ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2003:1560A
Número de Recurso27/2002
ProcedimientoCompetencia por Inhibitoria
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Héctordomiciliado en Arrecife, se presentó ante el Juzgado Decano de Arrecife de Lanzarote demanda de modificación de medidas definitivas contra Doña Marí Josedomiciliada en Sevilla, instando la modificación del régimen de visitas y la cuantía de la pensión alimenticia.

SEGUNDO

Turnado el asunto el 21 de Junio de 2.002 correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arrecife, que lo registró con el nº 272/02, y que por providencia de 1 de Julio de 2.002 acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal, que mantuvieron ambos que la competencia correspondía a los Juzgados de Sevilla solicitando la parte demandante que se remitieran las actuaciones a los Tribunales de esa ciudad.

TERCERO

Por Auto de 26 de Septiembre de 2.002 la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arrecife, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto por considerar territorialmente competente al Juzgado que por turno corresponda entre los de igual clase de Sevilla, acordando remitir las actuaciones al Juzgado decano de la citada circunscripción.

CUARTO

Turnado al Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Sevilla que le asignó el nº 1337/2002, su titular dictó Auto el 6 de Noviembre de 2.002 apreciando de oficio su falta de competencia, estimando competente al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arrecife por ser una modificación de medidas definitivas adoptadas en el referido Juzgado.

QUINTO

Remitidas a esta Sala todas las actuaciones, formado con las mismas un conflicto negativo de competencia territorial se registró con el nº 27/02 y pasado al Ministerio Fiscal para informe, éste dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Sevilla de acuerdo con el artículo 769.3º que entiende que en el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, es Juez competente a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Planteada la cuestión de competencia en los términos recogidos en los Antecedes de Hecho, corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Sevilla donde tiene su domicilio la demandada y el menor, pues como ya se dijo en el Auto de esta Sala de 24 de Octubre de 2.002, la modificación de medidas definitivas unas vez recaída sentencia firme no se pueden considerar como un incidente del juicio principal, ni como ejecución de sentencia, por lo que ha regirse por lo dispuesto en el artículo 769 nº 3 que establece que en caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales sería el tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de la residencia del menor. Por otra parte la atribución de la competencia al Juzgado del domicilio de la demandada y del menor se cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en cuanto evita desplazar al menor a Arrecife en el caso de que deba ser oído por el Juez.

SEGUNDO

No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

  1. - Que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Sevilla.

  2. - Remitir los autos a dicho Juzgado previo emplazamiento delas partes ante el mismo por término de diez días si llegaren a personarse ante esta Sala.

  3. - Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arrecife.

  4. - No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

7 sentencias
  • AAP A Coruña 9/2018, 1 de Febrero de 2018
    • España
    • 1 Febrero 2018
    ...LEC, o bien trate solamente sobre la custodia o los alimentos de los menores, supuesto en el que se aplica el art. 769.3 de la LEC (AA TS 11 febrero 2003, 22 octubre 2004, 28 febrero 2005, 25 enero 2007, 17 junio 2008, 29 enero 2009, 21 septiembre 2010 y 3 septiembre 2013). De acuerdo con e......
  • AAP Málaga 49/2016, 9 de Marzo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
    • 9 Marzo 2016
    ...haya conocido previamente de este procedimiento." La doctrina, basándose en los Autos del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002, 11 de febrero de 2003, y en el citado de 22 de octubre de 2004, había sostenido el carácter autónomo del procedimiento de modificación de medidas definitivas,......
  • ATSJ Andalucía 31/2008, 5 de Noviembre de 2008
    • España
    • 5 Noviembre 2008
    ...que aprobó las medidas cuya modificación se pretende, pues como han dicho los Autos del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002, 11 de febrero de 2003, 22 de octubre de 2004 y 28 de febrero de 2005, "la modificación de medidas definitivas una vez recaída sentencia firme no se puede consid......
  • ATSJ Andalucía 42/2015, 24 de Noviembre de 2015
    • España
    • 24 Noviembre 2015
    ...que aprobó las medidas cuya modificación se pretende, pues como dijeron los Autos del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2002 , 11 de febrero de 2003 , 22 de octubre de 2004 y 28 de febrero de 2005 , y siguen entendiendo los más recientes de 16 octubre 2008 , 19 diciembre 2008 y 28 abril ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR