STS 1032/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:8165
Número de Recurso3331/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1032/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección tercera-, en fecha 27 de octubre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre novación modificativa subjetiva de contrato de suministro de carburantes a estación de servicio y difusión de imagen comercial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número siete, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LOS VISOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, y en el que son partes recurridas las mercantiles ERCROS, S.A., a la que representó la Procuradora doña Amparo Naharro Calderón y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. y ERTOIL, S.A., siendo representadas por la Procuradora doña María-Teresa de las Alas Pumariño y Larrañaga. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Córdoba tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 734/1993, que promovió la demanda de la entidad Los Visos S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia en la que se recojan los siguientes pronunciamientos: Se declare que el contrato de Imagen y Suministro de fecha 1 de octubre de 1989 suscrito entre ERCROS S.A. Y LOS VISOS S.A. no ha sido objeto de novación subjetiva en favor de ERTOIL S.A. ni de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., no siendo, por tanto, ninguna de estas dos últimas entidades titulares de derechos subjetivos algunos derivados de dicho contrato. 2.- Se declare el derecho de LOS VISOS S.A. a ser indemnizada por CEPSA S.A. por los perjuicios derivados del hecho de atribuirse la condición de suministrador en exclusiva de carburantes y combustible a la estación de servicios "Los Visos", indemnización que consistirá en la diferencia entre las comisiones recibidas por mi representada de CEPSA S.A. por la venta de dichos productos desde el día 23 de julio de 1993 y las que hubiera podido obtener en el mercado libre como empresa propietaria de estación de servicio, y cuya determinación se deja para la fase de ejecución de sentencia. 3.- Se declare resuelto el contrato de imagen y suministro de fecha 1 de octubre de 1989 suscrito entre mi representada y ERCROS S.A., cuya copia se acompaña como documento nº 1 a esta demanda. 4.- Se impongan las costas de este procedimiento a las entidades demandadas".

SEGUNDO

Las entidades ERTOIL S.A. Y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma por medio de las razones de hecho y de derecho alegadas, por lo que suplicaron: "Se sirva dictar sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella a mis representadas CEPSA EESS Y ERTOIL y condenando expresamente a la actora en las costas de este pleito, por imperativo legal y por su evidente temeridad y mala fe".

TERCERO

La codemandada ERCROS, S.A. efectuó a su vez personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda presentada por la entidad mercantil Los Visos, S.A. y se declare en lo que a Ercros, S.A., se refiere la plena vigencia a favor de Ertoil, S.A. del contrato suscrito por mi representada con la entidad actora Los Visos, S.A. con fecha 1 de octubre de 1989, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven, condenando en costas a la sociedad actora por su temeridad y mala fe en lo que a mi representada se refiere".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Córdoba dictó sentencia el 10 de mayo de 1995, con el Fallo que literalmente dice: "Que estimando la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia del poder, debo de absolver y absuelvo en la instancia a "Cepsa Estaciones de Servicio S.A." y "Ertoil, S.A." representadas que estuvieron por el Procurador don Manuel Gimenez Guerrero y "Ercros, S.A." representada que estuvo por la Procurador Doña Mercedes Cabañas Gallego, de las pretensiones frente a ellos formuladas por la Procuradora Doña Miriam Martón Guillen, quien afirmándose actuar en nombre de "Los Visos, S.A.", no procede la expresa imposición de las costas causadas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Córdoba y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 186/95, pronunciando sentencia con fecha 27 de octubre de 1995, declarando en su parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad "LOS VISOS S.A.", contra la sentencia que en fecha 10-5-95, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba, en autos de Menor Cuantía nº 734/93, con desestimación de la demanda planteada debemos absolver y absolvemos a los demandados ERCROS S.A., ERTOIL S.A. y CEPSA S.A. de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a la actora de las costas de la 1ª instancia, sin hacer expresa imposición de las del recurso".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la mercantil Los Visos, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil por inaplicación del párrafo primero de su artículo 359.

