STS, 31 de Enero de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:561
Número de Recurso2435/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Carlos José contra sentencia de 9 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 7 en autos seguidos por D. Carlos José frente a IBERIA LAE. SA. sobre modificación de condiciones de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la caducidad planteada y sin entrar en el fondo del procedimiento debo absolver y absuelvo a Iberia Líneas Aéreas de España (Iberia LAE) de la pretensión planteada contra ella por D. Carlos José ".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el actor. D. Carlos José presta servicios como A. T. S. , en el servicio médico de Iberia Líneas Aéreas de España con antigüedad de 18.12.1972 y con salario según lo pactado. SEGUNDO. Que desde 1992 realizaba turnos de 24 horas continuadas hasta un total de 73 anuales. Estos turnos se establecieron oficialmente el 11.5.1979 (folio 28). TERCERO.- Que en 5.12.2000 recibió escrito de fecha 24.10.2000 que se del tenor literal siguiente: 'El cambio de horario que se pretende. Asimismo, sorprende que en otro centro de trabajo de la empresa, en concreto en la denominada Nueva Zona Industrial o centro de 'La Muñoza', los A. T. S. continúen realizando turnos de guardia de veinticuatro horas, no modificándose este horario de forma paralela a la del reclamante. A mayor abundamiento, la causa alegada en el citado escrito, única que puede tomarse en consideración para justificar la procedencia de la modificación , no responde a la verdad, pues ni la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ni el real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención, al margen de estar ya en vigor cuando se confirmó en febrero de 1998 el mantenimiento del actual horario, establecen alguna indicación que influya en el horario de trabajo de los profesionales de os servicios médicos de la empresa. Por tanto, la causa invocada no justifica un cambio de horario ni se motiva en la comunicación en que medida la modificación del horario sirve la 'mejorar el bienestar y salud de los trabajadores'. CUARTO.- Que en fecha 27.2.1998 se dictó una circular (folio 30), que entre otras cosas dice: 'Las personas del servicio H24 dependientes del Servicio Médico, seguiría realizando su jornada hasta la fecha, en tanto se imparten instrucciones concretas para este colectivo'. QUINTO.- Que el 15.12.98 la Comisión de Salud Laboral comité AZI recomendó que la jornada d elos ATS del Servicio Médico no se modificase en cuanto a sus condiciones de trabajo (folio 31). SEXTO.- Que la decisión de la empresa afecta a otros 10 trabajadores de los que no consta que hayan impugnado al decisión empresarial. SEPTIMO.- en 7.10.2000 Iberia comunicó al Comité de Centro de Barajas la decisión de cambio de horario de los trabajadores, que entraría en vigor el 1.2.2001 (folio 70). OCTAVO.- que en 1.12.1998 Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., firmó con MUPRESPA MUPAG Previsión (MUPRESPA) un concierto para la cobertura de las contingencias de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (folio 106 a 121) que comprende a los empleados de la primera. NOVENO.- La decisión de la empresa supone en las nóminas del actor una reducción mensual del complemento especificado con la clave 142, de 90.321 pts. DECIMO.- La parte actora el 29.12.2000 presentó en el registro General del Ministerio de Justicia un escrito dirigido al 85 M. A. C. de la Comunidad de Madrid promoviendo el acto de conciliación. Ante el SMAC lo presento el 11.1.2001, celebrándose el acto el 6.2.2001 con el resultado de 'sin efecto'. La demanda se presento en el Decanato el 20.1.2001".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO SIETE DE LOS DE MADRID, de fecha 8 de marzo de 2.001, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S. A., en reclamación sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Carlos José se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de enero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 7 de Madrid dictó sentencia de 8 marzo 2001 (autos 49/01), en que enjuiciaba demanda deducida por don Carlos José , frente a su empleadora Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. El fallo estimó caducidad de la acción, dado el tiempo transcurrido desde la comunicación empresarial, debido a la circunstancia de que la papeleta de conciliación fue presentada en el Registro del Ministerio de Justicia; por lo que absolvió a la demandada en cuanto al fondo; plazo que como se sabe es el de 20 días, según el art. 59.4 del ET.

