STS, 13 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Cifuentes Mateos en nombre y representación de INFOINVEST, S.A. contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1006/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos núm. 729/04, seguidos a instancias de DOÑA María Cristina contra INFOINVEST, S.A. sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA María Cristina representado por el Letrado Don José Luis Casado Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora ha venido trabajando para la empresa demandada INFOINVEST, S.A. desempeñando las funciones de Director Comercial desde 6 de mayo de 2002, teniendo reconocida una antigüedad en contrato desde 12 de marzo de 1997, percibiendo un salario fijo en metálico de 81.772,60 euros anuales. El contrato de 6 de mayo de 2002, se tiene por reproducido. En las nóminas de febrero y abril de 2004 aparece el pago de gratificaciones. 2º.- El día 7 de julio de 2004 fue despedida por la empresa constando que "Esta decisión se justifica por su bajo rendimiento en el trabajo durante los últimos meses, habiéndose producido una continuada disminución de su rendimiento." 3º.- No ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en los últimos doce meses. 4º.- La empresa se dedica a gestión inmobiliaria. 5º.- Se intentó conciliación sin avenencia. 6º.- La empresa consignó la suma de 30.415 euros en 27 de julio de 2004 a fin de evitar el devengo de los salarios de tramitación".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA María Cristina contra INFOINVEST S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa a pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, debiendo a su opción readmitir al trabajador en su puesto de despido desde el 7 de julio de 2004 hasta la readmisión o a indemnizarle con la cantidad de 74.806,53 euros más los salarios de tramitación desde 7 de julio de 2004 hasta la notificación de esta sentencia. La opción antes dicha deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia mediante escrito o comparecencia en la secretaría del Juzgado".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA María Cristina e INFOINVEST S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que resolviendo los recursos de suplicación seguidos con el número 1006/05 interpuestos por DOÑA María Cristina e INFOINVEST, S.A. frente a la sentencia número 340/04, dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y uno de los de Madrid, el día 18 de octubre de 2.004, en los autos número 719/04, en procedimiento por despido seguido entre los recurrentes, desestimamos el interpuesto por la empresa y estimamos el de la trabajadora y en consecuencia revocamos la sentencia en cuanto a la cifra de la indemnización que se fija en NOVENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (97.028,68 euros) siendo 294,92 euros el importe diario de los salarios de tramitación, confirmando los restantes pronunciamientos del fallo de dicha resolución y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros."

TERCERO

Por la representación de INFOINVEST S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2005, en el que se alega infracción del artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con las reglas interpretativas de los contratos establecidas en los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, así como infracción del art. 222 LPL en relación con el artículo 205 e ) de dicha norma. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 5-2-2001 y 24-4-2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en este recurso, por la empresa recurrente impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 31-5-2005 ; la primera en relación al módulo salarial a efectos de fijar la indemnización legal en un supuesto de despido improcedente, y en concreto, si cabe computar o no la mayor antigüedad reconocida al trabajador por los servicios prestados a otra empresa también pública, invocando como sentencia contraria la dictada por esta Sala de 5-2-2001 (R-2450/00 ), y la segunda, si la corrección de la cantidad consignada por el empresario, de aceptarse, el primer punto de contradicción, paraliza o no el devengo de los salarios de tramitación, invocando como sentencia contraria la de esta Sala de 24-4-2000 (R-11-4-2000 ).

SEGUNDO

En cuanto al primer punto, existe contradicción entre ambas sentencias; en la recurrida la trabajadora prestaba servicios para la demandada, como Director Comercial desde el 6- 11-202, reconociéndole en el contrato una antigüedad desde 12-11-2002, por cuanto procedía de otra empresa pública del sector; el 7-7-2004, fue despedida por bajo rendimiento, consignando la empresa el 27 de julio, la suma de 30.415 Euros con el fin de evitar el devengo de los salarios de tramitación; el despido fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid; contra dicha sentencia recurrieron ambas partes. En cuanto al de la trabajadora se estimó por no haber computado a efectos de la indemnización la parte variable del salario pactado, extremo no discutido en el presente recurso, confirmando lo decidido en la instancia que reconoció a los efectos de fijar el importe de la indemnización la antigüedad de la trabajadora reconocida en su contrato desestimando el recurso de la empresa que en su recurso, se oponía a dicha pretensión negando que dicho reconocimiento lo fuese a todos los efectos, y por tanto para el cálculo de la indemnización. En la de contraste de esta Sala, se suscita idéntica cuestión, pero referida a un trabajador del sector bancario al que la empresa reconoció antigüedad conforme al tiempo que había trabajado en anteriores y distintas empresas del sector, dirimiendo la cuestión de acuerdo con la doctrina unificada, según la cual, en ausencia de pacto o regulación convencional en tal sentido, no cabía verificar el conjunto del tiempo de servicios conforme a la mayor antigüedad reconocida a otros efectos.

Existe la contradicción alegada, ya que en ninguno de los casos consta probado, ni se desprende clara y expresamente de la cláusula contractual que el reconocimiento de mayor antigüedad por haber prestado las trabajadoras servicios con otra empresa del sector extendiese sus efectos más allá del ámbito retributivo. No afecta a dicha contradicción como alega la parte impugnante del recurso el hecho de que en la recurrida la actora procedería de otra empresa del sector público mientras que en la de contraste se trata de una empleada de banca, ni que tampoco recoja en la de contraste el contenido de la cláusula, por ser irrelevante pues, lo trascendente, es lo antes dicho; el hecho de que en la de contraste no conste reflejado literalmente el contenido de la claúsula, y si en la recurrida no es trascendente, ya que, sin dejar de ser cierta tal alegación del contenido de la sentencia de contraste se deduce que se trata de idéntico problema interpretativo en relación a cláusulas similares.

