STS, 15 de Enero de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:232
Número de Recurso4376/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por ENDESA GENERACIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de Febrero de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 814/2003 promovido contra la modificación de la Ordenanza Fiscal número 1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Vilanova de Sau (Barcelona), que ha comparecido en este recurso de casación, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Enric Mas López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de Febrero de 2004, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo nº 814/03, interpuesto por el Procurador D. Carlos Testor Olsina, en representación de ENDESA GENERACIÓN, S.A. contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae. Sin costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Endesa Generación, S.A., Sociedad Unipersonal, preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida y, por consiguiente, declare la anulación del art. 8.3 de la Ordenanza Fiscal número 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Vilanova de Sau.

TERCERO

Conferido traslado al Ayuntamiento de Vilanova de Sau para la formalización de la oposición, interesó sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de Enero de 2007, en dicha fecha tuvo lugar la actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de las modificaciones introducidas en la Ley de Haciendas Locales por la Ley 51/2002, de 27 de Diciembre, en conexión con la Ley 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, el Ayuntamiento de Vilanova de Sau (Barcelona), haciendo uso de la facultad que le confería la Disposición Transitoria Quinta de aquella Ley, procedió a aprobar una modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que afectaba, entre otros, a su art. 8,3, al fijar el tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales en el art. 1,3 por ciento, todo ello con efectividad desde el 1 de Enero de 2003. Contra el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación referida la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. Inexistencia de cobertura legal para la aplicación en el ejercicio 2003 de un tipo de gravamen especial del IBI a los denominados "bienes de características especiales".

  2. Aplicación con retroacción absoluta y prohibida del tipo del gravamen del IBI correspondiente a los "bienes de características especiales" en el ejercicio 2003.

  3. Disconformidad con el ordenamiento jurídico del régimen especial del IBI aplicable a los "bienes de características especiales" en cuanto infringe el principio de igualdad ( arts. 1.1, 14.1 y 31.1 de la Constitución ), el principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 y el principio de justicia tributaria consagrado en el mismo precepto, al suponer dicho régimen especial una carga tributaria superior a la que resulta para los inmuebles rústicos y urbanos.

  4. Disconformidad con el ordenamiento jurídico de la facultad atribuida a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen del IBI aplicable a "los bienes de características especiales" sin sujeción a criterio alguno de modulación.

La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso, declarando conforme a derecho el precepto impugnado, tras sentar la improcedencia de plantear cuestiones de inconstitucional respecto de las leyes 48 y 51 de 2002 .

SEGUNDO

El presente recurso de casación se promueve al amparo de la letra d) del art. 88,1 de la Ley Jurisdicción, abandonando la recurrente los dos primeros motivos de impugnación alegados en la instancia, para centrarse, en la inconstitucionalidad del régimen del IBI aplicable a "los bienes de características especiales", que contempla tanto la Ley 51/02, de 27 de Diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, como la Ley 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario (ambas derogadas en la actualidad al haberse integrado las mismas en los Textos Refundidos aprobados por los Reales Decretos Legislativos de 5 de Marzo de 2004 ).

Considera que no existe fundamento justificado y racional para que el legislador dote a los concretos inmuebles clasificados como bienes de características especiales de un trato fiscal distinto del aplicable a los bienes de naturaleza urbana, mucho más gravoso, máxime cuando los inmuebles directamente clasificados como tales no agotan, en absoluto, el contenido del concepto que de tales bienes recogía el art. 2.7 de la Ley 48/2002 (actual art. 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo ), lo que, a su juicio, supone la infracción del art. 31.1 de la Constitución .

En relación con la base imponible, alega la vulneración del principio de reserva de ley proclamado en los artículos 31,3 y 133.1 y 2 de la Constitución, en cuanto el art. 23.1. e) de la Ley del Catastro remite a la norma reglamentaria para la especificación de otros criterios de valoración catastral distintos de los enumerados en el propio apartado. 1, y el apartado 3 del mismo precepto remite también a la norma reglamentaria para el desarrollo del sistema de criterios de valoración catastral, considerando, por otra parte, que el límite que establece el art. 23.2, esto es el valor del mercado, es inaplicable a los bienes de características especiales.

