STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9456
Número de Recurso4575/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación que con el número 4575/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Blanca Berreatua Horta, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de mayo de 1996, dictada en recurso número 179/1994. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación del Ayuntamiento de Alpera

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 6 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander contra la resolución del Alcalde de Alpera impugnada, debemos declarar y declaramos la misma conforme a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El oficio recurrido firmado por la Alcaldesa accidental el 1 de septiembre de 1993 impone la obligación de sacar los ganados de la finca urbana en el plazo máximo de tres meses, pasado el cual se procederá a aplicar la normativa vigente para obligar al recurrente al cumplimiento de la orden. La Administración hace referencia al transcurso del plazo concedido, al compromiso adquirido por el interesado ante el Pleno de la Corporación y a la licencia de obras concedida para arreglar el corral del ganado de su propiedad, sito en la finca urbana que se expresa.

Alega el recurrente la falta de compromiso. Sin embargo, al requerirlo para que traslade su ganado fuera del casco urbano el Ayuntamiento le recuerda su propio compromiso y éste no puede escudarse en la falta de terrenos para efectuar el traslado, ya que el Ayuntamiento los ha puesto a disposición de los interesados en octubre de 1990 en el Polígono Ganadero que se cita. Según acredita el certificado del Secretario municipal de 21 de septiembre de 1994 el recurrente no ha solicitado participar en las subastas sino hasta el 7 de enero de 1994, cuando ya no existen terrenos disponibles. Por lo tanto no ha sido diligente en el cumplimiento de un compromiso voluntariamente aceptado y no puede imputar al Ayuntamiento la carencia de terrenos.

Sin embargo, la orden del Alcalde no tiene más alcance que el de recordatorio de una obligación pendiente y no sería un acto administrativo de los que el artículo 94 de la Ley 30/1992 considera ejecutivos. La única consecuencia que puede derivarse del incumplimiento voluntario sería la aplicación de la normativa vigente. Esto sólo puede referirse al vigente Reglamento de Actividades y a las Ordenanzas de la localidad. Aquél sí apodera a la autoridad municipal para ejercer esta policía, vigilando el cumplimiento de esta normativa y requiriendo la subsanación de deficiencias (artículos 6 y 36 del Reglamento).

El actor pretende que se declare la improcedencia del traslado apoyándose en el Reglamento.

El corral afectado, por el número de cabezas de ganado que alberga (más de 250 ovejas), no puede equipararse a una mera tenencia de animales de labor, engorde para consumo o aves de corral, cuyo emplazamiento debería ser tolerado en el casco urbano por ser propio de pequeñas poblaciones agrícolas (sentencia del Tribunal Constitucional que cita en la demanda con referencia 2836/1978). Se trata de una actividad que encaja de lleno en las calificadas de molestas e insalubres por el artículo 3 del Reglamento y que está obligada a obtener la autorización municipal que el mismo exige.

Por otra parte, el artículo 13.2 del Reglamento señala que las vaquerías, cuadras, etc., deberán desaparecer del casco de las poblaciones en el plazo de diez años desde su entrada en vigor y, transcurrido este plazo, como ha sucedido, serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización alguna. Esta es una disposición específica plenamente aplicable al presente caso con respeto a los derechos adquiridos conforme a la disposición transitoria 2ª del Reglamento.

No es de recibo la pretensión de mantener indefinidamente un corral de ganado en el casco urbano, por razones de insalubridad y molestia pública. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1987 en relación con la aplicación de este criterio a las villas de carácter rural.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alexander se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 1266 y 1267 del Código civil.

La Corporación condicionó el otorgamiento de la licencia solicitada, por lo que el pretendido compromiso suscrito por el recurrente se encuentra viciado de nulidad por haber concurrido intimidación en el momento de ser prestado dicho consentimiento. No es admisible la afirmación de la Sala de que el Ayuntamiento admite que la licencia de obras solicitada no se sometió a condición alguna, pues en el acta del Pleno celebrado el día 29 de abril de 1988 se hace constar que se concederá licencia en determinados términos. El Ayuntamiento reconoce que en el requerimiento impugnado se produce una equívoca redacción. La licencia se concedió bajo la condición de adquisición por parte del recurrente del compromiso de trasladar el corral de ganado de su propiedad.

Las manifestaciones del recurrente en relación con su deseo de trasladar su corral de ganado son extraídas de contexto por la Sala, pues el recurrente manifestó su intención de trasladarse al segundo Polígono que se iba a crear en la zona Este y nunca al único que posteriormente se ha quedado en la zona Oeste, con lo que tendría que continuar transitando con su ganado por la única vereda existente en la actualidad, que atraviesa el centro del pueblo.

