STS, 27 de Mayo de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:3651
Número de Recurso2687/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Lourdes Torres Fernández, en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de febrero de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 21 de octubre de 2.002, en actuaciones seguidas por el Sindicato ahora recurrente, contra RENFE, UGT, CC.OO. y COMITE DE EMPRESA DE RENFE, sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por el Sindicato Federación Ferrovial Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (S.F.F.-C.G.T.) y DECLARO: Que las modificaciones de condiciones de trabajo que recogen los Cuadros Gráficos de Servicios reseñados en el hecho quinto de la demanda son injustificadas por cuanto incumplen el trámite previsto en el art. 186 de la Normativa establecida por Convenio, para el caso de jornada partida. Que incurren en ilegalidad porque los excesos de jornada superan los topes legales de horas extraordinarias, sin posibilidad de compensarlas con tiempo de descanso; por lo que los Cuadros Gráficos de Servicio son nulos, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta resolución, ordenando a RENFE a que establezca sin demora la legalidad de los Cuadros Gráficos de Servicios de las estaciones de la provincia de Guadalajara".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El presente conflicto afecta a la empresa RENFE en el ámbito de la provincia de Guadalajara, y a los trabajadores adscritos a la Unidad de Negocio de Circulación, particularmente a las Estaciones de Yunquera de Henares, Humanes de Mohernando, Espinosa de Henares, Jadraque, Matillas, Baides y Siguenza. 2º) El sindicato SFF-CGT demandante de este proceso, obtuvo en las últimas elecciones sindicales de 25.2.99 más del 17% del total de representantes elegidos. En este proceso electoral se eligió y constituyó en Guadalajara un Comité Provincial de Empresa con nuevos miembros. Resultaron elegidos cuatro de la candidatura de UGT, tres de la de SFF-CGT y dos de la de CC.OO. 3º) En fecha 28 de septiembre de 2.001 se dictó sentencia en los autos número 752/00 seguidos en este Juzgado. Sentencia que fue confirmada por sentencia de fecha 27 de marzo de 2.002, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, resolviendo el recurso de Suplicación nº 202/02. en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.001, en el hecho probado sexto se afirmaba que "Los Cuadros de Servicios aprobados en la reunión de 20 de octubre de 2.000 son idénticos a los propuestos en la Comisión de Gráficos de 19-7-00, y se identifican con el siguiente epígrafe "Agosto 2.000; anula a 1.12.97". dicha sentencia resolvió que los Cuadros de Servicio "Agosto 2.000, que anulan a 1.12.98", vulneran lo establecido en los artículos 34.1, 35.1, 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 8.2 del RD 1561/1995, sobre Jornadas Especiales, así como los artículos 186 y 190 del vigente Convenio Colectivo de RENFE. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de dicha sentencia. 4º) En fecha 16 de abril de 2.002 la Jefatura de Recursos Humanos de RENFE emite escrito a D. Alberto, factor de Circulación 2º, en Azuqueca, comunicado que "... Los Cuadros de Servicio de las estaciones de la provincia de Guadalajara actualmente en vigor, de fecha 20.10.00, quedan sin efecto, por lo que, consecuentemente, una vez agotados los recursos ante el órgano judicial de instancia, se procede a aplicar los Cuadros de Servicio anteriores de fecha 1.12.97. Así pues, sirva la presente como comunicación previa a la implantación de las condiciones de trabajo derivadas del Cuadro de Servicios de fecha 1.12.97, del que le envió una fotocopia, las cuales serán efectivas el próximo día 19.4.02...". 5º) El día 18.6.2002, se celebró reunión de Gráficos de Servicio entre la empresa y la representación de los trabajadores. Según consta en el acta de la reunión al objeto de la misma es el comienzo de una nueva negociación de Cuadros de Servicio para el personal de Circulación de las estaciones de la provincia de Guadalajara. Se tiene por reproducido el contenido íntegro del acta (Doc. 1 de los aportados por la demandante). En dicha acta se indica por parte de UGT que "está de acuerdo con la propuesta de la empresa y solicita que para el resto de las estaciones se implante los descansos rotativos con este Comité con 5.2.5.3 según los Acuerdos alcanzados con este Comité con fecha 19.7.00". en dicha reunión se acuerda: Firmar el Cuadro de Servicio de la estación de Sigüenza, con el desacuerdo con los miembros de la CGT. Aplicar al resto de estaciones el sistema de rotación de descansos 5.2.5.3, según los acuerdos anteriores. Por parte de la CGT se está disconforme con dichos acuerdos, según escrito de alegaciones incorporado al acta de 18 de junio de 2.002, en el que se manifiesta: "1º.- Que los vigentes cuadros gráficos de servicio de las estaciones de la provincia, son los legalmente establecidos en fecha 19 de abril de 2.002. 2º.- Que son estos cuadros gráficos de servicio vigentes, y no otros, los que deben recibir un tratamiento, para que no se produzcan excesos de jornadas grafiadas que para que no se produzcan excesos de jornadas grafiadas que superen los topes legales. 3º.- Que no existen en el día de hoy razones objetivas, que no lleve a establecer unos nuevos cuadros gráficos de servicios de estaciones en la provincia de Guadalajara, distintos de los actuales". 6º) En fecha 22 de Julio de dos mil dos en reunión mantenida por el Comité Provincial de Empresa de Guadalajara, UGT propone la ratificación de los acuerdos sobre gráficos de la U.N. de Circulación contenidos en el acta del día 18 de junio de 2.002. Se vota esta propuesta con el resultado de: Votos a favor de la ratificación: 5 (Sres. Juan, Carlos Alberto, Ángel, Guillermo y Sra. María Antonieta) y votos en contra de la ratificación: 3 (Sres. Jose Francisco, Adolfo y Imanol). En dicha reunión se acuerda la ratificación de los acuerdos contenidos en el acta de fecha 18 de junio de 2.002. Se tiene por reproducido el contenido de junio de 2.002. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de dicha acta (doc. 2 de los aportados por la actora). 7º) Se tiene por reproducido el hecho quinto de la demanda. Hechos impugnado de contrario. 8º) En fecha 23 de septiembre de 2.002, D. Carlos Daniel, D. Clemente, Luis, D. Luis Carlos, D. Carlos, Lucas, firmaron escrito dirigido al Jefe de Recursos Humanos, Gerencia Operativa de Madrid, indicando que estaban de acuerdo con las condiciones de trabajo expuestas en el cuadro de servicios de fecha Junio de 2.002, y que creían que eran las adecuadas para el buen funcionamiento de la actividad laboral, tanto en lo personal como en las tareas a realizar en esta estación. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de dichos documentos. En fecha 31 de agosto de 2.002, los trabajadores de la Residencia de Siguenza, anteriormente citados, pertenecientes a Circulación, firman un escrito en el que se hace constar que, "libremente ejercen el derecho a firmar en este documento, para instar a los representantes del comité afines al sindicato de CGT, que cumplan la voluntad de la mayoría de los trabajadores afectados y que están de acuerdo con los Cuadros de Servicio firmados el pasado día 18.6.2002, por la mayoría del Comité de Empresa (UGT, CC.OO y SF) y que afecta a la estación de Siguenza.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 25 de febrero de 2.003, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el Recurso de Suplicación, nº 320/03, interpuesto por RENFE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 21 de octubre e 2.002, en los autos número 772/02, sobre conflicto colectivo, siendo recurridos S.F.F. -C.G.T., UGT, CC.OO y COMITE DE EMPRESA DE RENFE EN GUADALAJARA, debemos declarar y declaramos inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo seguido, al tratarse de modificación de condiciones de carácter individual, declarando la nulidad de todas las actuaciones seguidas en la instancia, sin perjuicio de las acciones que corresponden individualmente a los trabajadores afectados".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de mayo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 25 de febrero de 2.003, que apreció la excepción de inadecuación de procedimiento en la demanda de conflicto colectivo presentada en el Juzgado de lo Social de Guadalajara, por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajadores (SFF-CGT) contra Renfe y las Secciones Sindicales en Renfe de UGT y CC.OO en Guadalajara, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social que la había desestimado entrando a conocer del fondo litigioso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de modificar el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que consideró que el ámbito del conflicto colectivo afectaba a todos los trabajadores adscritos a la Unidad de Negocios de Circulación, particularmente en las Estaciones de Junquera de Henares, Humanes de Moheverando, Espinosa de Henares, Jadraque, Matillos, Baides y Sigüenza, en el sentido de que solo afecta la cuestión litigiosa al personal que presta servicios en la estación de Sigüenza ya que así resultaba del acta de 18 de junio de 2.002, que recogió los acuerdos sobre gráficos entre representación de los trabajadores y la empresa demandada, en la que se constataba la existencia de acuerdo en cuanto al cuadro de Servicios de la Estación de Sigüenza con el desacuerdo del Sindicato CGT y acuerdo, aplicando el resto de las estaciones, del sistema de rotación de descansos 5.25.3, se razonó, en cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento alegada, que teniendo en cuenta que la medida solo afectó a los seis trabajadores de RENFE en la estación de Sigüenza no concurría el criterio numérico a que se refiere el art. 41-2 párrafo cuarto del E.T. para considerar de carácter colectivo la modificación de las condiciones de trabajo, sin perjuicio de loas acciones individuales que correspondan a los trabajadores afectado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por el Sindicato SFF-CGT el presente recurso invocando como sentencia contraria la dictada por esta Sala en 8 de noviembre de 2.002, alegándose que en la misma, se sostuvo el criterio contrario al de la recurrida, en cuanto a la interpretación del art. 41-2 del E.T., en el supuesto de que el número de trabajadores afectados por las modificaciones de trabajo fuese inferior al número previsto en dicho artículo, declarando la procedencia de la vía de conflicto colectivo en un caso también referido a un acuerdo firmado en 20 de febrero de 1.998, entre Renfe y el Comité de Empresa de Cádiz, sobre cuadro de servicios y sus anexos, para regular las condiciones de trabajo del personal adscrito a la terminal de San Roque, en total 16, modificado, el 15 de mayo de 1.999, y anulado unilateralmente por la empresa y que les afecta en materia de jornada, descanso y sistemas retributivos; en suplicación, revocando la sentencia de instancia, se acogió la inadecuación de procedimiento; en nuestra sentencia se consideró que aunque eran solo 16 los operarios afectados por el conflicto constituían un cómputo homogéneo de trabajadores afectados por la medida empresarial, pues eran la totalidad de la plantilla de la Terminal de Transportes Combinado de la Estación de San Roque, como constaba probado, proyectándose las modificaciones discutidas sobre la terminal de San Roque-Mercancias, como tal y quienes allí presten servicios y no sobre personas individualizados por todo lo cual condujo a estimar que la modalidad procesal utilizada por los actores era la adecuada.

