STS, 6 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Abril 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JAVIER CARCELÉN GARCÍA, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2003, en recurso de suplicación nº 333/03, correspondiente a autos nº 149/02 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECONOCIMIENTO DE GRADO DE MINUSVALÍA.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado D. JOSÉ DOMÍNGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardo, representado por el Letrado D. Javier Carcelén García, contra la sentencia dictada en el procedimiento nº 149/92 por el Juzgado de lo Social nº Nueve de los de MADRID, de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por D. Eduardo, contra la Consejería de Sanidad y Servicios sociales de la Comunidad de Madrid, en materia de Minusvalía y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Con fecha 4-8-1998, el EVO del Centro Base nº 1 de la CAM, emitió el siguiente dictamen del actor DON Eduardo, nacido el 29-9-1968: 1. A) Trastorno del mecanismo inmunológico; B) Por inmunodeficiencia por HIV; C) De etiología infecciosa. Correspondiéndole en aplicación de los Baremos Sociales con grado de discapacidad global del 65%, más 1,5 puntos de factores sociales complementarios dando un grado total de minusvalía del 67%. 2º) En fecha 7-1-2002, el EVO nº 2 del Centro Base nª 1 de la CAM, emite el siguiente dictamen: 1. A) trastorno del mecanismo inmunológico; B) Por inmunodeficiencia por HIV; C) De etiología infecciosa. 2. A) Pérdida visión en un ojo; B) Por trastorno de la córnea; C) De etiología traumática. Otorgándole en aplicación del Baremo (O.M. 8/3/84), en grado de discapacidad global del 33% más 2 puntos de factores sociales, que da un grado total de minusvalía del 35%. 3º) Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 14-1-2002 que ratifica la valoración del EVO de 7-11-2001. 4º) Según las tablas de valores combinadas contenidas en el vigente baremo R/Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, al actor le corresponde por discapacidad un 34% más 2 puntos de factores sociales que da un grado de muinusvalía del 36%. El actor presenta: Infección por VIH desde el año 1989. Desde entonces ha tenido 6 neumonías presentando en el último año 2-3 procesos febriles en relación con inicios de neumonía. El pasado año no requirió ingresos y lleva tratamiento con Pentamidina cada 21 días (1 día). Está en tratamiento continuado con antirretrovirales y en la actualidad está en grado A1 de la CDC (Center For Disease control). (Discapacidad 24%). (En ojo izquierdo pérdida de agudeza visual (95%), por leucoma corneal, visión binocular 24%) Discapacidad 13%). el actor vive con sus padres de 55 y 56 años y un hermano de 26, y tiene estudios de Formación Profesional de primer grado en Artes Gráficas".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Eduardo frente a la CONSEJERÍA DE SERVICIOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, correspondiéndole un grado de minusvalía del 36%"

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECONOCIMIENTO DE GRADO DE MINUSVALÍA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de julio de 2001.

CUARTO

Por el Letrado D. JAVIER CARCELÉN GARCÍA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 13 de mayo de 2003 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe los artículos 143.2 y 144.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con el art. 5.1º del RD 357/1991, de 15 de marzo y art. 11.2 y DT. Única del RD 1971/99 de 23 de diciembre.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de noviembre de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 30 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina, lo primero que se ha de enjuiciar es si concurre el requisito básico de la contradicción previsto con carácter ineludible en el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Entrando en ese juicio de contradicción se advierte que entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2003 y la sentencia que se propone como término de comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 23 de julio de 2001, se da la identidad de hechos, de fundamentos de derecho y de pretensiones que propician la contradicción entre ambas resoluciones judiciales comparadas, al ser contrario el signo de estas últimas.

En efecto, en ambas sentencias se contempla una misma situación, cual es la del reconocimiento de una minusvalía que da lugar al otorgamiento de una pensión no contributiva; esta minusvalía y el consiguiente reconocimiento de pensión, se produjo en virtud del sistema de baremos previsto al tiempo de su concesión y regulado por la O.M. de 8 de marzo de 1984. Con posterioridad, y al ser sustituido dicho sistema de baremación por el establecido en el RD 1971/99, se suprime el reconocimiento de la pensión no contributiva en favor de la persona que la venía percibiendo. Ante esta idéntica situación fáctica, la sentencia que se recurre considera que la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que dictó la resolución determinante de la privación de la señalada pensión no contributiva, es ajustada a Derecho. Por el contrario, la sentencia propuesta como término de comparación y en relación con una idéntica resolución administrativa adoptada por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, estima que dicha resolución no es ajustada a la normativa que resulta de aplicación y, en consecuencia, mantiene el reconocimiento del grado de minusvalía y de la pensión no contributiva a favor de la persona que había recurrido dicha resolución administrativa.

Es evidente que concurre el requisito básico de la contradicción y que, por ende, procede entrar en el fondo de la cuestión controvertida.