El contenido del fallo resulta incongruente e infringe lo preceptuado en los artículos citados del Código civil al basarse en la validez del compromiso prestado por el recurrente y ser esta deducción falsa.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Constitucional con referencia 2836/1978 y sentencia del Tribunal Supremo del 19 de noviembre de 1987, recogidas ambas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

La Sala transcribe parcialmente la primera sentencia. Con ello se altera su significado. El Tribunal Constitucional afirma que en las poblaciones pequeñas existe un hábito de convivencia más tolerante frente a actividades como la controvertida, pero la Sala afirma que el corral no puede equipararse a una mera tenencia de animales de labor, de engorde para consumo o aves de corral. Nunca ha sido la intención del recurrente realizar tan descabellada equiparación.

En cuanto a la segunda sentencia, se advierte que en la localidad se habían realizado dos inspecciones veterinarias estimando que las condiciones higiénico-sanitarias de la explotación no eran aceptables y esto y la singularidad del caso es lo que legitimó la actuación de la Alcaldía. Sin embargo, la Sala interpreta esta sentencia afirmando con carácter general que el carácter rural de una villa no autoriza a situar en el casco urbano una explotación ganadera. La conclusión de que es correcta la clausura de la actividad conforme al artículo 13 del Reglamento no es recogida en ningún pasaje de la referida sentencia.

La sentencia recurrida se apoya en evidentes razones de insalubridad y molestia pública, pero no consta en autos fundamento de derecho o de hecho alguno que acredite dichas aseveraciones. Por el contrario, consta en los autos informe de 23 de febrero de 1994 en sentido contrario. La parte contraria reconoce que es cierto que no se acumulan al exterior excrementos que pudieran ser focos de infección. El acuerdo municipal no mantiene su razón de ser en este aspecto aislado, sino que los acuerdos municipales se basan en el compromiso del recurrente.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 13.2º del Reglamento de Actividades en relación con la disposición transitoria segunda del mismo.

La Sala manifiesta que la actividad requiere la autorización municipal que el Reglamento establece, mientras que lo cierto es que el recurrente posee la oportuna licencia y así lo ha venido manifestando durante todo el procedimiento, sin que haya sido discutido de contrario. Dicha circunstancia no ha sido acreditada documentalmente por el recurrente porque no ha sido objeto de debate.

El artículo 13.2 del Reglamento es inaplicable en el presente procedimiento y lo que preceptúa está en franca contradicción con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, que recoge el respeto a los derechos adquiridos y que corresponden al recurrente en el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de la obligación que le incumbe de establecer los elementos correctores necesarios que se regulan en dicho Reglamento.

La disposición transitoria es de aplicación al recurrente, el cual ha establecido los mencionados elementos correctores con el éxito que obra en autos (informe de 23 de febrero de 1994). El Tribunal Supremo reconoce la aplicación de dicha disposición transitoria segunda otorgando indemnizaciones en caso de tener que ser clausura la actividad (sentencias de 25 de mayo de 1987, 12 de febrero de 1990, 13 de marzo de 1991 y 7 de octubre de 1992, entre otras).

Termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Alpera se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. La sentencia no basa la desestimación del recurso en la efectividad del compromiso adquirido por el recurrente. A pesar de que el compromiso se adquirió sin vicio alguno de voluntad, su concurrencia o no no resulta relevante.

Existe mala fe en el recurrente, pues el Ayuntamiento puso a su disposición terrenos suficientes en el único Polígono ganadero, pero el recurrente solicitó estos terrenos solamente cuando tuvo la constancia de que la totalidad de los mismos ya estaba adjudicada y sería imposible acceder a su pretensión. El segundo polígono no existe.

Al motivo segundo. Las sentencias que se dicen infringidas, en unión de otras muchas, reiteran la interpretación y contexto en que se debe realizar la aplicación del Reglamento de Actividades. Cita la sentencia de 8 de octubre de 1997. En la sentencia que se cita se clausura una explotación ganadera de 130 cabezas de ganado, mientras que la explotación del recurrente se integra al menos por 270 cabezas.

Nada tienen que ver con la posibilidad de permanencia en las debidas condiciones higiénicas y sanitarias de animales para consumo doméstico de ámbito familiar una explotación mercantil en toda regla.