En cuanto a la base liquidable invoca nuevamente la vulneración del principio de igualdad, en tanto que la inaplicación a los bienes de características especiales por el art. 67.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Texto Refundido de 5 de Marzo de 2004 ), de la reducción de la base imponible del IBI, a que tienen derecho los restantes bienes inmuebles, rústicos y urbanos, puede implicar asimismo una desigualdad de trato.

Finalmente, en relación al tipo de gravamen aduce la infracción, por un lado, del principio de igualdad por el particular régimen que establece la Ley, mucho más gravoso que el aplicable a los bienes rústicos y urbanos, pues para éstos el art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales prevé un tipo mínimo o supletorio, un tipo máximo y la posibilidad de que los tipos máximos sean incrementados en función de determinadas circunstancias que señala y la posibilidad de que el tipo mínimo puede ser reducido en los supuestos en que entren en vigor nuevos valores catastrales, mientras que en el caso de los bienes de características especiales el art. 72.2 prevé un tipo de gravamen general, que puede ser reducido hasta un límite mínimo e incrementado hasta un límite máximo sin necesidad de que concurra circunstancia alguna, no previéndose la reducción en los supuestos en los que entren en vigor nuevos valores y, por otra parte, la infracción del principio de reserva de ley, ante la ausencia de criterios moduladores en la facultad que atribuye a los Ayuntamientos el art. 72 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (antiguo art. 73.2 de la Ley 51/02 ), para aumentar o disminuir el tipo de gravamen general del IBI, aplicable a los bienes de características especiales.

TERCERO

Ante el enfoque dado al recurso, el Ayuntamiento recurrido aduce que el escrito de interposición se aparta de lo que doctrinal y jurisprudencialmente debe ser un recurso de casación, en cuanto no efectúa una crítica de la sentencia impugnada mediante la plasmación de los motivos de casación en que supuestamente hubiera incurrido, pues en un escrito de 40 páginas se dedican a la crítica de la sentencia sólo 18 líneas, concretamente el párrafo tercero de la página 12, que reprocha a la sentencia que no explicite los fundamentos justificados y racionales por los que entiende que la inclusión en la categoría de bienes de características especiales de unos bienes y no de otros no supone infracción del principio constitucional de igualdad; el también párrafo tercero de la página 27, en cuanto admite la sentencia la remisión reglamentaria para la fijación del valor catastral de dichos bienes en base a la complejidad técnica que presentan, aún cuando ello suponga obviar el principio de reserva de ley, y el párrafo tercero de la página 30, en el que asimismo se critica a la sentencia por no contener explicación alguna, en relación con la inaplicación de la reducción a los bienes de características especiales, "del tratamiento legal diferenciado de supuestos fácticos diferentes."

Aunque es cierto que la recurrente reproduce y amplia en casación los fundamentos utilizados en la primera instancia para denunciar la inconstitucionalidad de lo que denomina "régimen especial del IBI aplicable a los bienes de características especiales", no lo es menos que el recurso se dirige contra una sentencia que es susceptible de ser recurrida en casación, por ser una resolución de las comprendidas en el art. 86.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdmInistrativa, ya que declara conforme a Derecho el art. 8.3 de la Ordenanza impugnada, por ajustarse a las previsiones de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin que el Tribunal de instancia apreciase los reparos de inconstitucionalidad alegados, encaminándose toda la argumentación de la parte recurrente, con cita expresa del motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, a obtener de esta Sala que corrija la sentencia de instancia, planteando la cuestión de inconstitucionalidad, por entender precisamente que desconoce los preceptos constitucionales que invoca al rechazar la inconstitucionalidad de la ley en la que se ampara la Ordenanza, por lo que procede entrar en el fondo.

CUARTO

La Sala de instancia se apoyó en la siguiente fundamentación: "CUARTO.- Se invoca por la actora, que el artículo 2.7 de la Ley 48/02, del Catastro Inmobiliario vulnera el principio constitucional de igualdad, pues tras establecer una definición genérica de los "bienes de características especiales" en su párrafo primero, en el segundo concreta una lista cerrada en los bienes inmuebles que tienen tal condición, que -a juicio de la actora- no incluye muchos supuestos que cabrían en la definición genérica del primero, lo que supone un diferente trato fiscal entre unos y otros bienes.

