STS, 4 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Febrero 1997

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el acusado Jose Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, que le condenó por delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba indicado se han constituído para la vista y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Yustes Capilla. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4, instruyó procedimiento abreviado 16/93, contra Jose Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Pedro Enriquedisponía de cierta cantidad de dólares USA falsificados y en fecha no determinada, pero en todo anterior al mes de mayo de 1.993, ofreció la moneda espúrea a Jose Antonio, al que conocía desde tiempo atrás. La transación llevaría como contrapartida, la entrega en pesetas del 60% de valor facial de los dólares. Jose Antoniobuscó el dinero, para comprar los dólares y sin que se tenga constancia de como lo obtuvo, lo cierto es que pagó a Pedro Enrique1.000.000 pesetas a cambio de 9.000 dólares falsificados en 180 billetes de cincuenta dólares. No existe denuncia de que Pedro Enriquehubiera adquirido a su nombre los dólares del acusado Ricardo. Tanto Jose Antoniocomo Pedro Enriqueconocían la falsedad de los dólares que se aportaban a la operación. Una vez que Jose Antoniotuvo en su poder la moneda hizo entrega el 15.06.93 de 200.000 dólares USA a otra persona que los cambió en el Banco Central Hispano de Novelda recibiendo a cambio 230.340 ptas., si bien el Banco con posterioridad le comunicó a dicha persona que los dólares eran falsos y ésta a su vez se lo comunicó a Jose Antonio. Posteriormente el día 17.05.93 entregó al acusado Antoniocinco mil dólares USA, sabiendo éste que los dólares eran falsos y sin que se conozcan las condiciones económicas de la transación. Antoniolo entregó a un empleado suyo llamado Héctor, quien el 26.05.93 efectuó el cambio de 1.000 dólares USA en la Caja de Ahorros de Mediterráneo, sita en la c/ Castaños núm. 4 de Alicante, recibiendo por el cambio de la moneda la cantidad de 120.830 que hizo entrega al acusado Antonio. Este dado el éxito de la operación, le pidió que cambiara nuevamente 1.200 dólares USA. aceptando Héctor, que desconocía la condición espúria de la moneda. Al día siguiente, el 27.05.93, se dirigió a la misma Sucursal, intentando el cambio mencionado, no pudiendo conseguirlo al haberse detectado la condición falsaria de los billetes. El día 29.05.93, en el domicilio de Jose Antonio, sito en la c/ DIRECCION000, NUM000de Monovar, en un registro autorizado judicialmente, le fueron intervenidos 40 billetes de 50 dólares USA, de las circunstancias expresadas. Por otro lado, en un registro legalmente autorizado, practicado en el domicilio del acusado Antoniosito en la URBANIZACIÓN000, bungalow núm. NUM001de San Vicente, le fueron intervenidos 49 billetes de 50 dólares inauténticos. Tanto los billetes intervenidos en las diferentes actas de entrada y registro, como los cambiados en las entidades mencionadas, ha sido objeto de peritación por la BIBE, determinando su condición espúria, tratándose de una nueva falsificación de buena calidad que aún no ha sido catalogada por la Secretaría General de la OIPC-Interpol".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En virtud de lo expuesto este Tribunal decide: "Primero.- CONDENAR a los procesados Jose Antonio, AntonioY Pedro Enriquecomo autores sin concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, de un delito de expendición de moneda falsa precedentemente descrito a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas. CONDENAR a los acusados Jose AntonioY Antonio, como autores responsables de un deltio de estafa precedentemente descrito, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de las costas procesales causadas ABSOLVEMOS A Ricardo, del delito de expendición de moneda falsa de que venía siendo acusado declarando de oficio la parte proporcional de lñas costas procesales causadas. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono la totalidad del tiempo de privación preventiva de libertad sufrida por razón de esta causa. SEGUNDO:- CONDENAR por via de responsabilidad civil, al acusado Jose Antonio, a que indemnice al Banco Central Hispano de Novelda en la cantidad de 230.340 pesetas y a Antonio, a indemnizar a la Caja de Ahorros del Mediterraneo, Sucursal de la calle Castaños núm. 4 en la cantidad de 120.830 ptas. TERCERO.- Conforme se argumenta en los razonamiento jurídicos de esta sentencia se solicitará una vez que sea firme, del Gobierno de la Nación, un indulto de CINCO AÑOS Y UN DIA para cada uno de los condenados, en el delito de expendición de moneda falsa, lo que dejaría la pena reducida a UN AÑO de privación de libertad. Publiquese esta sentencia en audiencia pública y notifiquese a las partes con indicación de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley o Quebrantamientyo de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formalizandose el recurso y formándose el oportuno rollo.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del 528 y 285 y 286 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 31-1-97. Compareciendo el Letrado Don Luis Felipe Sanchez Saenz por Jose Antonioque mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, al estimar que no existía prueba de cargo suficiente para desvirtuar aquella ni en cuanto a su participación en el delito de estafa, ni en cuanto al elemento subjetivo del conocimiento de la falsedad de la moneda en el momento de su adquisición, elemento imprescindible para el delito de expendición de moneda falsa del artículo 285 del Código Penal.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 6 Abril y 7 de Mayo de 1.994, 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero de 1.997, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

