STS 0135, 27 de Febrero de 1995
Ponente | D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL |
Número de Recurso | 0358/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0135 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia en virtud de la cual se absuelva a mi mandante libremente de
todos y cada uno de los pedimentos que se formulan en el suplico del
escrito de demanda, con condena en las costas causadas a las Comunidades
actoras".
El también demandado don Jose Pedroefectuó
personación procesal y presentó escrito para oponerse a la demanda contra
él interpuesta en el que solicitó, trás exponer las alegaciones que tuvo
por conveniente: "Dicte sentencia no dando lugar a la demanda y peticiones
contrarias, condenando expresamente a las costas de este asunto a la
actora".-
La entidad Promotora La Encarnación, a su vez se personó
para contestar oponiéndose a la demanda en base a los hechos y fundamentos
de derecho que alegó y terminó suplicando al Juzgado: "Se dicte en
definitiva sentencia, por la que se estimen las excepciones procesales
alegadas en este escrito, y en otro caso, entrando en el fondo del asunto,
se absuelva libremente a mi representada de los pedimentos de la demanda,
con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la actora".
El codemandado don Gabrieltambién
compareció y presentó contestación opositora para suplicar: "Dicte en
definitiva sentencia por la que, desestimando las peticiones contenidas en
la demanda, absuelva a mi representado de las peticiones que en su contra
se formulen, imponiendo expresamente las costas causadas a la parte
actora".
El también demandado don Carlos Manuelefectuó
personamiento en el proceso y aportó contestación para oponerse a la
demanda rectora, en la que suplicó: "En su día dicte sentencia por la que
se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda
promovida en su contra por los Presidentes de las Comunidades de
Propietarios de los Portales NUM000, NUM001y NUM002del DIRECCION000de Málaga, todo
ello con imposición de las costas a los demandantes dada su manifiesta
temeridad y mala fé".
El demandado don Gasparfué declarado rebelde
procesal.
Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas
pertinentes, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia
número uno de los de Málaga, dictó sentencia el 8 de enero de 1991, la que
contiene Fallo que literalmente declara: "Que estimando la excepción de
defecto de procebilidad a que se refiere el párrafo segundo del art. 38 de
la Ley Hipotecaria, promovida por los Procuradores Sres. Marques Merelo;
Díaz Domínguez; y Ansorena Huidobro en nombre y representación de Banco de
Sabadell S.A.; D. Eduardo; Promotora La Encarnación S.A., y D.
Gabriel, frente a la demanda en su contra y de otros planteada
por los Presidentes de las Comunidades de Propietarios del DIRECCION000,
Portales NUM000, NUM001y NUM002quienes actúan en su propio nombre y en el de las
referidas Comunidades; debo declarar y declaro no haber lugar a entrar a
conocer del fondo del asunto con absolución en la instancia; todo ello sin
expresa imposición de costas".
La referida sentencia del Juzgado fué recurrida en
apelación por la Comunidad de Propietarios, demandante, al que se adhirió
el demandado don Gabriel, habiendo tramitado la alzada (rollo
nº 335/91) la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que
pronunció sentencia con fecha 24 de diciembre de 1991, con la siguiente
parte dispositiva, Fallamos: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia
dictada el 8 de Enero de 1991 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de
Málaga; dictando segunda sentencia por la que estimando la demanda deducida
por la representación de las Comunidades de Propietarios del edificio
DIRECCION000portales NUM000, NUM001y NUM002, debemos condenar y condenamos a la Promotora de
Viviendas La Encarnación, S.A., a que abone a los titulares de los pisos
que constituyen las Comunidades de Propietarios correspondientes a los
portales NUM000, NUM001y NUM002los perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia
conforme a las bases que ya quedan indicadas en esta resolución. Y debemos
absolver y absolvemos a los codemandados Banco de Sabadell S.A., D. Eduardo, D. Gabriel, D. Jose Pedro, D. Carlos Manuely D. Gaspar, de las pretensiones contra ellos
dirigidas. Sin especial condena al pago de las costas procesales de ambas
instancias".
El Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián,
causídico de la Comunidad de Propietarios de los Portales NUM000y NUM001del
DIRECCION000formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la
sentencia del Juzgado, en base a los siguientes motivos, aportados por el
número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Uno: Aplicación indebida de los artículos 32 y 34 de la Ley
Hipotecaria y Jurisprudencia que cita.
