STS, 5 de Diciembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8771
Número de Recurso17/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., y por el Letrado Don Andrés López Rodríguez en nombre de la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETCHTJ-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de diciembre de 2004, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO.(FECOHT-CC.OO.) contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., COMITE INTERCENTROS DE CARREFOUR, FETICO, FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA), MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio.

Han comparecido en concepto de recurrido, la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) representada por la Letrada Doña Sonia García Besnard, la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. representada por el Letrado Don Angel Martín Aguado y FASGA representado por el Letrado Don Justo Caballero Ramos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO.) se plantearon demanda de Impugnación de convenio de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado, y que con carácter alternativo se declare la nulidad de los contenidos materiales de los nº 5 y 7 del meritado Acuerdo en los que se establece modificaciones del salario base y de los horarios de los trabajadores afectados por el Acuerdo, o bien, la asignación a un grupo profesional inferior respecto del que se encuentran encuadrados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de diciembre de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Declarar la nulidad del Acuerdo Colectivo de fecha 16.06.2004 suscrito por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., y el COMITE INTERCENTROS de la empresa, estimando la demanda formulada por FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, -a cuya pretensión mostraron su conformidad LA FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (fasga)-, FRENTE A CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., EL COMITE INTERCENTROS DE CARREFOUR y FETICO."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001-2005 está publicado en BOE de fecha 10-08-2001. 2º .- En fecha 1-04-2004 se presentó por la Empresa una memoria sobre el proyecto de reorganización en el que figura como objetivo a conseguir una organización en Cajas, orientar al cliente y a los equipos a fin de lograr modernizarse adaptándose a nuevas circunstancias cambiantes y a una atención más personal y más próxima. En dicha memoria, como pilar básico, consta que las cajeras principales se transformaran en coordinadoras, pero no se explícita el cambio a un grupo profesional inferior ni las condiciones salariales, de jornada u horarios. 3º.- El Acta de reunión extraordinaria del Comité Intercentros de CARREFOUR y la Dirección de la empresa celebrada el 25-05-2004 recoge la presentación por dicha Dirección de la valoración de pruebas piloto sobre la nueva organización de cajas, procediendo a la implantación y explicando las actuaciones, requisitos y condiciones del Proyecto, así como los cambios que se hacen necesarios en lo que afecta a Recursos Humanos para la aplicación del Proyecto, presentando una propuesta de reorganización, que afecta fundamentalmente al personal que desarrolla funciones del grupo profesional de Coordinadores; el contenido concreto que figura como Doc. nº 4 de los aportados por la empresa demandada se da por reproducido de forma expresa. 4º.-El Acuerdo impugnado por la parte demandante "De reorganización de Recursos Humanos en el Área de Cajas como consecuencia de la implantación del Proyecto de Organización y Desarrollo de Cajas" fue firmado en fecha 16.06.2004, por la Dirección de la Empresa CARREFOUR y por mayoría del Comité de 8 votos, afectando a todos y cada uno de los Hipermercados CARREFOUR; su contenido obra en el documento nº 5 de la prueba aportada por la empresa, al que nos remitimos expresamente, destacándose que la reorganización a que alude afecta básicamente a los actuales puestos y funciones de cajero/a Principal dentro del grupo profesional de Coordinadores de todos los Hipermercados Carrefour, estableciéndose nuevos puestos y funciones y su implantación antes del 31-12-2005, así como lo siguiente: (punto nº 7) "Cuando el puesto asignado por reubicación, debido a falta de puestos correspondientes al Grupo Profesional del trabajador afectado, implique la atribución al mismo de funciones correspondiente a un Grupo Profesional inferior, el cambio deberá notificarse con un mes de antelación, y se procederá a la efectiva reclasificación de Grupo Profesional y la diferencia de Salario Base de Complemento Personal de Reclasificación (por aplicación de las normas de reclasificación con reestructuración de salario base establecidas en la reclasificación operada con motivo de la entrada en vigor del convenio colectivo de grandes almacenes para 1997-2000, y en el acuerdo de homogeneización de condiciones de Carrefour aprobado por el Comité Intercentros el 3/11/2000; concepto que tiene el mismo tratamiento que el salario base)". 5º.- En la comunicación efectuada por la empresa CARREFOUR a la Comisión de seguimiento del Acuerdo de Organización y Desarrollo de Cajas, el día 25/10/2004, se informaba de la implantación a diciembre de 2004 de 24 hipermercados con el nuevo modelo y que a tal fecha han cambiado de funciones y grupo profesional 5 trabajadoras, y han cambiado de funciones y promocionado a grupo Coordinador un total de 35 trabajadoras y que la previsión final implica un incremento de personas adscritas a tal Grupo de 1/3 sobre la plantilla actual de Coordinadores. 6º.- Ni en la memoria a que se refiere el anterior Hecho Probado 2º ni en las actuaciones posteriores, se ha plasmado ninguna medida alternativa a una reubicación profesional a grupo inferior. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UGT se presentó escrito con fecha 19 de julio de 2005 solicitando el desistimiento del recurso, lo que fue acordado por Auto de fecha 9 de febrero de 2006 .