  1. El interesado interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; tal recurso, amparado en el art. 199.a/ LPL, era de estricto carácter formal: tratamiento procesal de la caducidad; la Sala de lo social dictó sentencia en 9 abril 2002 (rollo 5383/01). En su fallo, se desestima el recurso, y por tanto, se confirma la sentencia del Juzgado.

  2. El Sr. Carlos José interpone, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina; señala como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ de Madrid, de fecha 6 julio 2001 (rollo 2419/01). Hubo impugnación por parte de la empresa recurrida, en el trámite que se le confirió. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, propone la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1. Como es habitual, habrá de constatarse, con carácter previo, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, explicado por el art. 217 LPL de la manera siguiente: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas ofrezcan pronunciamientos dispares. Naturalmente, la disparidad no puede afectar a la discusión de derecho sustantivo que está en el origen del litigio: modificación de condiciones sustanciales del contrato de trabajo, ya que se trata de una materia excluida de la suplicación: LPL, art. 138.4, y por ende, de la casación unificadora.

  1. La sentencia recurrida contempla únicamente el tema de la caducidad, por el carácter procesal del tratamiento conferido a la misma en el Juzgado (LPL, art. 199.a/), supuesto en que la suplicación cabe al margen de la cuantía o de la materia; aunque lógicamente circunscrita al tema de esa índole formal controvertido. En el caso, si se ha producido, o no, caducidad. Concretemos ante todo los hechos: el trabajador accionante, médico en Iberia, reclama contra lo que tiene por modificación de condiciones sustanciales de trabajo, sin justificación. Consta en el hecho probado décimo, en relación con el tercero, la siguiente secuencia temporal: 1/ el trabajador recibió la comunicación empresarial sobre el cambio acordado en 5 diciembre 2000.- 2/ Confeccionó papeleta de conciliación previa, que presentó en el Registro general del Ministerio de Justicia en 29 diciembre 2000.- 3/ Esa papeleta llegó al Servicio administrativo de conciliación en 11 enero 2001.- 4/ El acto se celebró sin efecto en 6 febrero 2001.- 5/ La demanda judicial fue presentada en las oficinas que asumen funciones decanales en 20 enero 2001. Esta alteración final se debe a que, tras la presentación de demanda, en esta última fecha, el actor fue requerido para que acreditara el intento de conciliación previa, el cual tuvo lugar en fecha posterior igualmente reseñada.

    En sus fundamentos jurídicos, el fallo recurrido hace ver que no es aceptable la tesis del trabajador, sobre aplicación de la L. 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común, art. 38.4, modificada por la L. 4/99, de 13 enero; LPL, arts. 65 y 138.1; y Estatuto de los Trabajadores, art. 59; más el art. 24 de la Constitución. En efecto: "tal planteamiento no puede ser acogido ya que la conciliación extrajudicial tiene un carácter pre-procesal específico propio que la distingue de una simple reclamación administrativa. Según el art. 63 LPL, el intento de conciliación es un requisito previo a la tramitación del proceso y ha de tramitarse ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asume estas funciones. Además, en este caso concreto, se constata que la papeleta de conciliación se presenta [más exactamente, llega enviada por el Ministerio] ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 11 enero 2001, celebrándose el oportuno acto el día 6 febrero 2001. Así mismo aparece acreditado que la notificación empresarial se lleva a cabo el 5 diciembre 2000, por lo que la caducidad ha de ser aplicada". Se confirma por tanto la sentencia del Juzgado, que así lo entendió.

  2. La sentencia de contraste, del mismo TSJ de Madrid, de fecha 6 julio 2001, que ha ganado firmeza, tiene su origen en un cese de trabajador, contratado para obra determinada, que la empresa tiene por concluida en 12 diciembre 2000; el preceptivo intento de conciliación tuvo lugar en 6 febrero 2001. Aquí acaba la información del juzgador de instancia; amén de que, en los antecedentes de la resolución recurrida, no se reproduce el fallo de la misma. Es en la fundamentación jurídica de aquélla donde se nos da noticia de que el Juzgado apreció caducidad; y ello es lo que motivó recurso de segundo grado, por la vía del art. 199.a/ LPL.

