STS, 13 de Marzo de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:1440
Número de Recurso328/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 328/2001, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la CONGREGACIÓN DE LAS URSULINAS DE JESÚS, representada por el Procurador don Nicolás Álvarez Real, contra la Sentencia nº 1406/2000, dictada el 1 de diciembre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaida en el recurso 1323/2000 , sobre modificación parcial de concierto educativo.

Se ha personado, como parte recurrida, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado del Servicio Jurídico de dicho Principado.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Congregación de las Ursulinas de Jesús" (Colegio Ursulinas. Gijón) contra resolución del Consejero de Educación y Cultura del Principado de Asturias de fecha 24 de julio de 2000 sobre Modificación Parcial del Concierto Educativo, estando representada la Administración demandada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, resolución que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin costas (...)".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la entidad Congregación de las Ursulinas de Jesús. En el escrito de interposición, presentado el 12 de enero de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo por el Procurador don Nicolás Álvarez Leal, en representación de la citada entidad, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) se sirva casar y anular la sentencia citada, dictando otra por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, de conformidad con lo suplicado en la demanda".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 1 de julio de 2002, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias presentó escrito el 16 de septiembre de 2002 en el que solicitó a la Sala que "(...), previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

Por su parte, el Ministerio Fiscal consideró procedente desestimar el recurso en base a las razones expresadas en su escrito de alegaciones.

QUINTO

Mediante providencia de 27 de enero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias resolvió el 24 de julio de 2000 modificar parcialmente el concierto educativo suscrito con la entidad Congregación de las Ursulinas de Jesús, titular del Colegio de las Ursulinas de Jesús de Gijón. Esa modificación consistía en la reducción de una de las cuatro unidades previstas en el primer curso de educación primaria. La Administración autonómica justificó su proceder razonando que eran excesivas cuatro unidades pues en el año escolar 1999/2000, el citado colegio tenía en el curso inmediatamente inferior al afectado por la reducción --educación infantil del segundo ciclo-- 57 alumnos. Así, con las tres unidades de primero de primaria restantes, habría en el curso siguiente 19 alumnos por aula y el importante coste económico de la que se suprimía podría redistribuirse entre otros colegios con mayores necesidades. Entendía la Administración que, de este modo, se atendía a las circunstancias del Colegio de Las Ursulinas y, también, al interés público general relacionado con la oferta de plazas en los demás colegios de la zona sostenidos con fondos públicos.

La Congregación de las Ursulinas de Jesús interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta resolución por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Recurso que fue desestimado por la Sentencia ahora impugnada.

Esa desestimación se debió a que, para la Sala de Oviedo, la actuación administrativa no incurrió en infracción del derecho fundamental a la educación reconocido en el artículo 27, en sus apartados 1, 6 y 9, de la Constitución, ni en discriminación prohibida por su artículo 14 . Así, la Sentencia dice que "con independencia de la legalidad de la modificación del concierto (...) no supone para la Congregación recurrente, ninguna vulneración del derecho a la educación, ni a la libertad de enseñanza, ni al derecho a la libertad de creación de centros docentes, toda vez que la resolución recurrida no priva de ninguno de los indicados derechos (...)". Y, tras recordar que la jurisprudencia constitucional no ha visto un derecho fundamental en el artículo 27.9 de la Constitución , si bien exige que el régimen de ayudas respete el principio de igualdad, explica que la supresión de una unidad operada por la resolución impugnada "no se opone a la gratuidad de la enseñanza ni al derecho de elección de centro escolar, al continuar el concierto con una unidad menos en primaria al haberse apreciado un menor número de alumnos en el curso inicial, durante el curso académico 1999/2000 estando dotados con igual número de unidades los cursos superiores, de modo que nada impide que aquéllos continúen su enseñanza en el referido colegio (...)".

