STS, 17 de Enero de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:185
Número de Recurso2256/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 20 de mayo de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia sobre infracción y usurpación de derechos de propiedad industrial, titularidad, competencia desleal e indemnización por daños y perjuicios, interpuesto por las Compañías "ROLL-FLEX, S.A." y "B & D INTERNATIONAL PTY. LIMITED", representadas por el Procurador, Don Antonio-Andrés García Arribas, siendo parte recurrida "Puertas Cubells, S.L.", "Ondurol, S.L.", D. Domingo y D. Simón , representados por el Procurador, Don Juan Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia, las compañías "Roll-Flex, S.A." y "B.&D. International Pty. Limited" promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las compañías "Puertas Cubells, S.L." y "Ondurol, S.A.", así como contra D. Domingo y D. Simón sobre infracción y usurpación de derechos de propiedad industrial, titularidad, competencia desleal e indemnización por daños y perjuicios ocasionados y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare el mejor derecho de mi mandante a la fabricación y comercialización de producto fabricado al amparo de los Modelos de Utilidad nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , con los derechos inherentes a su utilización en exclusiva en España, y que el producto cierre enrollable "ondurol", fabricado y comercializado por los demandados, infringe los derechos de Propiedad Industrial derivados de los anteriores registros; y, en virtud de las anteriores declaraciones, condene a la mercantil "PUERTAS CUBELLS, S.L.", a la compañía "ONDUROL S.A.", a D. Domingo y D. Simón a: 1º) Al cese efectivo e inmediato en la producción, fabricación y comercialización de artículos que constituyan infracción de los Modelos de Utilidad referidos, y en concreto el denominado "cierre enrollable ondurol'; 2º) Al embargo de los objetos ya producidos con violación del derecho exclusivo de mis principales y la posterior destrucción de los mismos; 3º) A satisfacer el importe de la indemnización solicitada, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el cuerpo de este escrito; y 4º) Así como la publicación de la sentencia condenatoria mediante anuncio insertado en un periódico nacional a costa de la demandada. Todo ello, con la expresa imposición a la demandada de todas las costas y gastos derivados del presente procedimiento. "

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma y formulando demanda reconvencional, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción, y desestimando la demanda en cuanto al modelo de utilidad de Roll-Flex nº NUM004 , y de no estimar la excepción, desestimar la demanda en todos sus pedimentos; y por formulada demanda reconvencional contra las actoras, a las que se les de traslado por diez días para que la contesten, y previos los trámites legales, estimar dicha demanda reconvencional, declarando la nulidad de los modelos de utilidad núms. NUM006 , NUM005 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 o de aquellos de estos que, por no estimarse, en su caso, la excepción, se estime son titulares las actoras; librándose una vez firme la sentencia, el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad Industrial, para su debida constancia en los libros oficiales de las nulidades que se decreten; con expresa imposición de todas las costas que se causen, tanto en el procedimiento iniciado de contrario como de la demanda reconvencional a la parte contraria."