    Ya en el interior de estas reflexiones de derecho, se lee que "la sentencia [de primer grado] admite que es válida la presentación de la papeleta de conciliación en el Registro del Ministerio de Justicia y pese a ello, al realizar el cómputo, resuelve que la acción está caducada. El recurso reitera que es correcta la apreciación de la validez de la presentación ante organismo distinto, pero la empresa se opone a ello..." Se pasa después a transcribir parte de una sentencia del mismo TSJ, de 22 junio 2000 (rollo 2272/00), donde se acepta la tesis de que la normativa administrativa, citada antes, inclina a conferir eficacia a la presentación de un escrito o solicitud ante otra oficina pública. Añadiéndose como final que "despejada esta cuestión, es claro que en efecto se ha producido un error en el cómputo del plazo, pues aun citando la sentencia acertadamente el art. 65.1 y 2 LPL, concluye que el plazo venció el 18 enero 2001, transcurridos quince días hábiles desde la presentación en el Ministerio de Justicia el 29 diciembre 2000. El despido tuvo lugar el 12 diciembre 2000, por lo que el 29 diciembre 2000 se habían consumido trece días hábiles, y el plazo queda en suspenso desde esa fecha hasta el 18 enero 2001, en que han transcurrido los quince días hábiles desde la presentación a que se refiere el art. 65.1 LPL, sin haberse celebrado el acto de conciliación. Por ello, el 19 enero 2001 se reanuda el plazo, como dice el propio art. 65.1 LPL, y en ese momento quedan todavía siete días hábiles no consumidos, como señala con acierto el recurso, venciendo el plazo el 26 enero 2001 como último día, pero como la demanda se presentó el 23 enero 2001, es claro que no debió apreciarse la caducidad..." Lo que implica estimación del recurso y devolución de autos al Juzgado para que entre en el fondo.

  3. Cabe entender, tras la exposición precedente, que hay identidad suficiente en los casos resueltos, y diversidad en la solución ofrecida, en manera tal que concurre el requisito de la contradicción. En un caso (sentencia recurrida) se niega toda eficacia a una papeleta de conciliación previa presentada en el Registro del Ministerio de Justicia. Mientras que en el otro caso (sentencia de contraste) tal presentación es completamente válida y despliega los efectos a que el acto está destinado en la economía de la LPL. Sin que posea relevancia alguna la circunstancia de que, en realidad, la sentencia de contraste y la previa de instancia, coincidan en la tesis de que la utilización del mentado Registro es jurídicamente útil, y que sin embargo la cuenta de días transcurridos se hiciera erróneamente por el Juzgado. Debemos por ende pasar al enjuiciamiento del tema de fondo.

TERCERO

1. En la sentencia de contraste se menciona un precedente de esta Sala de casación, constituido por su sentencia de 6 noviembre 1992 (rec. 732/92), donde el problema se suscitaba porque el accionante había presentado la solicitud o papeleta de conciliación previa en el Cabildo Insular de Lanzarote, ajeno al Servicio u Oficina de conciliación. Ciertamente, maneja una normativa emanada de aquella Comunidad Autónoma, sobre presentación de escritos en el registro de órganos administrativos no competentes; pero ello no pasa de ser un dato secundario, ni impide que la doctrina entonces producida conserve el valor de un interesante precedente.

  1. No hay razón seria para que, años más tarde, esta Sala cambie de orientación. Antes al contrario, es la propia legalidad vigente, con repercusiones estatales y autonómicas, la que empuja a esa solución. En efecto: según la vigente LPL, el proceso laboral debe ir precedido de ciertas actividades, cuya finalidad común es la "evitación del proceso" mismo. Tales actividades adoptan dos variedades: la conciliación previa (artículos 63 a 68) y la reclamación previa a la vía judicial (artículos 69 a 73).