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT-CC.OO.) se presentó demanda por la vía procesal de impugnación de convenio colectivo contra la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A., Comité Intercentros de Carrefour y la Organización Sindical Fetico, siendo además partes interesadas la Federación de Comercio, Hosteleria, Turismo y Juego de la UGT y la Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (Fasga) en petición de que se declarase la nulidad del Acuerdo Colectivo suscrito por la empresa demandada y el Comité Intercentros el 16-6-2004 "De reorganización de Recursos Humanos en el Area de Cajas como consecuencia de la implantación del Proyecto de Organización y Desarrollo en Cajas", alcanzado con la mayoría del Comité Intercentros, al amparo del artículo 41 ET, o que con carácter alternativo se declarase la nulidad de los contenidos materiales de los números 5 y 7 del meritado Acuerdo, en los que establece modificación del salario base y de los horarios de los trabajadores afectados por el Acuerdo o bien la asignación de un grupo profesional inferior respecto del que se encuentran afectados; en la demanda se alegaba que el acuerdo impugnado no se apoya ni sustenta en razones o causas organizativas tecnológicas, de producción o económicas de entidad suficiente para justificar los acuerdos adoptados de carácter peyorativo para los trabajadores afectados, pues los firmantes del mismo excusándose en supuestas razones organizativas lo que pretenden es justificar una reclasificación de los trabajadores en relación con lo establecido en el Convenio de Grandes Almacenes 1997-2000 y en el propio Acuerdo de Homogeneización de Condiciones en Carrefour de 3-11-2000, en concreto del sector de cajas, básicamente a los actuales puestos y funciones de cajero/a principal dentro del grupo profesional de Coordinadores, a su horario, número de Coordinadores por centro, reorganización del personal, lo que implicaba que algunos de los trabajadores que actualmente tienen reconocido el grupo profesional de coordinadores pasaran al grupo de profesionales y salario; razón por la cual no estaban justificadas dichas medidas vulnerando la letra y el espíritu del artículo 41 ET siendo nulo en cuanto vulneraba los artículo 35 CE, 4 y 17 ET y 8 y17 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2001-2005 .

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7-12-2004 estimó la demanda declarando la nulidad del Acuerdo Colectivo de 16-6-2004, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por Carrefour S.A. y Fetico, que entendían que el trámite adecuado era el de conflicto colectivo por tratarse de una modificación del artículo 41 ET .

Contra dicha sentencia por la demandada Centros Comerciales Carrefour S.A., se formalizó recurso de casación, al igual que la Federación de Comercio Hostelería de UGT, si bien esta última desistió más tarde.

En su recurso, la recurrente, insistió en la inadecuación de procedimiento alegada en la instancia o alternativamente la conformidad a derecho del Acuerdo de Reorganización como consecuencia de la implantación del proyecto de Organización y Desarrollo de Cajas de fecha 16-6-2004, todo ello articulado a través de cinco motivos.

