STS, 6 de Octubre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:5942
Número de Recurso5834/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de Tubos Reunidos S.A. contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1485/2003, formalizado por don Silvio, contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, de fecha 23 de enero de 2003, que había resuelto el recurso de reposición presentado contra el auto de 16 de diciembre de 2002, dictados ambos en procedimiento de ejecución de sentencia núm. 131/2002, seguido a instancia de don Silvio contra la entidad recurrente, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Ha comparecido como recurrido don Silvio, representado y defendido por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Silvio presentó demanda contra la empresa Tubos Reunidos S.A. sobre modificación de condiciones laborales. Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2001, aclarada por auto de 8 de octubre de 2001, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por don Silvio contra la empresa Tubos Reunidos S.A., debo declarar como declaro injustificada la modificación de condiciones de trabajo del demandante, condenando como condeno a la empresa demandada a reponer a Silvio en su anterior puesto de trabajo"

Don Silvio presentó escrito con fecha 14 de octubre de 2002, subsanado por escrito presentado con fecha 8 de noviembre de 2002, solicitando la ejecución de la sentencia en sus propios términos, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte ejecución de sentencia para que se reponga en su puesto al actor, acorde con la categoría que ostenta, en las mismas condiciones que detentaba antes de la modificación, y con cuanto además sea procedente en justicia".

SEGUNDO

Por El Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria se dictó auto con fecha 16 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "1.- Declarar extinguida, en la fecha de este auto, la relación laboral que unía al ejecutante don Silvio con la empresa Tubos Reunidos S.A. 2.- Condenar a la ejecutada Tubos Reunidos S.A. a que abone a don Silvio la indemnización de 95.459,24 euros". Presentado recurso de reposición contra dicha resolución por la representación legal de don Silvio, fue resuelto por auto de 23 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante frente al auto de 16 de diciembre de 2002, el cual se confirma íntegramente".

Anunciado recurso de suplicación contra esta última resolución por el actor, recayó auto del mismo Juzgado de fecha 8 de febrero de 2003, que tuvo por no anunciado dicho recurso, y expresando que contra el mismo cabía recurso de queja, previa petición de reposición del mismo.

Interpuesto dicho recurso de reposición, e impugnado éste por la empresa, el Juzgado dictó auto con fecha 31 de marzo de 2003, que estimó el recurso y tuvo por anunciado a instancia del ejecutante el recurso de suplicación frente al auto de 23 de enero de 2003.

TERCERO

Por el Letrado don Luis Carlos Gil Acasuso, en nombre y representación de don Silvio, formuló recurso de suplicación contra el auto de 23 de enero de 2003. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de don Silvio frente al auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Araba, dictado el 23 de enero de 2003 (que confirma el anterior de fecha 16 de diciembre de 2002), en los autos núm. 541/2000 (ejecución 131/2002) sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguidos a instancia de don Silvio contra Tubos Reunidos S.A. revocamos el auto recurrido, de forma que se dé continuidad a la ejecución interesada por don Silvio obligando a la empresa Tubos Reunidos S.A. a su reposición en las mismas condiciones de trabajo anteriores".

CUARTO

Por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la empresa Tubos Reunidos S.A., se preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de 23 de septiembre de 2003. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 13 de diciembre de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 11/2000). Asímismo se alega la infracción del art. 189.2 en relación con el art. 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de 20 de abril de 2005 se admitió a trámite el recurso y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal del recurrido don Silvio, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días; con fecha 26 de mayo de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación del recurso. Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2005 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual emitió informe en el sentido de interesar la desestimación el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Por providencia de 13 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 29 de septiembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto del presente recurso es que se declare la nulidad de la sentencia de suplicación, ahora recurrida, dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Se fundamenta tal pretensión de la entidad recurrente, Tubos Reunidos S.A., en la alegada inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava de fecha 23 de enero de 2003, que había confirmado el anterior de 16 del diciembre de 2002, dictados ambos en fase de ejecución de sentencia recaída en proceso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

SEGUNDO

En los autos 541/2000 del mencionada Juzgado, seguidos a instancia de don Silvio contra la empresa Tubos Reunidos, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recayó sentencia de 31 de julio de 2001, aclarado por auto de 8 de octubre de 2001, que, estimando la demanda, declaró "injustificada la modificación de condiciones de trabajo del demandante", y condenó a la empresa demandada "a reponer a don Silvio en su anterior puesto de trabajo". Se hacía constar en su parte dispositiva que "contra esta sentencia no cabe recurso alguno".