Existe la contradicción alegada; en ambos casos se produjo una modificación de las condiciones de trabajo, en ninguno de los casos Renfe siguió el cauce del art. 41 E.T. afectando la demanda a la totalidad de los trabajadores de un centro de trabajo, pese a que Renfe cuenta con un gran volumen de trabajadores.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso, se denuncia infringido en el recurso el art. 41-2 del E.T., entendido el recurrente que afectando la modificación sustancial llevadas a cabo por Renfe a la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de Sigüenza aunque su número sea inferior al umbral previsto en dicho artículo el trámite es el de conflicto colectivo, tal y como estableció la sentencia de contraste en un caso substancialmente igual, que desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento allí alegada.

En dicha sentencia referencial después de relacionar la doctrina de la Sala (Sta. 17-6-98), que afirmaba el que una modificación sustancial del contrato de trabajo tenga carácter individual o colectivo, dependía, por imperativo del art. 41 E.T., no del número de trabajadores afectados, ni de su identificación, sino de que las condiciones sustanciales que han de alterarse, tengan su origen en un derecho de disfrute individual o de un acuerdo o pacto colectivo o disfrutando por los trabajadores en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, y de que el proceso especial, regulado en el art. 138 LPL (Sta. 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98 y 11-5-99), tiene como presupuesto para su aplicación que hayan existido modificaciones sustanciales del contrato de trabajo, tal y como se concibe en el art. 41 del E.T., de modo que cuando no se cumplen por el empleador al adoptarlas las exigencias formales descritas en dicho precepto, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo fijado en el art. 41 E.T., debiendo entonces, acudirse al proceso ordinario de conflicto colectivo, para reclamar frente a dicha medida y no al especial del art. 138 LPL, se añadía, analizando el contenido del art. 41-2 del E.T., que aquí damos por reproducido, que cuando el legislador, en dicho artículo utiliza la expresión legal "no se consideraran en ningún caso de carácter colectivo" las modificaciones, que no afectan a un número legalmente suficiente de trabajadores, según las cifras allí indicadas, se está refiriendo, única y exclusivamente, al cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en el número 4 del presente, sin que el número de afectados, prive por sí mismo a las modificaciones operadas por la empresa del carácter colectivo.

