STS 704/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:5664
Número de Recurso2717/1995
Procedimiento01
Número de Resolución704/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 11 de julio de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granada sobre propiedad industrial, interpuesto por COMERCIAL DE METALES COMETALSA S.A., representada por el procurador Sr. U.L., siendo parte recurrida la entidad PERFIALCO, S.L., representada por la Procuradora Sra. C.L.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, la entidad COMERCIAL DE METALES COMETALSA, S.A. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra, la Compañía PERFIALCO, S.L. sobre propiedad industrial.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Estimar íntegramente esta demanda, declarando que la demandada ha realizado actos de violación del derecho del Modelo de Utilidad nº 265.488 de mi representada, ordenando, en consecuencia, la cesación de dichos actos así como la prohibición de que se repitan en el futuro y condenando a la demandada al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados, comprendida la ganancia dejada de obtener, calculando a tal fin las cantidades a indemnizar por los beneficios que la demandada haya podido obtener de la explotación ilegítima de aquél Modelo de Utilidad, determinación de cuantía indemnizatoria que se realizará en ejecución de sentencia; ordenando la publicación de la sentencia en tres periódicos de tirada nacional, para lo que dejamos designados desde este momento los diarios ABC, EL PAIS y CINCO DIAS, a costa de la demandada y con expresa imposición de costas del procedimiento a la misma.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando en su integridad las pretensiones deducidas por la actora en su demanda, absuelva de las mismas a mi representada, declarando expresamente la temeridad de la demandante con expresa condena a ésta al pago de las costas de este juicio.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Declaro que PERFIALCO, S.L. ha realizado actos de violación del derecho de Modelo de Utilidad nº 265-488 de COMETALSA, S.A. ordenando la cesación de dichos actos así como la prohibición de que se repitan en el futuro, condenando a la demandada al pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados, comprendida la ganancia dejada de obtener, calculando a tal fin las cantidades a indemnizar por los beneficios que la demandada haya podido obtener de la explotación ilegítima de aquel Modelo de Utilidad, determinación de cuantía indemnizatoria que se realizará en ejecución de sentencia. Ordeno la publicación de la sentencia en tres periódicos de tirada nacional a costa de PERFIALCO, S.L. y con expresa imposición de costas del procedimiento a la misma.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia en fecha once de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se revoca la sentencia apelada en el pronunciamiento relativo a la indemnización que se suprime y deja sin efecto. Se confirma en los restantes. No se efectúa especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas de las dos instancias.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Javier U.L., en nombre y representación de la entidad mercantil COMERCIAL DE METALES COMETALSA, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, ambos amparados en el art. 1692.4 de la LEC: Primero.- Por entender que ha existido infracción de los arts. 63. b), 64 y 66 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes. Segundo.- Por entender que ha existido infracción de la jurisprudencia dictada en interpretación del art. 360 de la LEC.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dña. Mª José C.L. en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda interpuesta por la entidad Comercial de Metales Cometalsa S.A. contra Perfialco S.L. postulaba que se declarase que la demandada había realizado actos de violación del derecho del modelo de utilidad nº 265-248, con prohibición de repetirse en el futuro y condenándose a la demandada al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados, comprendida la ganancia dejada de obtener, calculando a tal fin por los beneficios que la citada entidad usurpadora hubiera podido obtener de la explotación ilegítima del modelo de utilidad, determinándose en ejecución de sentencia y ordenando la publicación de la sentencia en tres periódicos, "ABC", "El País" y "Cinco Días".

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada en su sentencia de 8 de abril de 1994 estimó la demanda e impuso las costas a la sociedad demandada.

Dicho fallo fue recurrido por Perfialco S.L. en apelación y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en su sentencia de 11 de julio de 1995, revocó la sentencia de primer grado, tan sólo en lo relativo a la indemnización, que se suprime y deja sin efecto, manteniendo en todo lo demás el fallo recurrido sin establecer costas en ninguna de las instancias.

Dicha resolución es impugnada por un recurso de casación interpuesto por Comercial de Metales Cometalsa S.A., articulado en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero que aduce la infracción de los artículos 63 b), 64 y 66 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y el último que alega infracción de la doctrina relativa al artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Cierto, con relación al primer motivo del recurso, que el art.

63 b) de la Ley de Patentes permite al titular lesionado solicitar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos y que el art. 64 del mismo texto legal, obliga a responder de los daños y perjuicios causados al que sin consentimiento del titular utilice el procedimiento patentado, pero no se autoriza en el recurso de casación que, al socaire de tales preceptos, se permita atacar la apreciación de la prueba que realiza el órgano jurisdiccional de instancia.

La sentencia de alzada parte, de acuerdo con la doctrina de esta Sala en cuanto al artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando hubiere condena de daños y perjuicios, se fijará su importe o se establecerán las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación y cita las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1981, 13 de febrero de 1984, 15 de mayo de 1989, 23 de marzo, 12 de abril, 22 de junio y 5 de octubre de 1992 y añade que ni siquiera ha intentado probar las bases para la posterior liquidación en trámite de ejecución.

Es incierto lo que señala el motivo, referente a que se hayan probado en la instancia los daños, habida cuenta que la Audiencia se encuentra en las mismas condiciones que el Juzgado para la apreciación de la prueba y que la sentencia recurrida en casación es la dictada en alzada. Por ello no puede decirse con razón que se haya acreditado la existencia de tales daños, antes al contrario, la resolución a quo señala como dato fáctico que no sólo no se ha probado, sino que ni siquiera se ha intentado probar tal extremo.

Ello conlleva forzosamente a la desestimación del motivo.

TERCERO.- El segundo motivo, como quedó consignado, estima que ha existido infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Parte para ello de que tales supuestos perjuicios fueron apreciados por el Juez de Primera Instancia en su resolución y que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba.

Lo que conviene destacar al respecto, es que no ha existido imposibilidad alguna para la actora para acreditar y demostrar los perjuicios, que alegó haber sufrido, o al menos las bases con las cuales se procediera a realizar tal cuantificación, pero no lo ha acreditado y el Tribunal así lo proclama, revocando la sentencia de primer grado. Como destacó la sentencia de 10 de junio de 1991, una cosa es la existencia o realidad del daño y otra su cuantificación y así como lo primero debe quedar indefectiblemente probado en el proceso y su falta determina el perecimiento de la demanda en este punto, la cuantificación puede relegarse al periodo de ejecución de sentencia.

Pero lo referente a que el Tribunal haya recogido el dato de la infracción del modelo de utilidad de la actora, no implica que automáticamente exista determinado un perjuicio, ni que per se se desencadenen perjuicios económicos que deban satisfacerse.

Si a ello se añade la proclamación como hecho acreditado, que no se ha intentado siquiera acreditar los perjuicios, el motivo tiene que decaer inexcusablemente.

CUARTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso determina la de éste en su integridad y ello con la perceptiva secuela respecto a las costas que se contiene en el artículo 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Javier U.L., en nombre y representación de la entidad mercantil Comercial de Metales Cometalsa S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada el 11 de junio de 1995, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas y comuníquese esta resolución a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

-.F.Y.R.-.J.A.N.-.X.O.M.-.J.M.M.R.

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