Al motivo tercero. El artículo citado como infringido se aplica correctamente. Es indiferente que el informe veterinario sea favorable, pues la protección del medio ambiente tiene un carácter eminentemente profiláctico y no reparador y la actividad ganadera a tal escala en el centro de la aprobación produce una situación de riesgo.

La calificación de la actividad como nociva e insalubre y, en consecuencia, peligrosa, determina la actividad municipal de eliminación del riesgo, conminando al traslado del ganado, como dispone el artículo 13, interpretado según la jurisprudencia.

Además, el artículo 6 otorga a los Ayuntamientos competencia para reglamentar los emplazamientos de estas actividades. Al momento de la resolución se habían tomado las medidas necesarias para posibilitar su aplicación, cual era la creación de un polígono ganadero, que sido utilizado por todos los habitantes en situación similar, menos el recurrente. La reglamentación del emplazamiento existía y regía. Radicaba en las Normas Subsidiarias de Planeamiento y establece la prohibición de uso del suelo urbano para actividades ganaderas estableciendo la sola tolerancia de tenencia de animales para consumo doméstico. La aplicación de tales normas viene plenamente legalizada a partir del artículo 11.1 de la Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprueba una Instrucción que dicta normas complementarias para la aplicación del Reglamento de Actividades, preceptuando que los emplazamientos de estas actividades se supeditarán a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas Municipales y los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento.

La petición de suspensión tiene como finalidad dilatar la ejecución de una resolución que se conoce ajustada a Derecho.

El recurrente introduce cambios en los textos que constituyen una manipulación para cambiar el sentido argumental.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso con las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 28 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 6 de mayo de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Alcalde de Alpera por la que se le impone la obligación de sacar los ganados de la finca urbana en el plazo máximo de tres meses, pasado el cual se procederá a aplicar la normativa vigente para obligar al recurrente al cumplimiento de la orden.

SEGUNDO

El recurso de casación plantea, como cuestión principal, cuál es el régimen transitorio aplicable a las instalaciones para ganado previstas en el artículo 13 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y autorizadas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando están ubicadas en núcleos de población de menos de diez mil habitantes.

Esta Sala considera que la obligación y el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 13 del Reglamento se refiere sólo a las instalaciones ganaderas contempladas en el párrafo primero del mismo y, en consecuencia, sólo a aquéllas radicadas en núcleos urbanos de poblaciones de más de diez mil habitantes.

Cuando se trata del traslado de instalaciones situadas en municipios de un menor número de habitantes que puedan considerarse incompatibles con los requisitos establecidos en el Reglamento no resulta aplicable la norma transitoria específica que fija un plazo de diez años y la inexistencia de la obligación de indemnizar contenida en el artículo 13.2 del Reglamento. En estos supuestos rige, según se infiere de la jurisprudencia que ha interpretado el precepto controvertido -a la que se hará referencia a largo de esta resolución-, el régimen general acerca de las actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas y por consiguiente, las disposiciones transitorias del Reglamento. La sumisión al régimen transitorio general establecido en el Reglamento de Actividades por parte de las industrias ganaderas situadas en cascos urbanos correspondientes a poblaciones de menos de diez mil habitantes ha sido aceptada por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2000.

En consecuencia, cuando se da este supuesto, la Administración puede imponer los elementos correctores necesarios que se regulan en el Reglamento, pero sólo puede decretar la suspensión o el traslado de la actividad, una vez ponderada la insuficiencia de aquéllas, mediando la oportuna indemnización o acuerdo con el propietario.

TERCERO

Es procedente que, con carácter previo, nos pronunciemos sobre la petición de suspensión del acto recurrido formulada en el escrito de interposición del recurso de casación, que no ha sido resuelta durante la tramitación del recurso.

La petición de suspensión de la ejecutividad del acuerdo recurrido es improcedente. Esta Sala, de conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable a este proceso por razones temporales, carece de facultades para disponer la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido en casación. La Ley sólo permite adoptar la medida de suspensión en primera o segunda instancia (artículo 123.1), sin perjuicio de lo que pueda acordar la Administración, sujeta al control jurisdiccional, en aplicación del artículo 98 de la misma Ley, según el cual la interposición del recurso de casación no impide por sí misma la ejecución de dicha sentencia, y de lo que pueda resolver la Sala de instancia en el caso de que se solicite la ejecución provisional de la misma.

CUARTO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de los artículos 1266 y 1267 del Código civil, se alega, en síntesis, que el acto impugnado se funda en el compromiso contraído por el recurrente con intimidación, puesto que se condicionó a él el otorgamiento de una licencia reglada.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La afirmación del recurrente en el sentido de que la sentencia se basa en la validez de su compromiso de extraer el ganado del casco urbano es inexacta.