Dos: Inaplicación del artículo 348 del Código Civil así como de
los preceptos 1261, 1300, 1473 en relación al 396 de dicho cuerpo legal.
ONCE.- El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y
representación de Promotora La Encarnación S.A., también formalizó
casación, la que integró con los motivos siguientes:
Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C.,
quebrantamiento de forma por infracción del precepto 359 de dicha Ley.
Tres: Inaplicación del artículo 1255 del Código Civil.
Cuatro: Inaplicación del artículo 1281-1º del Código Civil.
Cinco: Infracción de los artículos 348 y 609 del Código Civil.
Los motivos tres, cuatro y cinco se residencian en el número 5º
del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil.
DOCE.- La Sala por auto de 10 de Junio de 1.992 decretó la
inadmisión del motivo segundo del recurso planteado por Promotora La
Encarnación, en el que, por la vía del número 4º del artículo 1692 de la
L.E.C., se denunciaba error en la apreciación de la prueba.
TRECE.- Debidamente convocadas las partes personadas en el
recurso, se señaló la fecha del día 9 de Febrero de 1.995 para la
celebración de la correspondiente vista pública y oral, la que tuvo lugar
con asistencia e intervención de las correspondientes partes Letradas, que
por su debido orden expusieron y defendieron sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO VILLAGÓMEZ
RODIL
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
-
RECURSO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000DE MALAGA.
(PORTALES NUM000y NUM001).-
El adecuado enjuiciamiento casacional del motivo uno,
alegado por la recurrente de referencia, por la vía del número 5º del
artículo procesal 1692 para denunciar aplicación indebida de los artículos
32 y 34 de la Ley Hipotecaria, exige partir de los hechos que la sentencia
de apelación reputó probados, en su condición de firmes e incólumes, sin
perjuicio de efectuarse adecuada precisión de los mismos. Los referidos
datos fácticos básicamente son los siguientes:
-
La entidad Promotora La
Encarnación S.A. -que actúa como segundo recurrente en esta casación-,
llevó a cabo la construcción de un edificio (conocido por DIRECCION000) en el
solar de su propiedad, sito en el Polígono ALAMEDA000, parcela NUM000de Málaga,
otorgando escritura de declaración de obra nueva y régimen de división
horizontal en fecha 11 de Mayo de 1.978, que causó inscripción registral;
-
En dicho documento, del que traen causa las Comunidades que recurren, se
hizo constar que la edificación constaba de cinco portales de entrada, los
que se precisan en su ubicación exacta. Así se sitúa el número NUM000en la
parte central de la fachada principal, frente a la calle que sirve de
separación de las parcelas NUM003y NUM004(actualmente calle DIRECCION001); el número NUM001en
el frontal y en su zona central derecha, y el NUM002, también al frente
principal de la casa, a unos metros del anterior, hacia su derecha, los
tres mirando de cara a dicha fachada. Con esta estructura de los portales
se obtuvo la calificación provisional de Viviendas de Protección Oficial
(Sociales), en fecha 28 de Junio de 1.977, y la definitiva se otorgó el 25
de Noviembre de 1.980; c) En los Estatutos, que incorpora el mencionado
documento público, se hace constar expresamente que los portales se
integran en los elementos comunes; d) No obstante lo que refleja la
situación registral de lo edificado, la Promotora demandada, La Encarnación
S.A., procedió a la modificación del proyecto, ocasionando la variación de
los portales controvertidos, por lo que materializó su construcción en
forma distinta a la que aparece en el Registro de la Propiedad, pues los
portales NUM000y NUM001, fueron trasladados y realizados, conformando una entrada
única, en la parte posterior del inmueble (calle DIRECCION002), junto a la rampa
de entrada y salida de vehículos y el número NUM002pasó a la parte lateral
izquierda, dando a la calle DIRECCION003; e) La referida Promotora procedió a la
venta de los espacios que correspondían ocupar los portales, según la
escritura de 15 de Mayo de 1978, a los codemandados don Jose Pedro(escritura pública de 8 de Enero de 1987) y a don Gabriel(escritura de 26 de diciembre de 1985) en cuanto a las zonas
atribuidas al portal NUM000y a don Eduardo, también por escritura
pública otorgada en fecha 31 de Diciembre de 1984, la parte del portal NUM001,
el que la vendió al Banco de Sabadell S.A. por escritura de 17 de Marzo de
1987, causando dichas enajenaciones acreditadas inscripciones en el
Registro de la Propiedad y refiriéndose las mismas a locales situados en la
planta NUM005del edificio. Estas zonas son las que la recurrente reivindica
como integrantes de los elementos comunes del inmueble.