La reclamación previa implica la presencia en el proceso, como demandada, de una Administración Pública; la mayor parte de las veces, es aquélla que gestiona lato sensu el aseguramiento social público; en otras ocasiones, sin embargo, interviene como empleadora en relaciones de trabajo. En materia de seguridad social, se ha dejado sentir ya la L. 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por la L. 4/1999, de 13 de enero. Así, el art. 71 LPL, sobre reclamación previa en seguridad social, sufrió una primera modificación por L. 42/1994, de 30 diciembre, cuya Exposición de Motivos advertía que con la modificación se buscaba la "aplicación concurrente y armoniosa" de la LPL y la citada L. 30/1992 sobre procedimiento administrativo común. El art. 71.4 pasaba a decir que "la entidad [gestora] deberá contestar [a la reclamación previa] en los plazos reglamentariamente establecidos"; los cuales, sin embargo, aun no han sido objeto de tal, salvo las previsiones que en los expedientes de incapacidad permanente introdujeron el RD 1300/1995, de 21 julio y la OM de 18 enero 1996, cuyo art. 2º nos dice que tales expedientes se someterán también a los "principios generales y disposiciones de común aplicación contenidas en la L. 30/1992..." Más recientemente, la L. 24/2001, de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ha vuelto a retocar el mismo art. 71 LPL, ahora en su núm. 2, para imponer la deducción de reclamación previa en plazo de 30 días desde que se dictó la resolución atacada "o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo"; a su vez, según el núm. 6, la demanda judicial habrá de formularse en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación previa "o desde que se entienda denegada por silencio administrativo"; tampoco ahora se ha dictado norma alguna de carácter especifico. Lo que obligará, en ambos supuestos, a acudir a las normas genéricas del procedimiento administrativo común.

La conciliación previa está pensada para discusiones derivadas del contrato de trabajo y materias análogas, formalizadas, por regla, con empresarios del sector privado. En la vigente LPL, presenta dos modalidades: 1/ la que se intenta ante el "servicio administrativo correspondiente"; y 2/ la que se busca "ante el órgano que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores". Es evidente que aquí únicamente afrontamos la primera posibilidad; la segunda queda por tanto ladeada, y respecto de la mima cabría desarrollar reflexiones de diferente tenor. Pues bien: esa primera modalidad, en que el intento tiene lugar ante un servicio administrativo, no ha sido objeto de retoque alguno, inspirado en la normativa general del procedimiento administrativo común, al contrario de lo que sí se ha hecho en la reclamación previa de la seguridad social. Sin embargo, ello no implica que podamos desconocer lo que se previene en el articulo 38.4 de la L. 30/1992, tal como ha sido redactado por la L. 4/1999: "Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.- b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas..."

El art. 63 LPL habla de "intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente". a) Según el RD 2756/1979, de 23 noviembre, art. 6, ese "intento de conciliación" se busca en un procedimiento que "se promoverá mediante papeleta..." [disposición que debe entenderse vigente en la medida en que no haya sido influida por normas o acuerdos relativos a procedimientos extrajudiciales de composición de conflictos laborales]. b) En lo hace al "servicio administrativo correspondiente" ha sido objeto de regulaciones orgánicas varias, bien que últimamente se haya generalizado el acrónimo SMAC, quizá no del todo exacto incluso en la Administración estatal; en la Administraciones autonómicas las denominaciones son igualmente diversas; en cualquier caso, lo que el precepto impone es que aquella papeleta o solicitud se dirija al órgano conciliador administrativo competente. Pero en manera alguna excluye que el ciudadano haga uso de las posibilidades que le confiere la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

Cosa diferente es el juego de una solicitud o papeleta así presentadas, desde el punto de vista de las exigencias y previsiones de la LPL. En cuanto que tales documentos, presentados "en los registros de cualquier órgano administrativo" (estatal o autonómico; la Administración Local habrá de suscribir el correspondiente convenio: cfr. art. 38.4 citado), surten pleno eficacia, según la legalidad vigente sobre el procedimiento administrativo común, habrá que atribuirle una de las más importantes consecuencias que desata: "La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad..." (LPL, art. 65.1). Ahora bien: esa suspensión sigue sujeta y limitada en la manera que la propia norma (cit. art. 65) explica: "El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado"; lo cual quiere decir que la suspensión sólo se extiende como máximo a quince días; y que ese plazo comienza su cuenta en la fecha de presentación de la solicitud, entendiendo por tal, no la fecha en que, por una vía administrativa indirecta, el documento llega al verdadero servicio de conciliación, sino cuando la misma es depositada en el Registro de ese otro órgano administrativo elegido, por cierto, sin apariencia de una razón plausible que lleve a elegir un órgano incompetente; lo cierto, empero, es que, cualesquiera que sean esas razones, respetables en tanto propias de un ciudadano que utiliza mecanismos que la ley le ofrece, se corre el riesgo de acortar azarosamente el plazo máximo de suspensión que igualmente fija la norma procesal; aspecto que ya es ajeno a lo ahora discutido.