Debe reseñarse sobre el particular, que con independencia de lo afortunado de la técnica legislativa referida por la recurrente, al verificar la definición genérica de las grandes infrastructuras que constituyen los bienes inmuebles de características especiales, enumerados por la Ley, de ello no puede derivarse en absoluto la conculcación del principio constitucional de igualdad, no apreciando la Sala motivos para suscitar la cuestión de inconstitucionalidad que la actora interesa. Tampoco genera dudas serias la constitucionalidad del art. 73.2 de la LHL -redactado conforme a la Ley 51/02 - al facultar a los Ayuntamientos para fijar el tipo de gravamen de los bienes inmuebles de que se trata entre el 0#4 % y el 1#3 %- con un criterio subsidiario del 0#6 %- al no hallarse reñido el principio de reserva de ley con materia tributaria, con el hecho de que la Ley estatal otorgue a los Ayuntamientos un margen de decisión, dentro de los parámetros preestablecidos por la ley estatal, para concretar el tipo de gravamen aplicable, lo que no supone otra cosa que el ejercicio del principio Constitucional de autonomía local.

QUINTO

Se interesa asimismo por la actora que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 48/02, del Catastro Inmobiliario, por entender que en atención a los parámetros utilizados por dicho precepto para fijar el valor catastral se incurre en doble imposición con el IAE y el IC/O. Tampoco ofrece dudas razonables a esta Sala la adecuación de dicho precepto legal al texto Constitucional, dada la inequívoca diferenciación de los respectivos hechos impunibles gravos por los tributos mencionados, con independencia de que una misma materia imponible puede ser gravada por distintos tributos, no estimándose por ende procedente suscitar cuestión de inconstitucionalidad alguna sobre el particular.

Por otra parte la gran complejidad técnica que indudablemente tiene la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales, hace que el hecho de que la Ley permita y acote la posibilidad de que reglamentariamente se concreten algunos elementos cuantificadores del tributo en cuestión no puede reputarse constitutivo de una vulneración del principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, lo que excluye el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el particular.

Por último, el hecho de que el art. 68.4 LHL -redactado conforme al art. 12 de la Ley 51/02 - establezca que en ningún caso será aplicable la reducción que contempla art. 68 -para los bienes inmuebles rústicos y urbanos- a los bienes inmuebles de características especiales, no ataca al principio constitucional de igualdad, habiéndose declarado en reiteradas ocasiones que dicho principio no puede reputarse violentado por el tratamiento legal diferenciado de supuestos fácticos diferentes, por lo que tampoco genera el precepto legal mencionado dudas razonables salvo su constitucionalidad, no entendiéndose procedente por esta Sala suscitar cuestión de inconstitucionalidad en relación al mismo."

QUINTO

Esta Sala ha pronunciado, con fecha 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05) sentencia, que contempla un supuesto similar al de autos, en cuanto revisaba una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que afectaba a la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Chía (Huesca), y en la que damos respuesta al motivo de casación que ahora se esgrime, rechazando la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

En dicha sentencia decimos lo siguiente:

"CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre, de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes ( sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998, seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999, 14 de Febrero de 2002, 21 de Diciembre de 2003, entre otras muchas ).

En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla.

QUINTO

Por otra parte, la remisión a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario supone la plena libertad de otra norma de considerar qué inmuebles están dentro de cada una de las categorías establecidas.

Por lo que respecta a los bienes de características singulares el legislador señaló, en el art. 2.7 de la Ley 48/2001, "que los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", expresando el párrafo 2 de este artículo que "se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos.

  1. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares.

  2. Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos lecho o vaso, excepto los destinados exclusivamente al riego.

  3. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

  4. Los aeropuertos y puertos comerciales"

Estamos, por tanto, ante una opción del legislador, que ha querido seleccionar un grupo de bienes, distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.

El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo."

La recurrente insiste en que existen numerosos bienes inmuebles que pueden considerarse comprendidos en la definición genérica, pero que no están catalogados como inmuebles de características especiales; y que, en el extremo contrario, existen diversos bienes inmuebles que han quedado expresamente catalogados como tales, a pesar de que no encajan en dicha definición genérica. A título de simples ejemplos cita los grandes complejos industriales, las grandes instalaciones deportivas, los grandes centros comerciales, las grandes instalaciones hoteleras y los denominados "parques temáticos". Por el lado contrario, señala que están claramente tipificados una caseta que albergue un grupo electrógeno de escasa potencia, o un simple aerogenerador o una pantalla de placas fotoeléctricas colocada en un monte o en medio del campo, por estar estos bienes destinados a la producción de energía eléctrica.