Conviene decir pronto que la demanda creadora del pleito fué
producida por las Comunidades de Propietarios de los Portales NUM000, NUM001y NUM002y la
casación que se enjuicia sólo la formalizaron las Comunidades de los
Portales NUM000y NUM001, por tanto respecto al Portal NUM002, la sentencia de apelación
adquirió firmeza y no cabe su revisión casacional.
El debate se viene a centrar sobre la protección registral que
puede afectar a los propietarios demandados de los locales comerciales que
ocupan las zonas que deberían corresponder según el Registro y Estatutos a
los portales NUM000y NUM001. Estos efectivamente, salvo el Banco de Sabadell S.A.
no son propios terceros adquirentes, pues traen sus derechos dominicales
directamente de la Promotora que construyó el edificio y actuó como
vendedora directa. El artículo 1257 del Código Civil distingue entre
partes contratantes y terceros no intervinientes en el contrato principal;
no obstante los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria vigente, al
superarse el precepto 27 de la Ley de 1.861, determinan el concepto de
tercero en el campo del derecho registral e hipotecario, como entiende
autorizado y mayoritario sector doctrinal, con ratificación por la
Jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18-3 y 7-12-1987, 23-5-1989,
24-10-1989, 7-12-1989, 8 de Marzo de 1993 y 9 de Julio de 1993, entre
otras), y así cabe comprender, en concepción autónoma y necesaria, a los
adquirentes que son causahabientes de un titular registral por vía onerosa,
que a su vez inscriben sus derechos, reuniendo el requisito de la buena fe
que se exige para alcanzar garantías y protección registral. En todo caso
para que sea aplicable el artículo 34 de la Ley Hipotecaria al tercero,
debe de ser válido el acto adquisitivo de su derecho protegido, pues
siquiera ha de aplicarse el artículo 33 de dicha Ley y la declaración de
invalidez conforme dicen las sentencias de 17 de Octubre de 1.989 y 21 de
Julio de 1.993 afectará a dicho adquirente, como parte contractual en un
acto transmisivo inválido.
El artículo 34 sólo protege, salvo ausencia de buena fe, frente al
acto dispositivo anterior, pero no el propio y la inscripción registral no
opera como saneadora por sí misma de los vicios conocidos de nulidad que
adolezca el acto adquisitivo y por tanto tampoco los consolida (art. 33 de
la Ley Hipotecaria).
En esta línea el discurso casacional conduce a afrontar la
concurrencia o no de buena fe en los compradores de referencia, tanto
respecto a los originarios y directos, como al segundo adquirente, Banco de
Sabadell S.A., que trae su derecho de don Eduardo. La
sentencia combatida estableció el amparo de los mismos, a los que cobija,
bajo la presunción de buena fe en las adquisiciones, denegando la acción
reivindicatoria que ejercitaron las Comunidades que recurren. Tal solución
no puede aceptarse, pues precisamente no se da concurrencia de necesaria y
efectiva buena fe, como concepto jurídico determinante de la protección que
el Registro otorga, toda vez que la buena fe reviste también carácter
jurídico deducido libremente por el Tribunal de la instancia, valorando los
hechos, la que no puede prevalecer si se presenta ilógica o equivocada, y
la hace accesible a la crítica casacional (sentencias de 22-10-1991, 12-3-
1992 y 9-10-1993), lo que conduce a entender equivocada la apreciación que
expresa la sentencia de la Audiencia, que se limitó solamente a afirmar que
concurrió presunción de buena fe en las adquisiciones de referencia, sin
apoyarse en precisados hechos positivos, como tampoco en valoración de
pruebas en contra, detalladas y analizadas debidamente, ya que se marginan
abiertamente los hechos que establece como probados, toda vez que los
mismos no reflejan esta conclusión, sino, al contrario, puesto que existe
una inscripción constitutiva de la finca, en virtud de la escritura dicha
de 11 de Mayo de 1.978, que operaba, al no haberse modificado, como
generadora y vinculante para todas las transmisiones posteriores que
afectasen al inmueble y que conformaran su objeto. Las llevadas a cabo por
la Promotora lo fueron prescindiendo de lo que constaba en el Registro de
la Propiedad y de la presunción de exactitud y veracidad registral. Así las
ventas de los locales se realizaron sobre la realidad extrarregistral, que
se presentaba alteradora de la ubicación de las zonas dedicadas a portales,
con perjuicio del resto de los comuneros y en beneficio tanto de los
adquirentes de los mismos, como de la vendedora de referencia, en la
obtención de mayor lucro.
Las referidas ventas se proyectaron sobre elementos comunes del
inmueble, los que no eran de la disponibilidad de la Promotora, pues, en
todo caso, la modificación del título constructivo necesitaría de la
ratificación de todos los copropietarios, al tratarse de obras realizadas
antes de la venta de pisos y locales, estando integrados en un inmueble
para el que se estableció el régimen de propiedad horizontal, con la
estructura, configuración y distribución que en el Registro consta
(sentencia de 27 de Mayo de 1993), y por tanto sujetos a la disciplina de
los artículos 5, 11 y 16 de la Ley de 21 de Julio de 1960. No consta se
hubiera producido y menos su traslado y constancia en el Registro,
tratándose por tanto de modificaciones unilaterales a cargo exclusivo de la
Promotora, que de esta manera vendió lo que registralmente figuraba como
elementos comunes, sin que tampoco conste la conformidad expresa de los
compradores en todas y cada una de las escrituras de venta, que no cabe
presumir por el peligro que supone e inseguridad, al infringir el principio
de exactitud registral. Los elementos comunes no se pueden disgregar y
actuar con autonomía material ni jurídica, sino que se integran en los
distintos espacios superficiales delimitados que estructuran los edificios
(sentencias de 21-7-1960 y 30-9-1993).
Los compradores tuvieron acceso a la realidad registral, pues la
escritura de 11 de Mayo de 1.978, se refleja y se dice expresamente en las
diversas escrituras de compraventa de los locales a cargo de la Promotora
de referencia y por lo que no puede hablarse de desconocimiento de lo que
el Registro expresaba y de su inexactitud en cuanto puede afectar al Banco
de Sabadell como parte recurrida, ya que todos los adquirentes tuvieron
acceso posibilitado a la oficina registral, que hace público lo que consta
en los libros. Por tanto se da ausencia de despliegue de una diligencia
mínima, normal y previsora, graduable según las circunstancias y que en
este caso se presentaba necesaria, al tratarse de obras externas y visibles
fácilmente comprobables y a fin de llevar a cabo operación cognoscitiva de
comprobación de la realidad registral con la realidad material externa, que
deben de ser coincidentes, pues el Registro actúa en forma de que lo que
publica sirva de cercioramiento a quien lo consulta y así la doctrina
jurisprudencial es proclive a la tesis legal contraria a la buena fe,
cuando el comprador conoce los vicios que pueden hacer ineficaz plenamente
el derecho del trasmitente, lo que equivale y ha de comprender cuando tiene
a su disponibilidad los medios directos, en utilización racional, para
tener preciso conocimiento de las causas de dicha invalidez contractual,
como sucede en este caso.
En consecuencia, los compradores pudieron muy bien conocer que lo
adquirido no era de la propiedad de la vendedora, por integrar elementos
comunes del edificio, y respecto a los mismos no se puede proyectar actos
de disponibilidad dominical autónomos y aislados, con lo que a dichos
adquirentes ha de afectarles inexistencia de título eficaz por parte del
trasmitente para poder enajenar, pues esta Sala ha declarado (sentencias de
15-12-1984, que cita las de 30-1-1960, 14-3 y 3-10-1963, 2-7-1965, 22-3-
1976 y 8-5-1992), que no cabe prescindirse del deber ético de averiguación
registral y si se conoce el estado registral y no obstante se deja de lado
y se prescinde del mismo, ello se traduce en situación de mala fe.
El motivo, en consecuencia, procede ser estimado, al no converger
la protección que se denuncia del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pues
su aplicabilidad exige la validez jurídica del acto adquisitivo y de
reputarse nulo ha de estarse al artículo hipotecario 33, ya que la
declaración de nulidad alcanza al adquirente por su participación decidida
en el acto ineficaz y no se obtiene así la protección de la fe pública
registral (sentencias de 17-10-1989 u 22-4-1994).
La acogida del motivo anterior se proyecta sobre la
procedencia del segundo, que aduce infracción del artículo 348-2º del
Código Civil, por no aplicación del mismo, así como de los preceptos 1261,
1300, y 1473 en relación al 396 de dicho cuerpo legal, para apoyar la
acción reivindicatoria deducida por las Comunidades actoras respecto a los
portales NUM000y NUM001controvertidos, como elementos comunes del edificio en
cuestión.
Los requisitos que hacen efectiva la revindicación planteada en
cuanto a los portales de referencia se dan concurrentes, pues resultaron
perfectamente identificados, así como su detentación por los demandados en
virtud de las compraventas que celebraron con la Promotora La Encarnación
S.A. y también asiste a las Comunidades recurrentes, en razón a la
escritura de obra nueva y régimen de la propiedad horizontal de 11 de Mayo
de 1.978, y documentos de compra de las diversas viviendas, la titularidad
dominical correspondiente.
Se equivoca una vez más la sentencia en recurso cuando en su
fundamento jurídico séptimo no reconoce la eficacia en sus efectos
reivindicativos del título legítimo que asiste a los actores y que no ha
sido destruido por probanzas en contra.
Los portales controvertidos carecen de inscripción como locales
independientes privados, lo que hubiera permitido a la Promotora la
disponibilidad dominical y de trasmisión de los mismos. El artículo 32 de
la Ley Hipotecaria no protege contra la nulidad del propio título inscrito
ni contra los anteriores de los que se tomó razón en el Registro. La
Propiedad de dichos portales va unida a la propiedad de los pisos y locales
que componen el inmueble, lo que resulta hecho cierto y suficientemente
probado, conforme a lo que se deja expuesto y conduce a la prosperabilidad
de la reivindicatoria planteada, pues los títulos de los demandados
resultan ineficaces, ya que sus respectivos contratos de compraventa están
afectados de nulidad radical por referirse a objetos que no podía enajenar
la Promotora vendedora, cuales son los referidos portales, como zonas
comunales, los que por su propia cuenta transformó en locales propios,
produciendo así infracción del artículo 1261 del Código Civil, en relación
también con la ausencia de causa eficiente, acarreando la nulidad de pleno
derecho de los negocios de venta correspondientes, conforme al precepto
sustantivo 1300 y se proyecta sobre las sucesivas trasmisiones que no
pueden convalidar un acto inicialmente nulo a tenor del artículo 6-3 del
Código Civil, pues el preexistente derecho inscrito respecto a los portales
se proyecta ineficaz respecto a los derechos que asisten a las Comunidades
que recurren, cuyos integrantes adquirieron las viviendas del inmueble en
base a la inscripción matriz que disciplinaba el régimen de propiedad
horizontal.
Todo lo cual se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre la
petición de instar la nulidad de los títulos ineficaces frente al que sirve
de soporte a la acción reivindicatoria que se postula y, en todo caso se
halla implícita en la misma (sentencias de 12-3-1951, 24-11-1982, 18-10-
1991 y 18-5-1994). Los propios negocios de adquisición llevados a cabo por
los compradores afectados, conforme a lo que se dejó analizado, no alcanzan
protección registral precisamente por no ser válidos y sus efectos no se
proyectan a obtener convalidación por la buena fe, que no concurre. Sus
inscripciones tampoco resultan eficaces, máxime frente al título de las
Comunidades, inscrito con prioridad y que en todo caso se debió de tener en
cuenta y ajustarse al mismo para llevar a cabo las adquisiciones que
tuvieron lugar y dotarlas de legalidad y eficacia opositora adecuada,
conforme al artículo 1473 del Código Civil, lo que en el caso de autos no
se ha producido.
Lo expuesto conlleva también a que se declare la cancelación
registral de las inscripciones de los derechos de los compradores
afectados, es decir Banco de Sabadell S.A., don Eduardo, don
Jose Pedroy don Gabriel, aunque no se hubieran
integrado en el suplico de la demanda rectora, pues es doctrina
jurisprudencial reiterada la que proclama que, ejercitada acción
reivindicatoria, que implica a su vez acción contradictoria del dominio de
los referidos, no es preciso instar su cancelación o nulidad de los
asientos, que es implícita a dicha petición, por ser consecuencia
indispensable de la dicha acción, como aquí acontece, siendo suficiente la
nulidad que concurre para producir la del correspondiente asiento registral
a efectos del artículo 79 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento
(sentencias de 19-2-1970, 24-4-1991, 30-9-1991, 6-3-1992, 30-9-1992 y 3-
11-1993).