Las referencias a que el recurrente no puede escudarse en la falta de terrenos para incumplir su compromiso con el Ayuntamiento constituyen una afirmación formulada en óbiter dicta (afirmaciones a mayor abundamiento), al margen del criterio determinante de la decisión.

La validez o no del compromiso contraído carece de trascendencia alguna en orden al fallo pronunciado.

La sentencia, en efecto, afirma expresamente que el acuerdo municipal no tiene más valor en este punto que el de recordar el cumplimiento de una obligación del recurrente. Extrae la conclusión de que la única consecuencia que puede derivarse del incumplimiento voluntario de la obligación impuesta sería la aplicación de la normativa vigente contenida fundamentalmente en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre. La aplicación de este Reglamento, del que se extrae la procedencia de un fallo desestimatorio, se analiza al margen del supuesto carácter vinculante del compromiso del recurrente.

SEXTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de la jurisprudencia, se invoca, en primer lugar, la infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional con referencia 2836/1978.

SÉPTIMO

La infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo casación (sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1996). Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley y definida en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional deben ser traídas a la casación especificando los preceptos constitucionales que se consideran infringidos según la interpretación de dicho Tribunal. Aunque el criterio de esta Sala no es unánime en este punto (no lo acoge, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 1995), consideramos que esta es la doctrina más correcta. La vinculación para los tribunales ordinarios, y, por ende, la posibilidad de que las resoluciones del Tribunal Constitucional sean invocadas en casación, deriva de la obligación de aquéllos de atenerse a la interpretación del Tribunal Constitucional de los preceptos y principios constitucionales (artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Aquella interpretación no puede ser invocada sino en relación con la infracción de un precepto constitucional (cuya invocación en casación habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o de un principio de la Constitución que debe identificarse señalando los preceptos de ésta en que se recoge. La doctrina del Tribunal Constitucional, en efecto, carece de valor jurisprudencial en cuanto se limita a recoger o expresar criterios sin transcendencia constitucional sobre la adecuada interpretación y aplicación de la ley ordinaria.

La parte recurrente no cita precepto constitucional alguno y propugna la aplicación del criterio que supone que el Tribunal Constitucional considera acertado en relación con la aplicación de un precepto no constitucional (el artículo 13 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas). Según el recurso, el Tribunal Constitucional consideraría procedente una aplicación flexible del citado precepto en las poblaciones rurales, por existir un hábito de convivencia más tolerante frente a determinadas actividades ganaderas. Resulta evidente que esta afirmación carece de transcendencia constitucional.

Se observa, además, que con la referencia que la parte aduce, correspondiente al año 1978, no existe ni puede existir resolución alguna del Tribunal Constitucional, cuya primera sentencia data de 1981 -debe notarse que la inexactitud parece arrancar de la sentencia recurrida, pues en la demanda, de la que dice extraer la cita, ésta aparece como número de registro de la Constitución en un conocido repertorio legislativo-. Esta Sala ha sido incapaz de subsanar el error material de cita sin duda padecido y pone en cuestión que exista una sentencia del Tribunal Constitucional con el contenido que se aduce.

Este aspecto del motivo formulado no puede, en suma, ser estimado por esta Sala.

OCTAVO

En segundo lugar, aduce la parte recurrente la infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1987.

En este aspecto, el recurso debe ser estimado.

NOVENO

La citada sentencia sienta, en esencia, la doctrina de que «la vinculación de la prohibición del establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves, dentro del núcleo urbano de las localidades, a que éstas tengan un censo de población superior a los diez mil habitantes, no autoriza al empleo del método de interpretación del a contrario sensu (por inversión lógica), sino, simplemente, a mantener la prohibición absoluta de ese tipo de instalaciones en las ciudades mayores, y a ponderar en las más pequeñas las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de evitar que la discriminación entre ellas produzca consecuencias intolerables en las de menor entidad; ya que, de otra forma, lo dispuesto en ese sentido en el artículo 13 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, interpretado ad pédem litterae (al pie de la letra), resultaría una fuente de injusticias manifiestas».

Esta doctrina aparece recogida en otras sentencias de esta Sala, como la de 11 de mayo de 1990, 8 de octubre de 1997 y 12 de junio de 2000. Según la sentencia de 8 de octubre de 1997, «nada tiene que ver [...] la absoluta prohibición del artículo 13 con la necesidad de que, aun en núcleos de población superiores [quiere decir inferiores] a los 10.000 habitantes, hayan de observarse las necesarias medidas correctoras de la industria molesta o nociva de que se trate».