Dos: Inaplicación de los artículos 1281-1º en relación al 1283 del Código Civil.

Tres: Inaplicación del párrafo primero del artículo 1257 del Código Civil.

Cuatro: Aplicación indebida de los artículos 233 y 251 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cinco: Inaplicación del artículo 1204 del Código Civil en relación al 1288.

Seis: Infracción de la doctrina jurisprudencial del principio de los actor propios.

Los motivos dos a seis se aportan por el número cuarto del artículo procesal 1692.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron escritos por los que impugnaron el recurso promovido.

OCTAVO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día veintisiete de octubre del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía procesal del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero acusa inaplicación del párrafo primero del artículo 359 de la referida Ley.

La sentencia del Juzgado estimó la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador de la actora -ahora recurrente casacional-, no haciendo declaración expresa en costas. La dictada en apelación rechazó dicha excepción y entró a resolver el fondo de la cuestión, decidiendo la desestimación de la demanda y la absolución de las entidades demandadas ERCROS, S.A., ERTOIL, S.A. y CEPSA, S.A., con imposición expresa de las costas de primera instancia a la demandante, mercantil LOS VISOS, S.A.

Acusa el motivo que se conculcó el principio procesal de la "reformatio in peius", que opera cuando se lleva a cabo efectiva agravación decisoria respecto a aquellos extremos consentidos por las partes (Ss. de 20-11-1993, 21-4-1993, 7-6-1996 y 30-7- 1997), como aquí sucede, al no haber recurrido los demandados ni haberse adherido al recurso en la cuestión de costas, consintiendo el pronunciamiento de la instancia y como tal accedió a la alzada.

El motivo procede, pues la sentencia recurrida se limita sólo a decretar la condena en costas sin contener razonamiento alguno de haber litigado con temeridad (artículo 523 de la Ley Procesal Civil). La imposición de las costas discutidas constituye efectivo agravamiento condenatorio y así lo ha decidido esta Sala en un supuesto análogo el presente -Sentencia de 16 de marzo de 1990-, declarando que se agrava la posición del litigante que recurre al condenarle en unas costas que la sentencia apelada no le había impuesto.

SEGUNDO

La pretensión de la recurrente, que conforma el objeto esencial del proceso, viene a ser que, si bien celebró en fecha 1 de octubre de 1989 con la demanda ERCROS, S.A. contrato de difusión de imagen comercial de dicha entidad (abanderamiento) y de adquisición de los productos que la misma debía de suministrar, consistentes en carburantes y combustibles para abastecer la estación de servicio al público que explotaba, ubicada en el kilómetro 406,-500 de la Carretera Nacional IV, no se produjo novación subjetiva y sucesiva alguna a favor de los demás codemandados, primero la mercantil ERTOIL, S.A. y después CEPSA, S.A., y por tanto ERCROS, S.A. no estaba autorizada para subrogar a ERTOIL, S.A. en su posición jurídica en el contrato, por lo que vino a suplicar fuera condenada CEPSA, S.A. a indemnizarle de los perjuicios irrogados al haberse atribuido la posición contractual de suministradora en exclusiva, y en atención a haber podido obtener de otros suministradores beneficios económicos mayores, por ofertar condiciones y comisiones más favorables.

Se combate en el motivo segundo la interpretación que del contrato de referencia llevó a cabo el Tribunal de Instancia, aportándose como infringido por inaplicación el párrafo primero del artículo 1281, en relación al 1283 del Código Civil, para alegar que resulta equivocada la sentencia en cuanto decretó que se había producido la novación a favor de ERTOIL y CEPSA que se deja hecha referencia.

Respecto a la primera mercantil la misma literalidad del contrato la autorizaba, no sólo por lo que se dice en su parte expositiva, sino por conformar pacto contractual convenido -cláusula primera-, al prohibir la exhibición por la recurrente de cualquier otra publicidad o producto distinto al de ERCROS, si no se contaba con su autorización expresa previa y por escrito y "tal obligación se hace extensiva a la exhibición al exterior de productos de la marca ERTOIL", es decir que quedaba facultado ERCROS para utilizar esta marca de productos y servicios en la estación de la recurrente.