Conferido traslado a las actoras de la demanda reconvencional formulada, su defensa y representación legal la evacuó alegando como hechos y fundamentos jurídicos los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime completamente los pedimentos de la Demanda Reconvencional, se ratifique la validez de los Modelos impugnados, para a su vez estimar la Demanda Principal de esta parte. Con expresa condena en costas a la contraparte."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y entrando en el fondo de la litis, debo estimar la demanda instada por el Procurador Emilio Sanz Osset en nombre y representación de "ROLL-FLEX S.A." y D. INTERNATIONAL PTY. LIMITED contra Cía. PUERTAS CUBELLS S.L., ONDUROL S.A., Domingo y Simón , y en consecuencia declarar el mejor derecho de la parte actora citada, a la fabricación y comercialización de producto fabricado al amparo de los Modelos de Utilidad nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , con los derechos inherentes a su utilización en exclusiva en España, y que el producto cierre enrollable ondurol fabricado y comercializado por los demandados infringe los derechos de Propiedad Industrial derivados de los anteriores registros, por lo que se condena a los demandados: 1.- Al cese efectivo e inmediato en la producción, fabricación y comercialización de artículos que constituyan infracción de los Modelos de Utilidad referidos, y en concreto el denominado "cierre enrollable ondurol". 2.- Al embargo de los objetos ya producidos con violación del derecho exclusivo de los principales y la posterior destrucción de los mismos. 3.- A satisfacer el importe de la indemnización solicitada, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases previstas en el sexto fundamento jurídico. 4.- La publicación de la sentencia condenatoria mediante anuncio insertado en un periódico nacional a costa de la demandada. Todo ello, con la expresa imposición a la demandada de todas las costas y gastos derivados del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Que estimando en parte la excepción de Falta de Personalidad alegada en el escrito de contestación, debemos absolver y absolvemos libremente a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, referentes a los Modelos de Utilidad números NUM002 y NUM003 ; 2º.- Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada en el pedimento de condena a la entidad Puertas Cubells, S.L., para producir, fabricar y comercializar el producto "Cierre Enrollable Ondurol" que viene explotando; y 3º.- Que debemos desestimar y desestimamos la acción de nulidad promovida en reconvención, absolviendo a las actoras de tales pedimentos formulados. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales originadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio-Andrés García Arribas, en nombre y representación de las compañías "ROLL-FLEX, S.A." y "B.&D. INTERNATIONAL PTY. LIMITED" se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Primero.- Infracción por aplicación indebida del art. 124 de la Ley de Patentes de 1986. Segundo.- Infracción por aplicación indebida del art. 1218 del C.c. Tercero.- Infracción por aplicación indebida del art. 79 de la Ley de Patentes. Cuarto.- Infracción por aplicación indebida del art. 54 de la Ley de Patentes. Quinto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con cita de jurisprudencia del T.S. Sexto.- Infracción por aplicación indebida de los siguientes artículos de la Ley de Patentes de 1986: 152, 143, 62 y 63. Séptimo.- Infracción por aplicación indebida de los arts. 1243 del C.c. y 632 de la LEC. Octavo.- Infracción por aplicación indebida del art. 1214 del C.c. y constante jurisprudencia que señala que la valoración de las pruebas debe realizarse de manera conjunta. Noveno.- Infracción por aplicación indebida del art. 1218 del C.c. y constante jurisprudencia que señala la valoración que deben tener los documentos públicos. Décimo.- Infracción por aplicación indebida del art. 7 del C.c. y del art. 11 de la Ley de Competencia Desleal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa en representación de las partes recurridas, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en esta vía casacional, la dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, a diferencia de la resolución de primer grado, la del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de dicha capital, que desestimó la excepción de falta de legitimación activa y declaró el mejor derecho de la demandante a la fabricación y comercialización del producto amparado en los modelos de utilidad, condenando a los demandados a lo postulado en el suplico del escrito inicial, como se dice, la resolución de alzada, estimó en parte la excepción y absolvió a los demandados respecto a los modelos de utilidad números NUM002 y NUM003 y desestimó la demanda en cuanto al pedimento de condena referido a la entidad Puertas Cubells S.L.

El recurso de casación interpuesto por Roll-Flex S.A. y B.&D. International Pty Limited, aparece conformado en diez motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Referidos a la estimación, en parte, de la falta de personalidad y a la absolución de los demandados con relación a los modelos de utilidad números NUM002 y NUM003 , se ocupan los tres primeros motivos y con relación al punto del fallo desestimando el pedimento de la condena de Puertas Cubells S.L. los restantes motivos.

SEGUNDO

El motivo primero aduce la aplicación indebida del artículo 124 de la 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y se apoya en que está acreditada la cualidad de licenciatario en el actor y así lo estimó la sentencia del Juzgado. Tal es la exigua argumentación de este motivo. En cuanto a los modelos de utilidad números NUM002 y NUM003 , no aparece que el primero fuera vendido por Mirabell Tarrés S.L. a Roll-Flex S.A., como se deduce de la escritura de venta y cesión de marca otorgada ante el Notario de Lérida, Don José Lorenzo Iribarne Pérez el 3 de marzo de 1987 por parte de Mirabell Tarrés y Roll-Flex S.A., pues ciertamente se vendieron los modelos números NUM007 , NUM008 y NUM004 , pero en cuanto al primero, nº NUM007 , si bién consta su venta en la referida escritura aportada con su demanda por la ahora recurrente, no consta que se haya inscrito tal transferencia en el Registro de la Propiedad, como prescribe el art. 75 de la citada Ley de Patentes. Ya la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1995, señaló al respecto que nadie duda que la licencia inscrita produce efectos frente a todos, pero la no inscrita sólo produce efectos «inter partes»; por eso, el licenciatario en exclusiva no inscrito podrá pedir que actúe el titular de la patente, pero no actuar por sí mismo frente a tercero con base en la licencia.