El argumento básico que utiliza la sentencia recurrida no es atendible. Acude a una supuesta naturaleza "pre-procesal" del procedimiento de conciliación, que obligaría a la presentación de escritos en el servicio administrativo específico. Ahora bien: igualmente lo es la reclamación previa en seguridad social, y ello no ha impedido que en su desarrollo haya intervenido, a través de modificaciones repetidas, la ley de procedimiento administrativo común, y ello pese a la reserva contenida en la L. 30/1992, disposición adicional 6ª, sobre impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo, que se regirá por lo prevenido en la LPL; ello no ha impedido, repetimos, que esta ley procesal haya sido, a su vez, modificada e influida por las normas sobre procedimiento común. Es más: esa naturaleza "pre-procesal" del procedimiento de conciliación previa es la que, bien que tolere la presentación de escritos iniciales en el registro de órgano administrativo, estatal o autonómico, incompetente, no impide después la aplicación de las reglas restantes contenidas en la LPL, y en particular, la relativa al acortamiento efectivo y real del plazo suspensivo de la caducidad, como hemos explicado más arriba.

CUARTO

Lo anterior conduce a la estimación del recurso, y a la casación con anulación de la sentencia recurrida; dictando otra que resolvamos el debate planteado en suplicación (art. 226 LPL). Lo cual ha de hacerse en el sentido de entender que es posible y eficaz presentar la solicitud o papeleta de conciliación previa, de que habla el art. 63 LPL, en el registro de cualquier órgano administrativo, estatal o autonómico; con la consiguiente suspensión del plazo de caducidad, la cual, sin embargo, se sujetará a los limites señalados en el art. 65.1, a contar precisamente desde la presentación del escrito inicial en ese otro órgano no competente. La consecuencia final no puede ser otra que devolver las actuaciones, para que por el Juzgado social se dicte otra sentencia, en que, descartando el óbice de una supuesta caducidad, entre a resolver el fondo del litigio, es decir, la justificación de las medidas empresariales que el interesado impugna; no se descuide que ello es lo que cabalmente se pide en el escrito de interposición de la suplicación, y que las partes han planteado el debate sobre la alternativa de que: si la presentación de la papeleta en el Ministerio de Justicia es correcta, no se ha producido la caducidad; y si tal presentación no es jurídicamente eficaz, sí ha habido caducidad; sin añadir observación, precisión o reserva de clase alguna, sobre el concreto cómputo de fechas transcurridas en cada supuesto. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador don Carlos José , contra sentencia dictada en fecha de 9 abril 2002 (rollo 5383/01) por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo social, en recurso de suplicación interpuesto por el actor, contra sentencia dictada en fecha 8 marzo 2001 (autos 49/01) por el Juzgado social núm. 7 de Madrid, en pleito dirigido por el demandante y recurrente frente a Iberia LAE, SA, sobre modificación de condiciones sustanciales de su contrato de trabajo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de esa clase interpuesto por el trabajador y declaramos que el intento de conciliación administrativa previa exigido por el artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, puede iniciarse presentando la correspondiente solicitud o papeleta en el registro de un órgano administrativo (estatal o autonómico), en el caso, el registro del Ministerio de Justicia en Madrid; suspendiéndose a partir de entonces y con los límites del articulo 65.1 de la misma Ley el plazo de caducidad; en consecuencia, se ordena la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo social, para que se dicte nueva sentencia, en la que, dando por eficaz dicha presentación, y que la acción ejercitada no ha caducado, entre a decidir la cuestión de fondo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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