Concluía diciendo:

"En consecuencia, aun cuando la vigencia del concierto suscrito y vigente alcance hasta la finalización del curso escolar 2000/2001, cabe la posibilidad legal tanto en el incremento como la disminución del número de las unidades concertadas, como ocurre en el supuesto enjuiciado, suprimiéndose un aula en primero de primaria, por las razones antes expuestas. Sin que ello suponga por sí (...) solo la vulneración de derecho fundamental alguno y sin que sirva como término de comparación el número de alumnos en los Colegios Públicos de la zona, con menor número de alumnos por curso pues aunque todos ellos se financien con fondos públicos no existe término de comparación".

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación que contiene el escrito de interposición. Ambos alegan que la Sentencia ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico por lo que se apoyan en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primero sostiene que ha vulnerado el artículo 27 de la Constitución y la jurisprudencia que lo ha interpretado, así como los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 3/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE ), y los artículos 6, 16 y 46 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos .

Explica la recurrente que, si bien cabe la modificación de los conciertos educativos, si se apreciara incorrectamente la existencia de la causa que justifica tal modificación, esa infracción de la legalidad produciría un resultado vulnerador del derecho fundamental, tal como resulta de las sentencias que cita y del mismo artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción . A partir de esta premisa, se fija en que estamos ante un concierto vigente hasta fin del curso 2000/2001 con veinticuatro unidades de educación primaria que no pueden verse alteradas de no mediar una causa justificada. En este punto, dice la recurrente que la Sentencia, aunque no lo cite, aplica indebidamente el artículo 48.3 de la LODE porque ampara la reducción impuesta por la resolución del Principado de Asturias en que son suficientes tres unidades para atender las necesidades de escolarización, cuando ese precepto lo que prevé es una preferencia de los centros que satisfagan las necesidades de escolarización para acogerse el régimen de conciertos. Y añade que, como no es este un supuesto de acceso al mismo ni de renovación, ya que el concierto está en vigor, no debe buscarse aquí el criterio para juzgar la procedencia o improcedencia de la modificación.

Recuerda, seguidamente, que el artículo 6 del Real Decreto 2377/1985 dispone que la vigencia de los conciertos será de cuatro años y que el titular del centro, en virtud de su artículo 16, se obliga a mantener una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración determine, teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio o distrito. A la vista de esta previsión, dice que es contradictoria con ella la manifestación de la Sentencia según la cual no es término válido de comparación el número de alumnos en los colegios públicos de la zona. Contradicción que, según desarrolla en el segundo motivo, deriva en discriminación. Ahora señala que la relación media por unidad alumnos/profesor en el Colegio de Las Ursulinas de Gijón es de 24,20, mientras que la fijada por la Administración es de 17,36 para la zona de Gijón. Es decir, el Colegio cumplía las exigencias derivadas del concierto y la resolución impugnada, en tanto ignora este precepto, lo infringe. Por último, señala que el menor número de alumnos en el curso inferior al afectado por la modificación no constituye un cambio relevante de las circunstancias, pues no implica el incumplimiento de las relaciones medias alumnos/profesor. Además, siendo la situación considerada la existente en el curso anterior (1999/2000) al afectado por la reducción (2000/2001) no se entiende por qué ahora ha de modificarse el concierto si los presupuestos son los mismos. De este modo, considera la recurrente vulnerado el artículo 46 del Real Decreto 2377/1985 .

El segundo motivo alega la infracción del artículo 14 de la Constitución y de la jurisprudencia aplicable. Se apoya en la Sentencia de esta Sala y Sección de 31 de mayo de 2000 (casación 602/1993) --y en la de 9 de marzo de 1992 -- para argumentar, a propósito de la afirmación de la Sentencia de que no es término válido de comparación la relación existente en otros Colegios públicos de la zona, que esa relación alumnos/profesor no se debe determinar discrecionalmente, sino en función de la existente en los centros públicos de la comarca, municipio o zona. Y que imponer a los centros privados cargas más gravosas que no cumplen los centros públicos supone incurrir en una discriminación prohibida por la Constitución. Desde tales premisas, dice la recurrente que la negativa de la Sala de instancia a comparar la situación de este colegio con la de los otros centros de la zona sostenidos con fondos públicos conlleva la infracción del artículo 14. Centros en los que, recuerda, se dan estas relaciones medias de alumnos por aula: (C.P. Begoña, 18,5: C.P. Los Campos, 18.8; C.P. Ramón de Campoamor 15,1).