El motivo tiene que perecer por ello.

TERCERO

El motivo segundo estima la indebida aplicación del artículo 1218 del Código Civil, al haberse efectuado una transferencia de un modelo de utilidad en escritura pública y estima que la sentencia recurrida es contraria a lo dispuesto en tal precepto.

Lo establecido en el artículo 1218 del Código civil no implica que cualquier tercero tenga que reconocer la titularidad del modelo de utilidad número NUM002 , que no figura en la referida escritura referida en el motivo anterior, ni tampoco el nº NUM003 , porque no consta que esté inscrito a nombre de la parte recurrente, como exige el artículo 79 de la Ley de Patentes, para perjudicar a un tercero de buena fé, como debe reputarse a la parte recurrida, en tanto no se prueba su mala fé de conformidad con el artículo 434 del Código Civil. Dicha parte recurrida no puede ser perjudicada, en tanto no sea inscrito dicho modelo. Como ha señalado la sentencia de este Tribunal de 30 de noviembre de 1995, este precepto no impide la concurrencia de otros elementos probatorios, tanto para acreditar la realidad de unos hechos como su existencia, diferentes a lo proclamado por dicha escritura y, entre ellos, la falta de la exigida inscripción.

El motivo decae por ello.

CUARTO

El motivo tercero estima la aplicación indebida del art. 79 de la citada Ley de Patentes. Añade en el desarrollo del motivo la recurrente, que la sentencia fundamenta su resolución en los artículos 49 a 52 del Reglamento. El artículo 79 de la Ley no resulta de aplicación, a juicio del motivo, porque exige que el tercero sea de buena fé, añadiendo además, que no se refiere dicho precepto al ejercicio de acciones en defensa de un derecho, sino a proteger relaciones comerciales entre el titular de la patente y el licenciatario de la misma y los terceros con que se pueda relacionar.

La sentencia recurrida en esta impugnación casacional, o sea la de la Audiencia Provincial de Valencia, al estimar la falta de personalidad de la actora con referencia a los modelos de utilidad números NUM002 y NUM003 , fundamentó la excepción en el artículo 79 de la Ley de Patentes y así consta en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, pero no en los artículos del Reglamento que dice el motivo.

La parte recurrente, añade que tampoco es de aplicación, porque no existe buena fé, olvidando que ésta se presume siempre y el que la niega o discute debe probar la mala fé y aquí, ni en la instancia lo ha hecho.

Finalmente, en cuanto a la hermenéutica del precepto realizada en el motivo, olvida que la parte recurrida es tercero de buena fé respecto al titular del modelo.

El motivo perece por ello.

QUINTO

Estima el motivo cuarto del recurso la indebida aplicación del artículo 54 de la Ley de Patentes. Considera la recurrente que la sentencia a quo en su fundamento jurídico quinto hace una interpretación inadecuada del precepto. Después pretende atacar el presupuesto fáctico de la sentencia impugnada relativa a que la misma estima acreditado que la demandada ha venido explotando tal modelo referido a una puerta enrollada y concluye que carece de base real. El motivo, fuera de todo rigor casacional, pretende valorar las pruebas y concluye que el citado art. 54 se ha aplicado mal, ya que Puertas Cubells y Ondural comercian un producto nuevo, no se trata de la misma puerta enrollada, sino de otra técnicamente más avanzada, pretendiendo introducir este nuevo hecho.

El motivo hace supuesto de la cuestión, no respeta el relato fáctico acreditado en la instancia e inatacable en este cauce casacional y debe perecer por ello.

SEXTO

El motivo quinto estima que se infringe una constante jurisprudencia de esta Sala que otorga protección a las situaciones de hecho en materia de propiedad industrial, pero sólo cuando las mismas sean notorias. Cita la sentencia de 23 de noviembre de 1992, referida al artículo 178,3 del Estatuto y al añadir la palabra "notoria" el legislador ha querido señalar una diferencia y se refiere a la sentencia de 2 de marzo de 1976, con referencia a la divulgación notoria. Añade que en el caso presente no existe notoriedad alguna a favor de Puertas Cubells y Ondurol con anterioridad a los recurrentes, que se inicia el 17 de marzo de 1977.