El actor solicitó la ejecución de la sentencia "en sus propios términos" mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2002. Previos los trámites correspondientes el expresado Juzgado dictó auto en fecha 16 de diciembre de 2002, que declaró extinguida a dicha fecha la relación laboral existente entre las partes y condenó a la empresa ejecutada, Tubos Reunidos S.A., al abono al actor y ejecutante de una indemnización ascendente a 95.459,24 euros.

El demandante interpuso recurso de reposición contra dicho auto, que, previa impugnación de la empresa, fue desestimado por auto de 23 de enero de 2003, en el cual se hacía constar explícitamente que "frente a este auto no cabe ulterior recurso".

Anunciado recurso de suplicación contra esta última resolución por el actor, recayó auto del mismo Juzgado de fecha 8 de febrero de 2003, que tuvo por no anunciado dicho recurso, y expresando que contra el mismo cabía recurso de queja, previa petición de reposición del mismo.

Interpuesto dicho recurso de reposición, e impugnado éste por la empresa, el Juzgado dictó auto con fecha 31 de marzo de 2003, que estimó el recurso y tuvo por anunciado a instancia del ejecutante el recurso de suplicación frente al auto de 23 de enero de 2003.

El actor y ejecutante formalizó el recurso de suplicación y, previa impugnación de la empresa ejecutada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 23 de septiembre de 2003 que, estimando el recurso, dejó sin efecto los autos del Juzgado de 16 de diciembre de 2002 y 23 de enero de 2003, acordando que "se dé continuidad a la ejecución interesada por D. Silvio, obligando a la empresa Tubos Reunidos S.A. a su reposición en las mismas condiciones de trabajo anteriores".

TERCERO

La empresa ejecutada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, de 23 de septiembre de 2003. A tal fin invoca como sentencia de contraste la dictada el 12 de diciembre de 2001 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 11/2000, y alega la infracción del art. 189.2, en relación con el art. 138.4, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Se fundamenta el recurso, según ya queda indicado, en la inadmisibilidad del recurso de suplicacion, visto lo dispuesto en los dos preceptos mencionados. Según el art. 189 LPL, "Son recurribles en suplicación: [...] 2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Por su parte el art. 138 LPL, que regula la modalidad procesal de "movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo", dispone en el segundo párrafo de su apartado cuarto que la sentencia que se dicte en este proceso "no tendrá recurso".

Sentados los anteriores extremos, hemos de señalar que la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales. Por ello es cuestión que puede ser apreciada incluso de oficio, como dijimos en las sentencias de 31 de enero de 2002 (rec. núm. 31/2001), 30 de octubre de 2002 (rec. núm. 244/2002), 26 de octubre de 2004 (rec. núm. 3278/2003), 12 de enero de 2005 (rec. núm. 6239/2003) y 9 de febrero de 2005 (rec. núm. 5047/2003), "sin necesidad de que esté cubierto en este particular el requisito de contradicción de sentencias" (STS de 26 de octubre de 2004 y, en el mismo sentido, las SSTS de 12 de enero y 9 de febrero de 2005, todas ellas ya citadas).

Por ello podemos examinar, prescindiendo del requisito de la contradicción, si en el presente caso era o no admisible el recurso de suplicación formalizado contra el auto de 23 de enero de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, dictado en fase de ejecución de sentencia de los autos núm. 541/2000 de dicho Juzgado, seguidos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

CUARTO

Según razonaremos a continuación, la norma imperativa contenida en el transcrito art. 189.2 LPL -la sentencia ejecutoria ha de ser recurrible en suplicación para que pueda interponerse este recurso contra los autos dictados en fase de ejecución- impide que pueda estimarse admisible el recurso de suplicación formalizado contra el auto de 23 de enero de 2003, visto que la sentencia que se ejecuta no es susceptible de recurso alguno, según dispone el citado art. 138.4 LPL.