TERCERO

El Letrado del Principado de Asturias, en su escrito de oposición, subraya que los titulares del derecho a la educación --los alumnos-- no han padecido su negación o limitación y que tampoco se ha negado la libertad de enseñanza. Y otro tanto sucede con la libertad de creación de centros escolares, como lo demuestra que esté abierto y en funcionamiento el de la entidad recurrente. Recuerda, por otra parte, que no toda infracción de la legalidad supone lesión de un derecho fundamental y que el artículo 27.9 de la Constitución remite a la Ley la organización del régimen de ayudas públicas a los centros privados. Igualmente, dice que la resolución impugnada no cuestiona la gratuidad de la enseñanza ni el derecho de elección del centro escolar, pues el concierto, aun modificado, continúa en vigor y todos los alumnos del último curso de Educación Infantil tendrían plaza en primero de Educación Primaria.

Añade que la cláusula décimo tercera del concierto se remite a los artículos 42 a 46 del Reglamento para su modificación, lo que supone el reconocimiento por la recurrente de que no es inalterable y que la Administración debe utilizar los mecanismos que la regulan para mejor atender los intereses generales y el uso de los recursos públicos, tareas en las que ha de proceder combinando libertad y equidad y observando el principio de racionalidad del gasto en la gestión de los recursos públicos. A partir de aquí, subraya que la Administración justificó las razones de su decisión y excluye que se haya dado un trato discriminatorio al Colegio de Las Ursulinas de Gijón ya que la relación alumnos/profesor es un módulo de referencia comparativo pero no un mandato a cumplir en todo caso y cuya inobservancia determine la lesión de un derecho constitucional.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación. Observa respecto del primero que es una reproducción de lo mantenido en la instancia y, a propósito de la alegada infracción del artículo 27.9 de la Constitución , que ni toda infracción de la legalidad supone la lesión de un derecho fundamental, ni en este caso la modificación del concierto consistente en la reducción de una unidad puede considerarse una vulneración de aquél precepto. Recuerda, al respecto, que si bien impone la ayuda pública a los centros docentes, no precisa su cuantía. Y, además de excluir la lesión de los artículos 47 y 48 de la LODE , 6, 16 y 46 del Real Decreto 2377/1985 , subraya que la relación alumnos/profesor es un módulo de referencia y que las razones aducidas por la Administración justifican la reducción, que califica de mera variación tangencial del concierto.

Y, sobre el segundo motivo, indica que, siendo la mencionada relación un elemento referencial, no cabe elevarlo a regla exigida por el artículo 14 de la Constitución . Añade que las posibles diferencias en la ratio entre el centro concertado y los centros públicos serian en todo caso cuestión de legalidad ordinaria. Asimismo, precisa que las Sentencias de esta Sala invocadas por la recurrente se dictaron en un juicio de legalidad, no de constitucionalidad, y se referían a una comparación con otros centros privados, no públicos, en casos de denegación de concierto a un centro con la misma ratio que otros privados que sí lo tenían.

QUINTO

El recurso debe ser desestimado ya que no cabe acoger ninguno de los dos motivos que lo integran.

Al rechazo del primero conducen las siguientes razones. El artículo 27.9 de la Constitución defiere a la Ley la regulación del régimen de ayudas públicas a los centros docentes y la infracción de la legalidad es razón bastante para estimar un recurso que pretenda la protección de un derecho fundamental. Así lo establece el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, parece claro que no basta con cualquier vulneración de la legalidad para considerar producida la de ese derecho fundamental. Deberá ser una infracción constitucionalmente relevante. Es decir, que por su naturaleza o alcance produzca efectivamente esa lesión. Pero no es ese el caso que aquí se da.