La acogida del recurso planteado por las Comunidades
actoras de referencia produce que en materia de costas casacionales no se
haga pronunciamiento expreso (artículo 1715-LEC), así como respecto a las
causadas en la primera instancia y recurso de apelación, procediéndose a la
devolución del depósito constituido.
-
RECURSO DE LA PROMOTORA LA ENCARNACIÓN S.A.-
El motivo uno, al amparo del número 3º del precepto
1692 de la Ley Procesal Civil, alega quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, con vulneración del artículo 359 de la referida Ley, toda vez
que la sentencia de apelación integra su fallo con la declaración de
condena única para la recurrente "a que abone a los titulares de los pisos
que constituyen las Comunidades correspondientes a los portales NUM000, NUM001y NUM002,
los perjuicios que fijen en ejecución de sentencia conforme a las bases que
ya quedan indicadas en esta resolución". Tal decisión no corresponde a lo
suplicado en la demanda creadora del pleito, ni siquiera en forma
alternativa o subsidiaria, pues lo que se interesó fué que se reconociera
el derecho de propiedad sobre la superficie de los portales controvertidos,
se procediera a su reconstrucción en el lugar correspondiente, a tenor de
la escritura de obra nueva y división horizontal (de fecha 11 de Mayo de
1.978) y se decrete la nulidad de las trasmisiones efectuadas por dicha
Promotora recurrente a los codemandados.
La incongruencia resulta evidente y notoria, pues si bien esta
Sala ha declarado que no se produce incongruencia respecto a las
declaraciones que se integran como precisiones complementarias, al
ejercitar los juzgadores conforme a su deber el principio "iura novit
curia", así como cuando no hay un ajuste literal entre lo suplicado y el
fallo, (sentencias de 26-10-1992, 8-6-1993, 15-10-1993, 25-10-1993, 30-12-
1993, entre otras); en todo caso es preciso el necesario respeto para los
hechos y la aplicación de dicho principio jurídico no signifique que para
resolver las cuestiones sometidas al debate procesal, haya de tramutarse la
causa de pedir o proceder a sustituir las cuestiones controvertidas por
otras diversas o distintas, con la consiguiente grave indefensión para los
litigantes afectados, pues de esta manera se corrige sin fundamento el
"petitum" de la demanda, con lo que no resulta admisible la mutación de la
controversia, al atentar al principio dispositivo, relevante para ocasionar
incongruencia cualitativa (sentencia de 8 de Febrero de 1994), lo que
sucede en la presente cuestión, pues el fallo de apelación no guarda
correlación alguna con las pretensiones deducidas en el pleito.
Tampoco es factible contemplar supuesto de cumplimiento por
equivalencia (sentencias de 4-11-1985 y 27-5-1994), que sólo tiene lugar
cuando la prestación interesada no es posible llevarla a cabo o se hace
totalmente dificultosa, que en todo caso es exigente en orden al respeto
sustancial de lo peticionado. En el supuesto de autos la ejecución "in
natura" no se presenta de imposibilitada realización por causas objetivas y
la sentencia recurrida nada razona sobre ello, pues se limita a hacer la
declaración cuando tampoco ninguna prueba se practicó al respecto, con lo
que se decide sin base fáctica acreditada, a modo de opinión más que propio
argumento de razonamiento lógico-jurídico. Tampoco se precisan las bases
para la fijación de la indemnización que otorga, todo lo cual está vedado
tanto en la primera instancia como en el trámite de apelación y representa
un exceso por los juzgadores de su función juzgadora, al rebasarse los
límites de sus facultades impuestos por el proceso civil, en los que rige
el principio de disposición de las partes y el de contradicción de sus
pretensiones, al no haberse alegado los necesarios hechos en el momento
procesal oportuno (sentencia de 15-10-1993).