QUINTO

Dicha doctrina aplicable al caso de autos, en donde al igual que en el supuesto contemplado en la sentencia referencial, según resulta de los hechos probados, Renfe, después de que el Juzgado de lo Social de Guadalajara, en sentencia de 28 de septiembre de 2.001 confirmada en suplicación, anulase los cuadros de servicios, aprobados en reunión de 20 de octubre de 2.000, en 16 de abril de 2.002, unilateralmente, fijó los nuevos cuadros de servicios de las estaciones de la provincia de Guadalajara, actuación que dio lugar a la reunión posterior celebrada en 18 de junio de 2.002, entre la empresa y los representantes de los trabajadores llegándose a los acuerdos allí relacionados, con la única discrepancia del Sindicato demandante en cuanto a lo acordado para la estación de Sigüenza, lleva a la conclusión de que Rente, con su actuación, llevó a cabo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que afecto, en el caso de autos a la totalidad de la plantilla, seis trabajadores de la estación de Sigüenza, lo que fue impugnado por el Sindicato ahora recurrente, por la vía adecuada del proceso ordinario de conflicto colectivo regulado en los arts. 151 y siguientes de la LPL, sin que pueda aplicarse el procedimiento especial del art. 138 LPL, al no haberse cumplido por la empresa, las exigencias formales previstas en el art. 41 del E.T., cuando adoptó las referidas modificaciones del contrato de trabajo; y ello por concurrir, los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, (sentencias de 25 de junio de 1.992, 12 de mayo de 1.998, 17 de noviembre de 1.999, 28 de marzo de 2.000, 12 de julio de 2.000, 15 de enero de 2.001 y S. 6 de junio de 2.001, entre otras muchas que tiene declarado que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos:

1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad".

2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores".

En el presente caso estos dos requisitos concurren, pues los seis operarios afectados por el Conflicto constituyen un conjunto homogéneo de trabajadores afectados por la medida empresarial, pues son la totalidad de la plantilla, en el centro de trabajo de Sigüenza; por otra parte, la modificación de los cuadros de servicio del centro de trabajo, que generó la pretensión del Sindicato recurrente, canalizada a través del conflicto de que se dejase sin efecto, constituye un interés de configuración general susceptible de ser analizado con perspectiva homogénea para todo el colectivo afectado. Todo ello conduce a estimar que la modalidad procesal utilizada por los actores fue la adecuada y por ello procede, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, descartada la inadecuación de procedimiento, resuelva el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la representación del SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), contra la sentencia de 25 de febrero de 2.003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación interpuesto por Renfe frente a la sentencia de 21 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social de nº 1 de Guadalajara, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, para que, partiendo de la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo empleada, se dicte por la Sala de Suplicación una nueva sentencia en la que se resuelvan todas las demás cuestiones oportunamente planteadas en el recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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