TERCERO

En el primero de ellos referido a la inadecuación del procedimiento se ampara en el artículo 41 ET, en relación con los artículo 151 y ss. referente al proceso de conflicto colectivo, y 161 y ss. que regulan el proceso de impugnación de Convenio Colectivo, alegando que si el acuerdo impugnado tenía por finalidad modificar las condiciones de trabajo del personal afectado al amparo del artículo 41 ET, debía hacerse siguiendo el trámite de conflicto colectivo y no el de impugnación de convenio colectivo, ya que si bien estamos ante un acuerdo suscrito al amparo del artículo 41 ET, producto de la negociación colectiva, no ostenta la categoría jurídica de convenio colectivo, que es a los que el artículo 161 y 163 circunscribe el ámbito de la modalidad procesal que regulan.

El motivo debe desestimarse; la pretensión ejercitada en la demanda es la de nulidad de un acuerdo colectivo alcanzado, en virtud de la negociación colectiva entre la empresa y el Comité Intercentros, con valor normativo, en cuanto modifica condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, es decir no tiene por objeto, como exige el artículo 151 de la LPL, además de otros requisitos o circunstancias, "la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que fuese su eficacia o de una decisión o práctica de empresa", su objeto es con carácter principal la anulación en su totalidad del Acuerdo de 16-6-2004, o alternativamente de determinados artículos de dicho Acuerdo, que se considera nulo por vulnerar la normativa existente (art. 41 ET ), en relación a la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores por ilegalidad, incardinable en la modalidad procesal deducida se trata realmente de una pretensión de dimensión colectiva, pues afecta al conjunto de trabajadores de la línea que trabajan en la línea de caja, teniendo un interés concreto el Sindicato demandante; por tanto si el "petitum" y "la causa de pedir" se presenta como de impugnación de un acuerdo colectivo, no estatutario, su impugnación dada las previsiones legales (art. 163-1 ) ha de hacerse cualquiera que sea su eficacia", por la modalidad procesal, regulada en los artículos 161 a 164 de la LPL, como esta Sala tiene declarado a partir de la sentencia de 17-10-1994, ya que el artículo 37-1 CE no agota su contenido en los Convenios Colectivos Estatutarios, comprendiendo acuerdos colectivos como el ahora impugnado máxime cuando las garantías del proceso de impugnación son incluso superiores a las del Conflicto Colectivo, al exigir la intervención del Ministerio Fiscal como parte; por todo ello, la conclusión a la que debe llegarse, como ya se ha dicho, es la de adecuación del procedimiento utilizado.

CUARTO

Las dos cuestiones de revisión fáctica formulada por la vía procesal del artículo 205 d) LPL en virtud de los cuales se trata de modificar los hechos probados cuarto y segundo de la sentencia recurrida, para adicionar en cuanto al primero, a la expresión "mayoría del Comite" la palabra "Intercentros", y que en la negociación entre la empresa y el Comité Intercentros, que culminó en el Acuerdo cuya nulidad se pedía en la demanda "se siguió el procedimiento del artículo 41 del ET, para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo cuyas consultas y negociación con el Comité Intercentros se iniciaron el pasado día 25 de mayo"; y en cuanto al segundo, para igualmente añadir al hecho segundo en el que constaba que la empresa en 1-4-2004, presentó una memoria sobre el proyecto de reorganización a que se refiere la demanda, y origen del presente litigio, el contenido de la misma, que aquí damos por reproducido, citando la recurrente los documentos 2,3,4 y 5, obrantes en autos, en apoyo de su pretensión, alegando que de aquellos resultan las adiciones propuestas, no puede admitirse, por irrelevantes; los documentos referidos ya obran en autos y han sido valorados por el Juzgador como reflejan los referidos hechos probados; el hecho de que no se relacionen en su totalidad, en nada afecta, a la decisión de fondo; como resulta de la fundamentación jurídica para decidir el fondo litigioso se tuvo en cuenta dichos documentos, con independencia además de que en los hechos probados tercero y cuarto hay remisión a los mismos.

QUINTO

Es en los motivos cuarto y quinto de censura jurídica al amparo del artículo 205 e) de la LPL en donde se aborda la cuestión de fondo alegando la empresa recurrente infracción de la sentencia recurrida del artículo 41 del ET en relación con los artículos 37 y 38 de la CE y 89 ET.