TERCERO

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste que seguía la ya unificada de esta Sala, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo 8-III-1993 (recurso 29/1992), - seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30-VI-1997 (recurso 2698/1996), 30-XI-1998 (recurso 1879/1997), 21-III-2000 (recurso 1042/1999 ). La referida doctrina es la siguiente:

  1. "A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable".

  2. "Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado, se manifiesta, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 16-enero y 30-octubre-1984, 20-noviembre y 17-diciembre-1985, 25- febrero y 30-abril-1986, 5-mayo, 2-junio y 21-diciembre-1987, 28-abril, 8-junio y 14-junio-1988, 24- julio y 19-diciembre-1989 y 15-febrero-1990. En esta misma línea jurisprudencial se inserta la posterior sentencia de esta Sala, de 27-junio-1991, que versa sobre supuesto ... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación".

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos, en donde como resulta de la claúsula tercera del contrato consta "que la empresa reconoce a Dª María Cristina la antigüedad desde Marzo de 1997 al haber trabajado ininterrumpidamente desde dicha fecha en la Sociedad de Gestión Inmobiliaria del Patrimonio S.A. (SEGIPSA), sin hacer referencia alguna a que la misma debía operar a todos los efectos, incluido, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente sin que tampoco así se establezca en el orden normativo aplicable, lleva a la estimación del primer motivo con las consecuencia que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

QUINTO

En cuanto al segundo punto de contradicción en el que se debatía si la corrección de la cantidad consignada por el empresario de aceptarse el primer punto de contradicción, paraliza el devengo de salarios de tramitación, de acuerdo con el artículo 56-2 del ET también existe contradicción con la sentencia invocada de contraste dictada por esta Sala en 24-4-2000 (R-308/99 ), ya que en ambos casos se trataba de despidos improcedentes, en los que se consignó por la empresa determinada cantidad con el fin de impedir el pago de salarios de tramitación, dictándose resoluciones contrarias, pues mientras en la de contraste, se revocó la decisión de la Sala de suplicación, que revisó el salario computable, cuantificándose este en un importe distinto, al tener en cuenta las comisiones, lo que determinó una cuantía indemnizatoria superior a la consignada, se consideró que debía aplicarse el artículo 56-2 del ET y las consecuencias interruptivas del pago de salarios de tramitación ya que el empresario actuó de buena fe cometiendo un error de cálculo excusable, en la recurrida, en donde también en suplicación se revisó el salario computable, al no haberse tenido en cuenta en la instancia percepciones variables, además de una mayor antigüedad, se desestimó la paralización del devengo de salarios de tramitación, pese a la consignación efectuada por el empresario, al ser esta, se razonaba, muy inferior a la que resultaba una vez computado el importe variable de la retribución y el mayor tiempo de antigüedad.

No afectan a la existencia de contradicción del artículo 217 LPL las alegaciones de la parte recurrida al impugnar el recurso, por no ser relevantes, ya que lo trascendente es lo antes relacionado.

SEXTO

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste, de esta Sala de 24-4-2000 (R-308/99 ), seguida por las posteriores de 19-6-2003 (R-3673/02) y 26-1-2006 (R-3813/04); como se razona en esta sentencia, recogiendo anterior doctrina en la aplicación del artículo 56-2 del ET debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o por error inexcusable, distinción que tiene la consecuencia de que, en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras en el segundo si, añadiéndose, que los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso, señalando entre los indicios de error excusable la dificultad jurídica de la liquidación de la indemnización básica de despido. En el caso de autos concurría esa dificultad jurídica, basta para ello con señalar, que no ha sido pacifica ni en la instancia ni en suplicación, la determinación de la cuantía del salario a tener en cuenta para cuantificar la indemnización, revocándose en suplicación lo decidido en la instancia en este punto, consignando la empresa la cantidad que consideró procedente, de acuerdo con su tesis sostenida en el recurso, aceptada en esta sentencia, dado su conexión, de ahí, que dicha consignación paraliza los salarios de tramitación, y que no quepa imputar negligencia al empresario al llevar a cabo la consignación.

SEPTIMO

Lo antes dicho conduce a estimar también el segundo punto de contradicción con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Cifuentes Mateos en nombre y representación de INFOINVEST, S.A. contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1006/05 ; la casamos y anulamos parcialmente y con estimación del recurso de suplicación de la empresa ahora recurrente, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos núm. 729/04, condenando a la empresa INFOINVEST, S.A. a abonar a la actora en concepto de indemnización, por despido improcedente la cantidad de 22.246,28 Euros (s.e.u o.), conforme a una antigüedad de 6 de noviembre de 2002, y un salario anual de 107.646,17 Euros anuales más los salarios devengados desde la fecha del despido en 8 de julio de 2004 hasta 27 de julio de 2004, fecha de la consignación efectuada que se declara ajustada a derecho, se mantiene el fallo de al sentencia de suplicación, en cuanto a la calificación del despido como improcedente y demás efectos legales allí previstos, incluso en cuanto al importe del salario anual antes dicho. Sin costas tanto en suplicación, como las de este recurso; devuélvase el depósito constituido para recurrir, se mantiene la consignación efectuada del importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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