La literalidad del contrato ha de tenerse en cuenta respecto a la subrogación operada a favor de ERTOIL, S.A., que de esta manera cuenta con un principio de apoyo contractual, aunque el clausulado se refiera a ERTOIL como marca, ya que como sociedad se constituyó con posterioridad al contrato de 1 de octubre de 1989, concretamente por escritura de 30 de diciembre de 1989, al haberse escindido ERCROS, S.A., traspasándose en bloque su contenido empresarial en el negocio del petróleo y petroquímica, produciéndose la subrogación de ERTOIL, S.A. en todos los contratos suscritos, entre los que se incluye el que relaciona a la recurrente.

Los actos coetáneos y posteriores, debidamente probados, corroboran que se consintió y aceptó la subrogación practicada, y la recurrente nunca la denunció, pues, al contrario, así lo pone de manifiesto el tracto contractual que observó, ya que por carta de 19 de febrero de 1991, ERCROS, S.A., le notificó la cláusula que en adelante regiría las relaciones comerciales mantenidas y venía a ser modificativa, al expresar en las referencias en el contrato de 1 de octubre de 1989 respecto a "DETISA, ERTOIL y/o su marca, se extenderán, en su caso a empresas y/o marcas del grupo ERTOIL o designadas, que deberán, en su caso, subrogarse en los derechos y obligaciones" del contrato originario, habiendo prestado su conformidad expresa la recurrente, pues suscribió el documento.

Los Visos S.A. mantuvo aceptación confirmatoria de la subrogación operada, ya que consintió que ERTOIL S.A. efectuase obras en la Estación de Servicio (factura de 26 de enero de 1990 por importe de 7.840.000,-ptas) y ante tal "factum" el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

Se denuncia en el motivo tercero inaplicación del párrafo primero del artículo 1257 del Código Civil, porque al no haber intervenido la recurrente en la escritura de constitución de ERTOIL, S.A., -en la que vino a subrogarse en los contratos suscritos por ERCROS, S.A.-, no resulta afecta y con ello ninguna relación la liga a la nueva sociedad creada, al conculcarse el principio de la relatividad de los contratos.

Efectivamente las relaciones obligacionales producen efectos directos "inter partes", pero no de modo absoluto y cerrado y puedan afectar y proyectarse a terceros, y aunque el precepto no contemple la transmisión a los causahabientes por "actos inter vivos", no obstante procede y ha de ser respetada cuando el tercero se introduce en la relación mediante negocio posterior celebrado con el primitivo contratante (Sentencias de 31-3-1970, 20-2 y 2-11-1981, 27-5-1984), que es lo ocurrido en el caso de autos, conforme a los hechos que se declaran probados, ya que la subrogación operada resultó aceptada por la recurrente, en atención a la carta ya aludida de 19 de febrero de 1991, actuando la novación y así lo declara la sentencia de 4 de febrero de 1993, como subrogación de derechos y obligaciones en devengo, en cambio la cesión lo es en el derecho y asunción de las obligaciones.

El motivo se desestima y ocasiona la claudicación del cuarto, por aplicación indebida de los artículos 233 y 251 de la Ley de Sociedades Anónimas, que si bien se refieren a los supuestos de fusión, ha de tenerse en cuenta que también la Ley contempla la escisión, que permite crear una sociedad nueva, que subsiste con la principal (artículo 252-b) de la que segrega, autorizándose el traspaso el bloque lo segregado, que es caso de autos a tenor de la estipulación novena de la escritura de escisión otorgada el 30 de diciembre de 1989, que contempla la subrogación de todos los contratos vigentes suscritos por ERCROS, S.A. a favor de ERTOIL, S.A.