Nuevamente la recurrente se coloca fuera de la regularidad casacional, con olvido que el fundamento jurídico quinto y con base en la prueba señala que ha quedado probado que desde hace más de veinte años y de buena fé la parte demandada ha venido explotando una puerta enrollable... con anterioridad al registro solicitado.

El motivo decae inexcusablemente por ello.

SEPTIMO

El motivo sexto declara la aplicación indebida de los artículos 152, 143, 62 y 63 de la Ley de Patentes y señala que al posibilitar la sentencia recurrida que Puertas Cubells y Ondurol puedan comercializar un producto carente de protección, vulnera los derechos de la parte recurrente y la sentencia de la Audiencia permite tal cosa. Estima asimismo que dichos preceptos son desconocidos en el fundamento jurídico al afirmarse que la recurrida ha comercializado una puerta enrollable de características "parecidas o semejantes" a las recogidas en los modelos de utilidad registrados lo que es una interpretación errónea del modelo de utilidad registrados lo que es una interpretación errónea del modelo de utilidad tal como expresa el art. 143 de la Ley de Patentes. Lo que realiza el fundamento jurídico quinto no es desconocer la existencia y el alcance de los preceptos que definen el modelo de utilidad, como pretende injustamente el motivo, sino que por inexcusable aplicación del artículo 54 de la Ley de Patentes a la fabricación de los referidos modelos de utilidad de la puerta, no es factible privar a los demandados de su utilización y ello ya se argumentó en el examen del motivo cuarto.

El motivo tiene que decaer.

OCTAVO

El motivo séptimo aduce la aplicación indebida del artículo 1243 del Código Civil. Sostiene que la valoración de la prueba pericial ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y se refiere a un dictamen pericial practicado en primera instancia que rechazó expresamente la falta de novedad de los títulos y, en consecuencia, que se hallaran anticipados por otro modelo anterior. Añade que este dictamen alcanza una importancia excepcional, pero la sentencia de la Audiencia de Valencia prescinde del mismo, sin ninguna motivación, con lo que comete error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Es el propio Ministerio Fiscal el que proclama la inadmisibilidad de este motivo, porque, a pesar de ampararse en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretende modificar la apreciación de la prueba realizada por el juzgador y ello no es posible sobre todo a partir de la Ley de 30 de abril de 1992.

Efectivamente, como tiene declarado una copiosa doctrina jurisprudencial de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 13 de mayo de 1983, 27 de febrero, 8 y 10 de mayo y 5 de noviembre de 1986, 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987, 9 de junio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989- ni el artículo 1242 del Código Civil, ni el artículo 1243 del mismo texto legal, junto con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de Derecho, pues la prueba pericial es de la libre apreciación por el juzgador de instancia y no le vincula el informe del perito -sentencias de 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997-.

El motivo tiene que decaer.

NOVENO

Aduce el motivo octavo infracción del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia que cita, sentencias de 12 de diciembre de 1986, 27 de enero de 1987, 17 y 24 de noviembre de 1987, 7 de abril de 1987 y 16 de marzo de 1988. Con acierto y nostalgia vuelve el motivo a la sentencia de primer grado que expresó una apreciación conjunta de la prueba y así lo explicita en su sentencia y tal apreciación conjunta llevó a estimar las pretensiones de la parte actora. El acudir a un elemento probatorio supone desvirtuar lo que toda prueba procesal supone.

Hay que comenzar destacando que la alegación de infracción del art. 1214 del Código Civil, carece de virtualidad, pues tal artículo no contiene una norma valorativa de la prueba y tan sólo puede ser alegado como infringido en casación, cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente las reglas del onus probandi, o sea, cuando ha alterado e invertido la carga correspondiente a cada parte, actora o demandada -sentencias, por todas, de 13 y 27 de febrero, 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 22 y 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre y 11 y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 12 y 14 de marzo y 7 de abril de 1998-.