En el primero de ellos, sustancialmente lo alegado es que la sentencia ha desconocido por interpretación errónea que la empresa ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 41 ET, para la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo que afectaban a quienes trabajaban en la línea de caja de un establecimiento de la naturaleza de la empresa recurrente, justificando las medidas propuestas para atenuar las consecuencias de las mismas en cuanto afectaban negativamente a algunos trabajadores, como se deduce del hecho probado cuarto de la sentencia.

La tesis de la sentencia recurrida, es la contraria, negando fuese suficiente la causa justificativa de la modificación esgrimida por al empresa, de existencia, de razones organizativas para tomar la decisión impugnada, ya que si bien era cierto, se razonaba, que tanto la homogeneidad de la línea de cajas, la optimización del servicio y la reorganización consiguiente, pretendían contribuir a la mejora de la competitividad y da respuesta a las exigencias de los clientes, y que ello constituía una legítima aspiración del empleador, no existían pruebas de conexión entre la concurrencia de un sustrato nuevo o diferente, desde las perspectivas organizativas y la justificación de tales medidas al no probarse que con ello se potenciase la competitividad dándose mejor respuesta a los requisitos del mercado, lo mismo que la existencia de problemas económicos o dificultades que afecten a dicha competitividad, añadiendo que no se ha acreditado la existencia de problemas económicos que afecten a dicha competitividad ni problemas en la organización de sus recursos que inciden en la demanda, sin que la situación de la empresa legitime "per se" las medidas adoptadas; en conclusión en el supuesto de autos no concurrían la actualidad y realidad causal exigible, ni alcanzan la entidad suficiente para justificar un Acuerdo que choca frontalmente con los derechos de naturaleza necesaria como son los derivados de una reclasificación profesional que la ejecución del Acuerdo conlleva, como lo acredita que con posterioridad al Acuerdo es cuando se fija la estructura y límites cuantitativos y temporales que confirman la cuestionada reubicación

SEXTO

Dos son, en consecuencia las razones por las que la sentencia recurrida estima la demanda, falta de prueba de la causa alegada para llevar a cabo por la empresa, las modificaciones de las condiciones de trabajo, y falta de cobertura legal del contenido de las medidas.

La resolución de estas dos cuestiones debe partir de los propios términos de la demanda; en la misma lo que se pide es la nulidad de un Acuerdo de fecha 16-4-2004 habido entre la empresa y los representantes de los trabajadores, por ilegalidad, por vulneración de la letra y el espíritu del artículo 41 del ET, por el que se modificaron las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados por el mismo; se impone por tanto examinar, si el Acuerdo mencionado cumple o no los requisitos exigidos en el artículo 41 del ET ; a estos efectos, debe indicarse que como razona acertadamente la sentencia recurrida, el contenido del Acuerdo impugnado, en cuanto modifica las condiciones de trabajo, del personal afectado por la desaparición de sus actuales puestos de trabajo, afectando básicamente a las funciones de Cajero/a Principal dentro del grupo profesional de Coordinadores de todos los Hipermercados de Carrefour, pues la medida adoptada dio lugar a un reclasificación profesional de los trabajadores, con incidencia en horarios y jornada, carecía de cobertura legal, de ahí la nulidad del Acuerdo y el signo de la sentencia, y ello, porque desconoce vulnerando la limitación establecida por el artículo 41-1f) del ET, que cuando enumera que materias tenían la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, y comprender dentro de ellas, a las que afecten a las funciones, cuando exceden de los límites que para la movilidad prevé el artículo 39 de dicha Ley, exige que la movilidad funcional se produzca dentro del seno de la empresa, y dentro del grupo profesional, lo que unido a que en el caso de autos el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes en su artículo 8, relativo a la clasificación profesional establecía junto a otros, el Grupo de Profesionales y el Grupo de Profesionales Coordinadores, realizando cada uno de ellos con plena autonomía sus funciones, nos lleve a la conclusión de que la empresa a reubicar a quienes estaban encuadrados con anterioridad en el Grupo de Profesionales Coordinadores, en otro inferior, lo que supone la degradación denunciada en la demanda, con dicha decisión se franqueaba, como dice la recurrida, el límite normativo establecido por el legislador, cuya protección dimana del artículo 4-2 ET, 17 del Convenio Colectivo y 10 y 35 -CE, razón por la cual el Acuerdo era nulo.