El Tribunal de instancia, para ambos delitos por los que ha sido condenado el recurrente, tomó en consideración la confesión de los acusados, quienes manifestaron el conocimiento de que la moneda era falsa en el momento de su adquisición o para la estafa en el momento de su entrega a la entidad bancaria. Es más el recurrente en su declaración policial admitió que la falsificación era de muy buena calidad, pues incluso pasaba los controles de las máquinas auténtica detectoras, e incluso concretó el papel que cada uno de los acusados había desempeñado en los hechos.

La alegación del recurrente de que tal declaración no puede ser tomada en consideración porque el Ministerio Fiscal, propuso como medio de prueba la lectura de todos los folios del procedimiento, sin que se llevara a cabo en el acto de la vista como requisito exigido por el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su introducción en el juicio oral, más por el juego de las preguntas que se le formularon en éste, así como las respuestas dadas a aquéllas, es indudable que la declaración policial fue objeto de controversia en el plenario, y por tanto, pudo ser objeto de valoración por el Tribunal de instancia. Y una vez introducida en las sesiones del juicio, es obvio que el juzgador pudo otorgarle mayor credibilidad respecto a las otras.

En cuanto a las retractaciones de los testigos en el juicio oral, es doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (por todas, las recientes SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre; 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre, 269/1996, de 25 de marzo, 5 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1.996) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1.996, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, 4 de junio de 1.992, 25 de marzo de 1.994 y 15 de abril de 1.996. Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante Policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

Por otra parte, la explicación que el recurrente efectúa de que se trataba de capitales que debían ser blanqueados, carece de toda consistencia, por cuanto que la transacción entre aquel y el otro coacusado consistente en la entrega en pesetas del 60% del valor facial de los dólares, es un indicio del que puede deducirse el conocimiento de su falsedad, porque es impensable que ello pudiera realizarse si los dólares fuesen auténticos, y sólo tiene explicación lógica con el conocimiento de la fasedad de los dólares, sin que, claro es, fuese preciso la connivencia con el falsificador. El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida de los artículos 528, 285 y 286 del Código Penal.

Dada la via procesal elegida, los hechos declarados probados han de permanecer incólumes, y en los mismos se expresa que el recurrente tenía pleno conocimiento de la falsedad de la moneda, y por cuanto ocultaba al Banco el hecho conocido de la falsedad en los billetes, con lo que consiguió efectivamente producir error al empleado de la entidad bancaria, obteniendo asi un beneficio patrimonial.

En consecuencia, el acusado dispuso de la moneda, con conocimiento de su falsedad, concurriendo pues los elementos precisos para la tipificación del delito de expendición de moneda falsa de los artículos 284, 285, y 290 del Código Penal, y si posteriormente, sabedor de su falsedad presenta la moneda al cambio en una institución bancaria, se dan los elementos el engaño, aumento patrimonial, perjuicio patrimonial a la entidad y relación causal entre en engaño y el beneficio patrimonial, por lo que se dán los elementos del tipo del artículo 528 del Código Penal.

El motivo ha de rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Jose Antonio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida al mismo por delito de falsificación de moneda, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso, todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de la Sentencia conforme a la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si fuere necesario.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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