  1. En primer lugar hemos de señalar que no es de aplicación al caso el art. 189.1.d) LPL, a cuyo tenor cabe el recurso de suplicación "contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento [...] siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión".

    Se ha pretendido fundamentar la aplicación de dicho precepto en el hecho de que -habiéndose dado en el auto de 16 de diciembre de 2002, confirmado por el de 23 de enero de 2003, la solución propia de los supuestos de despido improcedente sin readmisión o con readmisión irregular- se han aplicado normas no previstas para la ejecución instada por la parte. Se indica, al efecto, que la resolución judicial acordó una extinción indemnizada sin que hubiera mediado debate sobre la extinción, la cual, además, no había sido solicitada. Y, en relación con ello se recuerda que, según recoge la sentencia ahora recurrida, "el ejecutante manifestó expresamente que no solicitaba la extinción del contrato y la empresa alegó que sólo cabría la desestimación de la demanda por no pedirse aquélla y ser imposible el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos".

    A la vista de ello no hay propiamente una infracción normativa sobre el trámite procesal seguido desde la petición de ejecución hasta el dictado del auto de 16 de diciembre de 2002, pues la queja recae sobre el hecho de que la resolución judicial haya acordado algo, que, según se alega, no había sido solicitado (la extinción) y sobre lo cual se dice que, por tal circunstancia, no había habido debate Así pues, la supuesta falta o error se imputa al contenido del propio auto, mas ello no es de suyo una falta del "procedimiento", en cuanto éste no se identifica con la resolución que da respuesta a la controversia judicial.

  2. El hecho de que el art. 138.6 LPL se remita a las normas de la readmisión en el despido (arts. 277 a 279 LPL) y al art. 50.1.c) ET no justifica la admisión del recurso de suplicación. Basta señalar que todo ello es en el trámite de ejecución de la sentencia del proceso especial (lo que comporta la vigencia al efecto del art. 189.2), y que la remisión lo es a extremos concretos -normas sobre solicitud de la ejecución, comparencia y decisión judicial en el caso de los preceptos primeramente citados, y especificación de la causa de extinción en la cita del segundo precepto- sin referencia a extremos relativos a la impugnación de la resolución judicial.

  3. La flexibilización de la doctrina jurisprudencial sobre el acceso al recurso del suplicación, puesta de manifiesto en nuestras sentencias de 24 de febrero de 1997 (rec. núm. 1977/1996) y otras de que se hace cita en el auto de 31 de marzo de 2003 así como en el escrito de impugnación del recurso de la parte recurrida, no sirven de apoyo para la admisión de tal recurso en el caso que nos ocupa. Tal doctrina ha establecido la posibilidad de recurso de suplicación en diversos casos -así, los relativos a tercerías de dominio (sentencia de 10 de abril de 1997, rec. núm. 1800/1995), tercerías de mejor derecho (sentencia de 7 de abril de 1998, rec. núm. 1822/1997), ejecución contra terceros subrogados en la posición del ejecutado (sentencia de 24 de febrero de 1997, rec. núm. 1977/1996), entre otros-, pero no ha violentado la interpretación de las normas sobre el acceso al recurso desconociendo el condicionamiento legal ya expuesto de que, en todo caso, la sentencia ejecutoria debe haber sido susceptible de ser impugnada mediante el recurso de suplicación. Así lo evidencian diversas sentencias que explícitamente respetan tal condicionamiento para inadmitir la suplicación en fase de ejecución, como son las de fechas 9 de febrero de 1996 (rec. núm. 2163/1995), 28 de mayo de 1996 (rec. núm. 3190/1995) y 12 de noviembre de 1997 (rec. núm. 1383/1997), todas ellas en materia de clasificación profesional, así como la de 9 de julio de 1994 (rec. núm,.3639/1993) y la que se invoca en el presente recurso como sentencia de contraste, de fecha 12 de diciembre de 2001 (rec. núm. 11/2000), ambas sobre reclamación de cantidad inferior a trescientas mil pesetas.