Estamos ante una modificación de un concierto educativo vigente del que se discute la existencia de causa legal que la justifique. Esa causa existe. La que aduce la Administración asturiana encuentra acogida en las previsiones de las normas aplicables. Así, el hecho de que en el curso 1999/2000 solamente fueran 57 los alumnos de Educación Infantil, entonces distribuidos en tres unidades docentes, es razón bastante para reducir, en el siguiente año escolar, una de las cuatro unidades previstas para primer curso de Educación Primaria de manera que esos 57 alumnos sigan distribuidos en tres unidades, es decir a 19 por aula.

En un supuesto semejante al que aquí se plantea y en relación con el Colegio de Las Ursulinas de Jesús de Gijón, que planteó los mismos argumentos que ahora sostiene en el presente recurso, esta Sala y Sección dijo que el menor número de alumnos en los cursos iniciales es una de las causas que, conforme al artículo 46.1 del Real Decreto 2377/1985 , justifican la modificación del concierto en vigor y una reducción de las unidades concertadas como la que aquí se ha producido. En efecto, en la Sentencia de 27 de abril de 2004 (casación 8186/2000 ), decíamos, apoyándonos en otras anteriores:

"(...) incluso si advirtiéramos alguna infracción de la legalidad a que se remite el artículo 27.9 de la Constitución , no podría ello traducirse sin más en una vulneración del derecho constitucional, tal como razona la sentencia recurrida al admitir la posibilidad de una disminución del número de unidades concertadas, siempre que, como aquí sucede, en la propia resolución se expliquen las razones de tal reducción, referidas a "haberse apreciado un menor número de alumnos en los cursos iniciales", que es hecho, intangible en casación, que recoge la sentencia recurrida, y que, ciertamente, justifica esa mínima reducción de unidades, siendo asimismo digno de destacarse que los otros preceptos que cita el recurrente en el motivo, y que son de legalidad subconstitucional, (artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/85 y del Real Decreto 2377/85 , que aprueba las Normas Básicas sobre Conciertos Educativos) tampoco implicarían (aunque concurrieran) violación de tal derecho fundamental, máxime cuando no se razona en qué y por qué han de considerarse infringidos, y cuando la relación media (alumnos-profesor), la ratio, en esencia, no constituye un imperativo específico y absoluto que se imponga en cualquier caso, como resulta de los artículos 16 y 17 del Real Decreto 2377/85 , ya mencionados y de la sentencia de 20 de julio de 2001 , y menos que implique su posible infracción la vulneración constitucional que se invoca, al tiempo que el artículo 46 de dicho Real Decreto sí prevé modificaciones del concierto en atención a las variaciones que puedan producirse por las alteraciones a que se refiere, que aquí sí concurren, como recoge la sentencia en declaración que en este recurso de casación no puede ser rechazada por el carácter extraordinario y específico de tal clase de recurso, lo que impide la estimación del motivo".

Y en la Sentencia de 4 de mayo de 2005 (casación 47/2001 ), en un supuesto en que se redujeron de tres a dos las unidades de primero de Educación Primaria por entender que eran suficientes para atender en el curso 2000/2001 a los 57 alumnos que cursaban en el año escolar 1999/2000 Educación Infantil, dijo la Sala:

"Y lo que más concretamente plantea es lo siguiente: si la disminución del número de alumnos en las unidades que tenga concertadas un centro docente privado, acaecida a lo largo del periodo de duración del concierto educativo, puede ser causa de modificación de dicho concierto, al amparo de lo establecido en ese artículo 46.1 del Reglamento , y facultar a la Administración a que, a través de esa modificación, reduzca el número de las unidades concertadas, como aquí ha sucedido, para lograr con ello que sea igualitario el número de alumnos en todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

La solución a la anterior cuestión tiene que ser afirmativa por lo que se explica a continuación.

En materia de conciertos educativos debe diferenciarse entre los requisitos que han de reunir los centros docentes privados para poder acogerse a ellos y para mantener el que tengan formalizado, y la disponibilidad presupuestaria legalmente establecida como límite del número de los conciertos que pueden ser aprobados por la Administración.

En cuanto a aquellos requisitos, el artículo 5 del Reglamento alude a los que han de cumplirse para poder acogerse al régimen de conciertos, y su artículo 16 establece la obligación del titular del centro de mantener una relación media alumnos/profesor no inferior a la que en este precepto se indica para que pueda continuar el concierto que haya sido autorizado.

