado íntegramente.

DECIMONOVENO

El segundo motivo formalizado se articula ex artículo 849.1 LECrim. por haberse infringido los artículos 386.2 y 66 C.P.. En realidad el motivo, en su doble vertiente, ya ha sido contestado precedentemente. Por lo que hace a la infracción del precepto citado en primer lugar no existe error de subsunción y ya hemos señalado que la modalidad aplicada ha sido la descrita en el inciso primero del artículo 386.2 C.P.. En cuanto a la infracción del artículo 66.1, que también apoya el Ministerio Fiscal, reproducimos lo dicho más arriba.

El motivo, pues, debe ser parcialmente estimado.

VIGESIMO

El tercero denuncia error en la apreciación de la prueba ex artículo 849.2 LECrim.. Designa como documentos casacionales el informe pericial obrante a los folios 1071 a 1073, (como Fermín en su motivo tercero) y las diligencias ampliatorias confeccionadas por la Guardia Civil a los folios 1223 a 1228. En cuanto a la falta de consistencia casacional de la primera designación nos remitimos a lo dicho en el fundamento jurídico tercero. En cuanto a la segunda, que pretende evidenciar el error de la Sala en sus conclusiones fácticas, tampoco es un documento casacional por cuanto se basa en lo expuesto por el Instructor de las diligencias, lo que no es "literosuficiente" en modo alguno, y además el Tribunal ha valorado las propias declaraciones del Instructor del atestado y demás pruebas relacionadas más arriba.

El motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOPRIMERO

Por último, el motivo cuarto denuncia la incongruencia omisiva ex artículo 851.3 LECrim.. Lo que sucede es que en todo caso las cuestiones que se afirman no resueltas han sido suscitadas en el motivo segundo precedente y por ello el presunto quebrantamiento ha sido subsanado por la Sala.

El motivo, por ello, también se desestima.

VIGESIMOSEGUNDO

Ex artículo 903 LECrim. la estimación de los motivos primero de Fermín , sexto de Felipe , tercero de Lucio y segundo de Luis María deben aprovechar a los demás acusados en lo que les fuere favorable, por cuanto se encuentran en la misma situación que los recurrentes mencionados.

VIGESIMOTERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. se declaran de oficio las costas de los recursos precedentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación dirigidos por Fermín , Felipe , Lucio y Luis María , con estimación, respectivamente, de los motivos primero, sexto, tercero y segundo por infracción de ley, dirigidos por los mismos frente a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha 20/01/03, en causa seguida a los mismos por delito de adquisición y tenencia de moneda falsa, casando y anulando parcialmente la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas de los respectivos recursos.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación dirigidos también frente a la mencionada sentencia por los también acusados Ángel Daniel y Carlos Ramón , a los que aprovechará la estimación de los motivos señalados en el párrafo anterior, declarando de oficio también las costas de estos recurrentes.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, con el número Procedimiento Abreviado 409/01 y seguida ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, por delito de adquisición y tenencia de moneda falsa para su expendición, distribución y puesta en circulación contra Fermín , nacido el 03/08/1950 en Bombay (India), hijo de Luis Miguel y de Rosa , con DNI NUM018 , quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 26/10/01; Ángel Daniel , nacido el 07/12/1953 en La Guancha (Tenerife), hijo de Fernando y de Trinidad , con DNI número NUM019 , quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 12/11/01; Lucio , nacido el 06/04/1951 en Arona (Tenerife), hijo de Julián y de Marí Trini , con DNI número NUM020 , quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 12/11/01; Carlos Ramón , nacido el 15/06/1964 en Santa Cruz de Tenerife, hijo de Juan Manuel y de María Purificación , con DNI número NUM021 , quien ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa desde el 19/11/01 hasta el 04/12/01 fecha en que fue acordada su libertad bajo fianza; Felipe , nacido el 26/09/1948 en Santa Cruz de Tenerife, hijo de Gaspar y de Antonia , con DNI número NUM022 , quien ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 26/10/01 y Luis María , nacido el 28/05/1969 en Sacile (Italia), hijo de Pablo y de Carolina , con pasaporte italiano nº NUM023 ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Nacional parcialmente casada.

UNICO.- Igualmente se dan por reproducidos el primero, noveno, duodécimo y decimonoveno y los de la sentencia impugnada que no se opongan a los anteriores.

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 20/01/03, debemos condenar a los acusados Fermín , Felipe , Lucio , Luis María , Ángel Daniel y Carlos Ramón , respectivamente, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION en sustitución de la de siete años fijada por el Tribunal de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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