Sin embargo, no puede tacharse de discriminatoria la clasificación, pues los ejemplos como omitidos no resultan equiparables a los específicamente contemplados, no estando sujeto el legislador a criterios o configuraciones previstas, y los otros casos nunca podrán tener la consideración de bien inmueble de características especiales por no reunir los requisitos legales exigidos.

En definitiva, nada puede objetarse al legislador cuando contempla la categoría cuestionada, y agrupa en ella a determinados bienes, atendiendo a su especificidad y a su peculiar naturaleza. Podrá criticarse la técnica legislativa seguida pero los bienes inmuebles de características especiales que se señalan en cuanto constituyen un conjunto complejo de uso especificado son bienes inmuebles diferentes a los que se consideran como urbanos o rústicos.

En conclusión, en el presente caso, pese a los argumentos de la recurrente, existe un fundamento objetivo y razonable por existir situaciones diversas que justifican la desigualdad."

SEXTO

La modificación de la Ordenanza impugnada sólo elevó el tipo de gravamen, por lo que no resultan oportunas las alegaciones que se hacen sobre la base imponible y liquidable, que deben plantearse con ocasión de una concreta valoración y ante los órganos propios de la gestión catastral, al tener el IBI una doble gestión, catastral y tributaria, siendo aquélla ajena al ámbito competencial de los Ayuntamientos.

En todo caso ha de recordarse, por otra parte, que la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales se debe llevar a cabo mediante un procedimiento específico que no tiene asignado un tiempo mínimo para poder desarrollarse o un tiempo máximo en el que deba impulsarse. Será cuando se fije el valor catastral cuando se podrá por los cauces procesales oportunos cuestionar la adaptación de las normas legales reguladoras a la Constitución, debiendo recordarse, asimismo, que la disposición transitoria 1ª de la Ley 51/2002, estableció un periodo transitorio durante el que se mantiene el valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales y las reducciones en la base imponible para los bienes catastrados.

SÉPTIMO

Finalmente, por lo que respecta a la regulación de la cuota tributaria, como establecíamos en la referida sentencia de 12 de Enero de 2007 citada, aun siendo cierto que que la nueva normativa ( art. 73 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales de 2002 ) establece para los bienes inmuebles urbanos un tipo de gravamen que oscila entre el 0#40 y el 1#10 % de la cuota íntegra del impuesto, y para los rústicos entre el 0,3 y el 0,90 %, mientras que para los bienes de características especiales se establece un tipo de gravamen que oscila entre el 0,40 y el 1,3 % de esa misma cuota, también lo es que esa mayor carga tributaria no carece de fundamento justificado y racional, por la trascendencia de estos bienes, su afección a poblaciones o por revelar una mayor capacidad económica en el sujeto pasivo, no debiendo olvidarse, por otro lado, la voluntad del legislador, quien en la Exposición de Motivos de la Ley 51/02 expresó que el conjunto de modificaciones tenía como finalidad, por una parte, mantener y fortalecer la garantía del principio de suficiencia financiera de las entidades locales proclamado en la Constitución y, por otra parte, incrementar la autonomía municipal en el ámbito de los tributos locales, de manera que los Ayuntamientos dispongan de una mayor capacidad y margen de decisión, dentro de los límites legalmente definitivos, en materias como la aplicación de los tipos impositivos o de los incentivos fiscales", por lo que la norma ha querido, sobre la base del principio de autonomía municipal, que los Ayuntamientos dentro de un límite mínimo y máximo fijen el tipo de gravamen, sin establecer módulos objetivos cuando se trata de bienes inmuebles de características especiales.

Finalmente, ha de recordarse que la recurrente se detiene en este punto, pero omite toda referencia a la posible bonificación potestativa que el art. 75 de la Ley de Reforma de las Haciendas Locales (actual art. 74 del Texto Refundido de 2004 ), contempla, al disponer que los Ayuntamientos, mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de cada grupo de bienes inmuebles de características especiales.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apart. 3 del art. 139, limita el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la suma de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho que a dicho Letrado asiste de reclamar de sus clientes la suma que considere procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Endesa Generación, S.A., Sociedad Unipersonal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 27 de Febrero de 2004, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, con la limitación expresada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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