Y por lo que hace al límite presupuestario, figura en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación -LODE -, que dispone que la cuantía global de los fondos públicos destinados a los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas. Como también de dicho límite presupuestario se ocupa el tan repetido Reglamento, que declara: que los conciertos tienen por objeto garantizar la educación obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondos públicos destinados a este fin (artículo 9); que esa asignación se realizará dentro de la cuantía global establecida en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en la de las Comunidades Autónomas (artículo 12); y que las propuestas sobre aprobación conciertos deberán ajustarse a las consignaciones presupuestarias disponibles (artículo 23.2).

Por tanto, debe considerarse acertado ponderar, como legítima causa de modificación de un concierto educativo, esas dos circunstancias que han sido tenidas en cuenta para decidir la supresión de la unidad concertada que aquí se discute; esto es, la disminución de alumnos del centro concertado y el propósito de procurar con la modificación del concierto un reparto igualitario de alumnos entre todos los centros sostenidos por fondos públicos.

Y ello porque significa decidir la significación de ese artículo 46.1 del Reglamento mediante una interpretación sistemática, poniendo dicho precepto en relación, como resulta obligado, con lo que disponen esos otros artículos del Reglamento y la LODE que antes se han mencionado; y también con lo que establecen los artículos 31.2 y 103.1 CE , citados acertadamente por la resolución administrativa litigiosa, sobre el criterio de asignación equitativa y eficiencia que ha de observarse en materia de recursos públicos y sobre el principio de eficacia que debe regir en la actuación de toda Administración pública".

Cuanto se dice en las Sentencias es bastante para desestimar el motivo ya que no aprecia la Sala la concurrencia de razones que exijan resolver ahora de otro modo.

SEXTO

Al mismo resultado lleva el análisis del segundo motivo, también planteado en los pleitos resueltos por las Sentencias cuya fundamentación hemos recogido. En la primera de ellas se decía para desestimarlo:

"El segundo de los motivos invocados, referente a la infracción del principio de igualdad constitucionalmente establecido en el artículo 14 de la Constitución , ha de correr igual suerte desestimatoria, puesto que, si bien se observa, se pone en relación con la ratio profesor-alumnos, que no es más que un módulo de referencia, según la sentencia citada de esta Sala de 26 de julio de 2001, como lo demuestran, en relación con el artículo 16, las excepciones del artículo 17 del mencionado Reglamento en donde la obligación de mantener dicha relación viene modulada teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que está situado el centro, y fijado con carácter general para la Provincia, por lo que el módulo de referencia no es válido para generar un elemento de comparación cuya posible desatención implique nada menos que la vulneración del artículo 14 de la Constitución , aunque podría constituir una infracción de la legalidad ordinaria sin trascendencia constitucional, aunque la discriminación a que se refiere la parte recurrente podría considerarse de haber otros centros privados para los que se hubieren adoptado resoluciones distintas, lo que aquí no se ha aportado en relación con supuestos que hubieren obtenido un distinto tratamiento frente a otros iguales que sirvieran de término de comparación válido, lo que requeriría la concurrencia de las mismas condiciones, como recogiera también otra sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , debiendo estarse en lo demás a los razonamientos de la sentencia recurrida -que se han señalado- sobre el alcance del artículo 27.9 de la Constitución ".

Las consideraciones anteriores responden a la crítica que la recurrente hace a la afirmación de la Sentencia de que no es término válido de comparación la ratio de otros centros públicos de la zona y dejan claro que, en todo caso, para la jurisprudencia su observancia no es un objetivo cuyo cumplimiento exacto haya de imponerse a toda costa, sino una referencia. Por lo demás, los argumentos reproducidos sirven para rechazar el motivo y con él este recurso de casación.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que no reviste especial complejidad.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 328/2001, interpuesto por la entidad Congregación de las Ursulinas de Jesús contra la sentencia nº 1.406, dictada el 1 de diciembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaida en el recurso 1323/2000 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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