La sentencia que se revisa también se presenta en esta cuestión
contradictoria, ya que al referirse a las sanciones que la construcción
recibió en vía administrativa, al tratarse de viviendas sociales, sometidas
a una reglamentación precisa y un control establecido, declara que el Area
de Inspección y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Málaga, evacuó
comunicación de informe técnico en la que se hace constar que la ubicación
más conveniente para los portales del pleito era la correspondiente a la
fachada del edificio que da a la DIRECCION001, -lo que es coincidente con
la escritura de 11 de Mayo de 1978-, tratándose de una solución fácil y
nada costosa, con la apertura de una simple galería de acceso. Lo que
también fué corroborado por la resolución que dictó el 2 de Abril de 1986,
la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, al condenar
a la Promotora a realizar las obras necesarias para adaptar los portales al
proyecto aprobado y que obtuvo sentencia confirmatoria que pronunció la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Granada en fecha
24 de Marzo de 1.988, pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo.
La consecuencia lógica que de todo ello se deduce es que no se
trata de obras imposibles como lo conceptúa la sentencia recurrida, sino de
actuaciones susceptibles de ser realizadas, constituyendo esta aportación
una razón más que unida a las expuestas, conducen a declarar la procedencia
del motivo, si bien, al decretarse incongruente en este sentido la
sentencia recurrida, ello ha de operar en la resolución de esta casación
como decisión que complementa e integra la estimación del recurso de las
Comunidades que lo formalizaron y determina y facilita la ejecución del
fallo que NOS corresponde pronunciar.
Los motivos 3º y 4º, proceden ser estudiados en forma
conjunta, ya que residenciados en el número 5º del precepto procesal 1692,
aducen infracción por inaplicación de los artículos 1255 y 1281 del Código
Civil y se argumenta al efecto que los compradores-demandantes, integrados
en Comunidades de Propietarios, suscribieron contratos de compraventa
autorizando a la Promotora la facultad de modificar el proyecto de obra,
pacto que la sentencia combatida no tuvo en cuenta.
Para ello se aporta como documento de apoyo un sólo contrato-tipo,
otorgado a favor de persona extraña al pleito, que lleva fecha 6 de Marzo
de 1979, y elaborado por dicha vendedora, con cláusula impresa que recoge
la pretendida autorización, a la que se pretende otorgar efectos
imperativos frente a lo que consta en el Registro de la Propiedad y tercero
registrales, para justificar las modificaciones ejecutadas en la ubicación
de los portales que se discuten.
La cláusula décima del referido contrato contiene la salvedad que
las variantes constructivas deben estar siempre dentro del Reglamento de
Viviendas de Renta Limitada y como ya quedó expuesto, las producidas
ocasionaron la repulsa administrativa y generaron sanción. Por otra parte,
las pretendidas autorizaciones constan sólo en dicho documento, que es
privado y no en las escrituras públicas posteriores que se otorgaron por
venta de locales y viviendas, por lo que la posible discrepancia documental
ha de resolverse sobre la prevalencia de los documentos públicos, en sus
efectos a terceros. En todo caso el artículo 1230 del Código Civil no da
eficacia a los documentos privados que puedan alterar lo pactado en las
escrituras. Tampoco se trata de documentos privados reconocidos legalmente
y no se le puede dar carácter prioritario en sus efectos respecto a
terceros, frente a los restantes públicos, los que por tanto no cabe
desconocer y sobre todo la escritura rectora de 11 de Mayo de 1978, en
razón a que las variaciones operadas no tuvieron reflejo registral alguno y
resulta orfandad probatoria de que hubieran sido unánimes las
autorizaciones por todos los comuneros interesados. También a efectos de
terceros ha de tenerse en cuenta el artículo 1219 del Código Civil, en
cuanto que las escrituras públicas de compraventa causaron asiento
registral y no consta en la misma ninguna permisión para llevar a cabo
cualquier clase de alteración de la obra a favor de la entidad La
Encarnación S.A.