SEGUNDO

La parte recurrente, entiende que se han infringido por la sentencia impugnada los arts. 143-2 y 144-1-c) de la Ley General de Seguridad Social, el art. 5-1º del RD 357/1991, de 15 de marzo y el art. 11-2 y D.T Única del RD 1971/99, de 23 de diciembre.

El núcleo de la cuestión jurídica debatida en el presente recurso se contrae a determinar si modificado el sistema de baremación previsto por la O.M de 8 de marzo de 1984, a cuyo amparo se reconoció a favor de la parte hoy recurrente el grado de minusvalía y la pensión no contributiva, y habiéndose establecido en virtud del R.D. 1971/1999 un nuevo sistema de baremación que no da lugar al reconocimiento de aquel grado de minusvalía y, consiguientemente, de la correspondiente pensión no contributiva, es dable a la Administración alterar la situación establecida por el simple hecho de la modificación normativa producida.

Al respecto, ha de significarse que conforme al art. 11 del ya citado R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre, la revisión del grado de minusvalía solo se llevará a efecto en aquellos casos en que se prevea mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión.

En todos los demás casos no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años, desde la fecha en que se dictó la resolución, excepto en los casos en los que se acredite, suficientemente, error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en los que no será preciso agotar el plazo mínimo.

La D.T. Única del Real Decreto citado, establece que para quienes con anterioridad a su vigencia hubieran sido declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33% con arreglo al procedimiento establecido en el RD 1723/1981, de 24 de julio y Disposiciones de desarrollo, no precisarán de un nuevo reconocimiento, sin perjuicio de las posibles revisiones que, de oficio o instancia de parte sea procedente realizar posteriormente.

A la vista de la normativa que se deja expuesta y teniendo en cuenta que el cuadro clínico recogido tanto en la resolución inicial que otorgó a la parte hoy recurrente la minusvalía de la que es tributaria como la correspondiente pensión no contributiva de la Seguridad Social, no ha variado, antes al contrario, aparece agravada por la existencia de otras lesiones de índole ocular, es lo cierto que no existe base jurídica suficiente para alterar el grado de minusvalía reconocido y la consiguiente percepción de pensión no contributiva.

Y es que, aunque es cierto que con arreglo a la nueva normativa reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de minusvalía, la parte actora-recurrente, hoy en día, alcanzaría un grado de minusvalía inferior al que tiene ya reconocido, lo que excluiría la percepción de la pensión no contributiva, sin embargo, resulta patente que la variación del grado de minusvalía solamente puede llevarse a cabo cuando se produzca una mejoría o agravación en el cuadro incapacitante valorado, o en aquellos supuestos en los que se advierta un error de diagnóstico inicial. Ninguna de estas circunstancias concurren en el caso enjuiciado, ya que el cuadro de incapacidad que presenta la parte actora-recurrente no solo es el mismo inicialmente, contemplado en la resolución originaria que le reconoció la minusvalía, sino que, en la actualidad, presenta una mayor complejidad por la aparición de unas lesiones en el órgano ocular. Por otra parte, tampoco cabe admitir un error de diagnóstico inicial, sino que lo único que sucede es que ha variado la normativa por la que se regula la baremación de las lesiones en orden al reconocimiento de la minusvalía, lo que, de por sí, no autoriza a la modificación de las situaciones jurídicas ya reconocidas en tanto no se produzcan razones que justifiquen tal modificación. En otras palabras, la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de situaciones de minusvalía no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones minusvalidantes ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias, legalmente establecidas, para que se produzca esa alteración de la misuvalía reconocida.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el razonado Informe del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado, entendiéndose, por tanto que la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación del recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia y estimando la demanda rectora de autos se ha de anular la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de 14 de enero de 2002, debiendo declararse, en consecuencia, el derecho de D. Eduardo a que se le mantenga el grado de discapacidad global del 67% a efectos de minusvalía, con el derecho a seguir percibiendo la pensión de invalidez no contributiva, debiendo condenar a la Comunidad Autónoma demandada-recurrida a estar y pasar por la anterior declaración. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JAVIER CARCELÉN GARCÍA, en nombre y representación de D. Eduardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2003, en recurso de suplicación nº 333/03, correspondiente a autos nº 149/02 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, deducidos por dicha parte recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECONOCIMIENTO DE GRADO DE MINUSVALÍA. Se anula la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con estimación del recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia y estimando la demanda rectora de autos, anular la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de 14 de enero de 2002, debiendo declararse, en consecuencia, el derecho de D. Eduardo a que se le mantenga el grado de discapacidad global del 67% a efectos de minusvalía, con el derecho a seguir percibiendo la pensión de invalidez no contributiva, debiendo condenar a la Comunidad Autónoma demandada-recurrida a estar y pasar por la anterior declaración.

No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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