  4. La parte recurrida alega en el escrito de impugnación del recurso que, en su día, la empresa -al proceder a la modificación en las condiciones de trabajo- no dió cumplimiento a las previsiones del art. 41.3 ET respecto del preaviso. Partiendo de tal circunstancia, y con fundamento en la doctrina jurisprudencial de que la modalidad procesal del art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de las modificaciones del trabajo tal y como se conciben en el art. 41 ET [sentencia de 18 de septiembre de 2000 (rec. núm. 4566/1999) y las que en ella se citan], mantiene dicha parte que en el presente caso ha de estarse a las normas que regulan el procedimiento ordinario, y no a las de la expresada modalidad procesal.

    Hemos de tener en cuenta que se trata de una alegación nueva, no formulada ni en el escrito de 25 de febrero de 2003 (al solicitar la admisión de la suplicación mediante el recurso de reposición contra el auto de 8 de febrero de 2003), ni en el escrito de 10 de abril de 2003 (al formalizar el recurso de suplicación contra el auto de 23 de enero de 2003, confirmatorio del de 16 del diciembre de 2002). Y además, el momento procesal en que se hace tal alegación (impugnación del recurso de casación) no admite el trámite de réplica de la parte recurrente.

    En todo caso la fase de ejecución de sentencia no es momento procesal adecuado para cuestionar si el procedimiento seguido (la modalidad procesal adoptada) en la fase declarativa es conforme con las normas procesales. Otra conclusión supondría, en su caso, yendo más allá de lo que es propio de la ejecución, suplir ahora lo que pudo y debió hacerse en el proceso declarativo (sea de oficio, sea a instancia de parte) y, sin embargo, no se hizo. En fase de ejecución hemos de atenernos a las normas reguladoras de la concreta modalidad procesal en la que se dictó la sentencia ejecutoria.

  5. En definitiva, prescindiendo de consideraciones de lege ferenda, que no son del caso, es lo cierto que la admisión de recursos de suplicación en fase de ejecución de sentencia está legalmente condicionada a que previamente haya sido susceptible de tal recurso la sentencia ejecutoria (art. 189.2 LPL). Se trata de una norma de indubitada constitucionalidad, como ha declarado el Tribunal Constitucional en el auto núm. 301/1993, de 5 de octubre, partiendo de la consideración de que el derecho al recurso es un derecho de configuración legal: afirma dicho auto, al respecto, que "el derecho al recurso, en cuanto garantía constitucional de los justiciables en el proceso, únicamente comprende los derechos legalmente previstos, fuera del proceso penal [...]". Y, por otra parte, se ha respetado en el presente caso el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el auto de 16 de diciembre de 2002 da una respuesta razonada y fundada en derecho, con independencia de que se cuestione su contenido.

QUINTO

De conformidad con los razonamientos anteriores procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en representación de la empresa Tubos Reunidos, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de septiembre de 2003, por carecer dicha Sala de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación formalizado contra el auto de 23 de enero de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava.

Ello comporta la declaración de nulidad de la expresada sentencia de suplicación así como de todo lo actuado -en relación con dicho recurso de suplicación- a partir, inclusive, del auto del mencionado Juzgado de lo Social, de fecha 31 de marzo de 2003, en cuanto estimó el recurso de reposición formulado contra el auto del mismo Juzgado de 8 de febrero de 2003 y tuvo por anunciado el meritado recurso de suplicación. En consecuencia ha de ser declarado firme el auto de 23 de enero de 2003, que confirma el auto de 16 de diciembre de 2002. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Tubos Reunidos, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1485/2003. Declaramos la nulidad de la expresada sentencia de suplicación y de todo lo actuado, respecto de dicho recurso, a partir, inclusive, del auto del Juzgado de lo Social número 2 de Álava de fecha 31 de marzo de 2003. Se declara la firmeza del auto de 23 de enero de 2003, que confirma el auto de 16 de diciembre de 2002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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