La sentencia recurrida no resuelve nada sobre el tema, ya que
dicha sociedad no planteó recurso al efecto, si bien lo aportó la alegación
en el escrito de contestación de la demanda, pero, conforme a lo que se
deja analizado, resulta totalmente inoperante, ante una realidad registral
que no se puede ni desconocer ni menos ser reducida a letra muerta, y así
en la sentencia se razona con acierto que una vez otorgado el título
constitutivo y conforme al principio de exactitud registral, no estaba
autorizada la Promotora a desconocerlo y otorgar por sí documentos
contradictorios para producir cambio físico de lo que en el Registro
constaba y servía de referencia adecuada para las compras a efectuar por
los interesados en la adquisición de las viviendas y locales del inmueble,
y no se puede dejar de lado el artículo 1257 del Código Civil, ya que el
contrato privado aportado podría tener eficacia entre los que lo
suscribieron, pero resulta inoperante para los terceros. En todo caso la
exigencia casacional imponía al recurrente alegar error probatorio en la
apreciación de los documentos en los que basa su impugnación, lo que sí
cumplió pero resultó inadmitido. Por tanto se trata de hechos firmes que
prohíben hacer supuesto de la cuestión, y que justifican el rechazo de los
motivos, así como que no se ha producido interpretación contractual
equivocada con infracción por inaplicación del artículo 1281 del Código
Civil, ya que la Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la
eficacia y virtualidad de la cláusula-tipo referenciada. El recurso de
casación no es apto para examinar cuestiones de hermenéutica contractual no
debatida, ni por primera vez la interpretación de normas jurídicas no
citadas hasta este momento, pues entonces se desvirtuaría la función
casacional, cual es la de comprobar y ejercer vigilancia jurídica acerca de
si los Tribunales de la instancia han interpretado correctamente el
ordenamiento jurídico, artículo 1-6 del Código Civil. La casación sería así
un desfasado litigio, procesalmente hablando, y tercera instancia,
(sentencia d e 14 de Octubre de 1991), lo que no está previsto en nuestro
sistema judicial.
Los motivos se desestiman.
También alcanza suerte de rechazo a la última
impugnación, que residenciado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 348 y aplicación
indebida del 609 del Código Civil, al sostenerse que a las Comunidades de
Propietarios de los portales NUM000y NUM001del DIRECCION000no les asiste la
acción reivindicatoria que ejercitan.
Al haberse acogido en el primer recurso la procedencia y eficacia
de dicha acción, las consideraciones que se dejan expuestas son de
aplicación en proyección de negativa para lo que conforma esta impugnación
y determinan su claudicación, toda vez que el largo y reiterado alegato que
se hace, no tiene virtualidad suficiente para lograr la casación que se
postula, puesto que, a parte de hacer supuesto de la cuestión, ya que el
argumento se basa en hechos que no se han tenido como probados, no hay que
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la Comunidad de
Propietarios de los Portales NUM000y NUM001del DIRECCION000de Málaga y
acogiendo en parte el correspondiente a la Promotora La Encarnación S.A.,
casamos y anulamos la sentencia que en fecha veinticuatro de diciembre de
1.991 pronunció la Audiencia Provincial de Málaga, con revocación de la
dictada el ocho de enero de 1.991, por el Juzgado de Primera Instancia
número uno de dicha capital en las actuaciones procedimentales de
referencia y con estimación parcial de la demanda que plantearon las
Comunidades de referencia, debemos decretar, como decretamos los siguientes
pronunciamientos: 1º) Se reconoce el derecho de propiedad de la superficie
correspondiente a los portales NUM000y NUM001a favor de dichas Comunidades, que
corresponden a los planos aportados con la demanda rectora (documentos
números NUM002, NUM003y NUM004); 2º) Se condena a la Promotora La Encarnación S.A. a
proceder a la reconstrucción de los referidos portales o, en su defecto se
ejecute a su costa, en lugar correspondiente, conforme a la escritura de 11
de Mayo de 1978 (de obra nueva y división horizontal); 3º) Se declare la
nulidad de las trasmisiones efectuadas a los codemandados don Gabriely don Jose Pedro(portal NUM000) y don Eduardoy Banco de Sabadell S.A. (portal NUM001), procediéndose a las
correspondientes cancelaciones registrales de sus inscripciones, y debiendo
estar y pasar los interpelados procesales por estas declaraciones, las que
deberán cumplir y acatar, y se desestiman el resto de las peticiones que
integran el suplico de dicha demanda principal. No se hace expresa
declaración en cuanto a las costas de este recurso ni las correspondientes
a las dos instancias, procediéndose a la devolución de los depósitos
constituidos.
Líbrese la correspondiente certificación de la presente resolución
a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollos que en su día
remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-
LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ. Firmado y rubricado.PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO
VILLAGÓMEZ RODIL, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.