SEPTIMO

En cuanto a la causa justificativa esgrimida por la empresa de la modificación acordada, y si la misma es o no suficiente para entender probadas las razones organizativas alegadas, con independencia de que dado lo antes expuesto carece de trascendencia su examen, debemos reiterar, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la recurrida que estima no estar probada la causa invocada al no existir prueba de conexión de la concurrencia de un sustrato nuevo o diferente, desde la perspectiva, en este caso organizativa, y la justificación de las medidas adoptadas, ya que no se ha probado que con estas últimas se potencie la competitividad de la empresa, dando mejor respuesta a los requerimiento del mercado, ni tampoco la existencia de problemas económicos ó dificultades que inciden en la demanda.

Como esta Sala decía en su sentencia de 8-1-2000 (R-461/99 ) si bien es cierto, que las circunstancias causales que justifican la modificación, suspensión o extinción del contrato de trabajo deben ser analizadas en forma diferente de mayor o menor intensidad, según que el efecto pretendido sea la modificación, suspensión de las condiciones de trabajo o la más drástica de la extinción, por la vía del artículo 51 del ET ello no autoriza al empleador a modificar, sin más, una condición sustancial de la relación laboral, sin acreditar la existencia de una causa legal, que actúe como factor determinante de la modificación. Afirmar, lo contrario, supondría alejarse del sistema causal que rige, legalmente, en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y desembocar en un sistema en el que bastaría alegar la existencia de una causa legal de modificación para apreciar su suficiencia, negando, consecuentemente, al órgano judicial un control, siquiera mínimo, sobre la racionalidad y proporcionalidad de la medida, añadiendo que subsiste en el Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por el Real Decreto Ley 8/1997, a efecto de modificación de las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, la necesidad de que exista una causa legal, -que debe ser probada por el empleador- y la conexión de esta causa con la medida adoptada de cambio en orden a la finalidad requerida por el legislador, circunstancias determinantes de la viabilidad jurídica de la medida, cuyo control de existencia, razonabilidad y proporcionalidad corresponde al órgano judicial -en términos, naturalmente, que no autorizan al Juzgado a sustituir al empresario en la adopción de las medidas que adopte con el fin de eliminar los factores desequilibrantes de la empresa-.

Esto es lo que sucede, como se ha dicho, en el caso de autos, en donde como se deduce de los propios hechos probados de la sentencia, el empresario -a quien, como antes se ha dicho, incumbe la carga de la prueba-, no ha aportado la menor prueba que permita alcanzar la convicción de la justificación de la modificación sustancial, ni ha acreditado problemas de orden económico, ni dificultades en su posición en el mercado que afecten a su competitividad, ni problemas en la organización de sus recursos que afecten a la demanda del mercado. En definitiva, parece claro que el concepto causal imperante en el Estatuto, excluye la adopción unilateral de cualquier medida empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no responden a las exigencias probadas antes enumeradas. En el recurso la empresa se limita a insistir en lo contrario, con argumentos subjetivos que tratan de contradecir los de la recurrida, arrogándose una función de valoración de la prueba que no le corresponde, repitiendo las alegaciones efectuadas en la instancia; es más, incluso en su último motivo del recurso, prescinde de ellas alegando, que la propia naturaleza del Acuerdo, y su suscripción por la mayoría del Comité Intercentros, era suficiente para fundamentar la existencia de unas causas, organizativas en la decisión empresarial, lo que está en contradicción, con lo antes expuesto.

OCTAVO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación sobre impugnación de convenio colectivo interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 7 de diciembre de 2004 en actuaciones iniciadas en virtud de demanda formulada por la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO.) contra la empresa recurrente, COMITE INTERCENTROS DE CARREFOUR, FETICO, FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES DE GRANDES ALMACENES (FASGA) y MINISTERIO FISCAL, con absolución de los demandados, confirmando la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento también formulada por la ahora recurrente. Se imponen las costas a la recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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