La sentencia impugnada considera que la obligación impuesta por el artículo 13.2 del Reglamento, cuando señala que las vaquerías, cuadras, etc., deberán desaparecer del casco de las poblaciones en el plazo de diez años desde su entrada en vigor, afecta a las poblaciones de menos de 10 000 habitantes, excepto cuando se trata de actividades de carácter familiar de tenencia de animales de labor, engorde de ganado y aves de corral, toleradas en pequeñas poblaciones agrícolas. Con ello infringe la jurisprudencia citada, pues en ésta se admite que la instalación de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves, dentro del núcleo urbano de poblaciones que no superen los 10 000 habitantes puede autorizarse cuando lo permitan las circunstancias concurrentes en cada caso, que hay que ponderar, disponiendo, si procede, la aplicación de las necesarias medidas correctoras de la industria molesta o nociva de que se trate, con arreglo a las normas generales del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

DÉCIMO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 13.2º del Reglamento de Actividades en relación con la disposición transitoria segunda del mismo, se alega, en síntesis, que el artículo 13.2 del Reglamento es inaplicable en el presente procedimiento y que la disposición transitoria segunda recoge el respeto a los derechos adquiridos aplicable al recurrente que disponía de licencia, en contra de lo que afirma la sentencia, y ha aplicado las debidas medidas correctoras.

El motivo debe ser estimado.

UNDÉCIMO

Como ha quedado razonado en un fundamento de derecho anterior, la obligación absoluta de alejar del núcleo urbano de las poblaciones en el plazo de diez años las vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves se refiere sólo a las de más de 10 000 habitantes. En las más pequeñas deben ponderarse las circunstancias concurrentes, con el fin de advertir si el carácter molesto e insalubre de la instalación es compatible con su mantenimiento en la población mediante la adopción de las debidas medidas correctoras.

La sentencia impugnada, al aplicar con carácter absoluto la prohibición del artículo 13.2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas infringe esta interpretación.

DUODÉCIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

DECIMOTERCERO

En el caso examinado se observa que la Administración demandada parte de que la instalación del recurrente está sujeta al régimen de actividades clasificadas establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, por constituir una actividad molesta e insalubre, dadas sus características y las constantes entradas y salidas de ganado que provoca.

En defensa de la obligación del recurrente de trasladar dicha instalación fuera del núcleo urbano se argumenta: a) el compromiso del recurrente de alejarse del caso urbano; b) el carácter incompatible del emplazamiento de tal actividad con la Normas Subsidiarias de Planeamiento; y c) la obligación de alejar tales actividades de los núcleos urbanos en el plazo de diez años establecida en el artículo 13.2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, lo que determina la inaplicabilidad de la disposición transitoria 2ª del mismo.

DECIMOCUARTO

Estos argumentos no pueden ser estimados, pues:

  1. El compromiso contraído por el recurrente aparece reflejado por el Ayuntamiento con ocasión de la licencia de construcción solicitada de una nave almacén y recogido en el acto de otorgamiento de dicha licencia, que tiene carácter reglado, como pone de manifiesto el Secretario de la Corporación en su informe al Pleno. El alcance de aquel compromiso no es el de un acuerdo sinalagmático o convenio con el Ayuntamiento -que lógicamente hubiera debido quedar reflejado en el oportuno documento escrito-, sino el de una manifestación de intenciones tendente a facilitar la ejecución de los acuerdos municipales futuros sobre el traslado de su instalación ganadera adoptados de acuerdo con el ordenamiento. Así debe entenderse lo que se refleja en el acta correspondiente al Pleno municipal de 29 de abril de 1988 como «aseveraciones del Sr. Alexander que dice no pondrá obstáculos a cumplir el acuerdo referido de trasladar las granjas en su día al Polígono Ganadero» o, en el texto de la licencia, como «su compromiso explícito para no poner obstáculos cuando se le requiera para ello [salir del casco urbano al polígono ganadero que al efecto se ha de establecer en relación con el plan de erradicación que establezca la Corporación]». En consecuencia, es sustancialmente correcta la conclusión obtenida por la sentencia casada, en el sentido de que la única consecuencia que puede atribuirse al incumplimiento de dicho compromiso es la derivada de la aplicación de las normas del ordenamiento aplicables en relación con la procedencia o no del traslado de la granja.