El artículo 254 remite la escisión, salvo las salvedades que la Ley prevé, a las normas establecidas para la fusión y aunque la sentencia que se combate cita expresamente el precepto ni el 252-b), y 253 (escisión parcial), ha de entenderse que ha tenido en cuenta la normativa de escisión.

En todo caso no puede dejarse de lado la doctrina reiterada de esta Sala de que no cabe estimar el motivo cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia que se recurre aunque sea aplicando otros fundamentos jurídicos distintos de los que esta tuvo en cuenta (Sentencias de 9-9-1991, 11-7-1992 y 9-5-1994, entre otras).

CUARTO

En el quinto motivo se aporta inaplicación del artículo 1204 en relación al 1288 del Código Civil, para argumentar básicamente que el controvertido documento-carta de 19 de febrero de 1991 no cabe ser interpretado como lo llevó a cabo el Tribunal de Instancia, de que ERTOIL, S.A. vino a ocupar el lugar de ERCROS, S.A. en el contrato de 1 de octubre de 1988, pues el documento no contiene referencia alguna a esta relación, lo que no deja de ser argumento inane, ya que no se demostró hubiera otro contrato y la carta se refiere de manera que resulte suficientemente determinante y expresiva al que tenían suscrito, cumpliendo suficientemente los requisitos de comunicación y aceptación por la destinataria (recurrente).

El error en la firma de dicho documento careció de toda probanza, y tampoco resulta aplicable el artículo 1288, al no tratarse de supuesto de cláusula que pudiera calificarse de oscura, ya que fue aceptada libremente por la recurrente, sin condicionamiento alguno ni haber solicitado ninguna aclaración, lo que confirma las relaciones comerciales que siguieron manteniendo. Para decretar la oscuridad de una cláusula es presupuesto básico que la misma propicie diversas interpretaciones e incluso ninguna -oscuridad plenamente cerrada-, no entrando en juego el precepto cuando se aplican los criterios legales hermenéuticos y se puede alcanzar su verdadero sentido y con mayores razones si se atiende a su literalidad que resulta suficientemente clara y unívoca.

El motivo se desestima.

QUINTO

El último motivo (sexto) está dedicado a aportar como infringida, por aplicación indebida, el principio de los actos propios, respecto a la subrogación sucesiva a favor de la otra codemandada CEPSA, S.A., la que, en base a la escritura de 26 de septiembre de 1991, vino a adquirir el cien por ciento del accionado de ERTOIL, S.A. y por carta de 13 de marzo de 1992 comunicó su subrogación en el contrato a la recurrente, si bien ésta no devolvió el duplicado firmado en señal de su aceptación.

No obstante ello, la sentencia sienta, como suficientemente demostrado, que las relaciones comerciales de LOS VISOS S.A. y CEPSA tuvieron lugar, recibiendo aquella los suministros que ésta le proporcionaba, en la cercanía y cumplimiento del contrato rector de 1 de octubre de 1989, estableciéndose una serie de actos concluyentes y decisivos, que resultaron debidamente probados, y justifican la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues aunque dichas actuaciones correspondieran a la iniciativa de CEPSA, S.A., fueron seguidas de la aceptación y consentimiento de la recurrente - destinataria de aquellas-, y esta conducta conforma un actuar que la supedita y no precisamente significa pasividad no vinculante, lo que acredita haberse producido la subrogación en forma tácita, resultando correctamente aplicada la doctrina de los actos propios, cuyo apoyo legal es el artículo 7-1 del Código Civil, de conformidad a la doctrina jurisprudencial (Ss. de 10- 6-1994, 31-1 y 30-12-1995 y 24-6-1996 y del Tribunal Constitucional de 21-4-1988).

El motivo no procede.

SEXTO

Al estimarse en parte el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación que formalizó la entidad LOS VISOS, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección tercera-, en fecha veintisiete de octubre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere, la que casamos anulando el pronunciamiento de imposición de las costas de primera instancia a la recurrente, confirmando las demás declaraciones decisorias que contiene.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia y devuélvanse autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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