No se expresa tampoco en el motivo en que elemento común de la prueba se apoya la Audiencia Provincial para su sentencia con olvido de las demás, pero, en cualquier caso, no puede pretender que ahora esta Sala realice una nueva apreciación probatoria mas del agrado de la parte recurrente. No resulta posible someter a crítica la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

DECIMO

El motivo noveno alega infracción por aplicación indebida del artículo 1218 del Código Civil y constante jurisprudencia (que no menciona) relativa a la valoración que deben tener los documentos públicos. Ello porque en la sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto, se expresa que "ha quedado acreditado documentalmente que desde hace más de veinte años y de buena fé la parte demandada ha venido explotando lo que resulta ser el objeto de la pretensión...". Entiende la recurrente que sólo puede referirse al contenido de un acta de notoriedad aportada al procedimiento por la demandada. Pero sólo prueba dicho instrumento público el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste. Se refiere el motivo al artículo 205 del Reglamento Notarial y que el acta aportada en el procedimiento no es un acta de notoriedad y hace una larga disquisición sobre las mismas.

Con tal planteamiento el motivo inexcusablemente tiene que perecer, porque olvida la reiteradísima doctrina de esta Sala que el recurso de casación no se da contra las consideraciones hechas a mayor abundamiento, ni sobre bases hipotéticas, sino la que es la ratio decidendi del fallo lo que se recurre -sentencias de 1 de diciembre de 1993 y 10 de junio de 1995-. Pretende establecer que la Sala a quo se apoya en un acta notarial, lo que no expresa la resolución recurrida y presume el motivo. Pero es que, además, olvida que la Ley 10/1992, de 30 de abril, que modificó los motivos casacionales con la innovación de excluir el hasta entonces motivo 4º del art. 1692 que autorizaba sobre error en la apreciación de la prueba documental y ello fue con la finalidad de adecuar "el recurso de casación a las tendencias actuales que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza el carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia...". Como sigue expresando la sentencia de esta Sala 5/1995, de 24 de enero, que no se niega la posibilidad de que se denuncia en casación el error jurídico consistente en la infracción de una norma de prueba, pero debe hacerse constar al respecto: 1º) Que debe tratarse de alguna de las pocas normas que limitan la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; 2º) Que ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia que determina exactamente el valor de las pruebas legales, conforme a la incidencia y valor de las demás pruebas tomadas en consideración para la fijación del dato probatorio y 3º) Que debe relacionarse el error cometido con el establecimiento concreto del hecho fijado que se estime equivocado, así como la nueva resultancia probatoria a la que conduce la pretendida regla legal.

Ello conduce a la desestimación del motivo, pero a mayor abundamiento aún podría añadirse que la parte recurrente confunde la fé que produce el documento con su prueba, pues documentos que no dan fé de su contenido, como los privados, pueden tener eficacia probatoria en conjunto con otros medios de prueba.

DECIMOPRIMERO

El motivo décimo y último estima la aplicación indebida del artículo 7 del Código Civil y del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal y en su exigua fundamentación añade que "la conducta de los demandados constituye una conducta contraria a los principios de buena fe exigibles a todo comerciante, ya que el comportamiento de los mismos supone un aprovechamiento ilícito de esfuerzo ajeno que distorsiona el libre funcionamiento del mercado" (sic).

Ciertamente que la buena o mala fé es un concepto que como han señalado, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre de 1985, 7 de mayo de 1993 y 8 de junio de 1994, se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, es un concepto jurídico de libre apreciación por los Tribunales en base a hechos y circunstancias probadas -sentencias de 5 de julio de 1985 y 12 de marzo de 1992- y ha de presumirse la buena fé, en tanto no sea declarada la mala fé por los Tribunales - sentencia de 15 de febrero de 1991-. Finalmente, la buena fé se presume y la mala es preciso probarla y requiere una declaración expresa de los Tribunales. Tal buena fé ha sido reconocida en la sentencia a quo en su fundamento jurídico y resulta extemporánea tal afirmación de mala fé en este cauce de un recurso extraordinario.

Finalmente, resulta inadecuada la cita del art. 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, referido a los actos de imitación cuando la Sala a quo ha declarado con valor de dato fáctico la buena fé de los demandados.

El motivo perece por ello.

DECIMOSEGUNDO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación legal de Puertas Cubells, S.L., Ondurol, S.L., D. Domingo y D. Simón frente a la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de mayo de 1995 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valencia 1402/91, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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