    La Administración demandada imputa al recurrente mala fe e ir en contra de sus propios actos cuando afirma que esperó maliciosamente hasta el 8 de enero de 1994 para solicitar la adjudicación de un terreno en el polígono ganadero, conociendo que dichos terrenos se habían agotado recientemente, pues existían a disposición del mismo cuando se le requirió mediante el acto impugnado dictado el 1 de septiembre de 1993. Sin embargo, se observa que los escritos mediante los cuales el recurrente acepta el traslado a terrenos del nuevo polígono y solicita su adjudicación se producen pocos días después de la resolución y notificación del recurso de reposición que interpuso contra el anterior acuerdo, pues dicha notificación tuvo lugar el 24 de diciembre de 1993 y los escritos a los que se imputa un retraso malicioso se presentaron el 7 y el 8 de enero de 1994. Asimismo, el recurrente alega en sus escritos que ya realizó un anterior traslado a petición del Ayuntamiento y expresa sus dificultades, que el Ayuntamiento interpreta como maliciosas, en la necesidad de obtener la garantía de que no será objeto de un nuevo traslado y en la necesidad de atravesar diariamente con su ganado el centro de la población, que el Ayuntamiento reconoce existente por no haberse implantado aún veredas fuera del casco urbano.

  2. Como la Administración demandada reconoce, la norma específica para reglamentar los emplazamientos de actividades ganaderas de la población no estaba confeccionada y publicada en el momento de la resolución que dio origen al recurso (escrito de oposición al recurso de casación), aunque se habían tomado medidas para posibilitar su aplicación, cual era la creación del polígono ganadero. En efecto, dichas Normas Subsidiarias son de aprobación muy posterior a la implantación de la industria ganadera del recurrente, pues las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Alpera fueron aprobadas en el Pleno Municipal de 8 de mayo de 1987 y por resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de 25 de febrero de 1988, según se hace constar en el escrito de contestación a la demanda.

  3. El Ayuntamiento no rebate la afirmación del recurrente de que su instalación disfrutaba de la oportuna licencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de Actividades Molestas. Así debe entenderse cuando en el escrito de oposición a demanda defiende la no aplicación de la disposición transitoria segunda del expresado Reglamento fundándose únicamente en que, a su juicio, es aplicable el párrafo segundo del artículo 13.2 del citado Reglamento. Consta además en el proceso que la instalación fue objeto de una inspección veterinaria oficial que la halló en las debidas condiciones de salubridad.

    Esta Sala, como ha quedado razonado en los primeros fundamentos de esta resolución, considera que la obligación y el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 13 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, se refiere sólo a las instalaciones ganaderas contempladas en el párrafo primero del mismo, por lo que resulta de aplicación al caso la disposición transitoria segunda, de la que se desprende que la Administración puede imponer los elementos correctores necesarios que se regulan en el Reglamento, pero sólo puede decretar la suspensión o el traslado de la actividad, una vez ponderada la insuficiencia de aquéllas, mediando la oportuna indemnización o acuerdo con el propietario.

    En el caso examinado el recurrente se muestra dispuesto a aceptar el traslado al Polígono Ganadero. Sin embargo, este compromiso, aceptado por escrito, es posterior al acto impugnado, y se subordina a la obtención de terrenos en dicho polígono. La Administración, que no ha demostrado suficientemente la mala fe del recurrente, reconoce que no existen terrenos disponibles en el mismo. El acto administrativo dictado, que no se atiene a las condiciones que dimanan del ordenamiento, ni invoca razones de urgencia para adoptar el acuerdo, debe ser anulado.

    Procede, en suma, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander contra la resolución del Alcalde de Alpera de 1 de septiembre de 1993, por la que se impone la obligación de sacar los ganados de la finca urbana que se señala en el plazo máximo de tres meses, pasado el cual se procederá a aplicar la normativa vigente para obligar al recurrente al cumplimiento de la orden, declarar no conforme a Derecho y anular la expresada resolución.

DECIMOQUINTO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 6 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander contra la resolución del Alcalde de Alpera impugnada, debemos declarar y declaramos la misma conforme a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander contra la resolución del Alcalde de Alpera de 1 de septiembre de 1993, por la que se impone la obligación de sacar los ganados de la finca urbana que se señala en el plazo máximo de tres meses, pasado el cual se procederá a aplicar la normativa vigente para obligar al recurrente al cumplimiento de la orden, declaramos no conforme a Derecho y anulamos la expresada resolución.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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