STS, 27 de Diciembre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:9663
Número de Recurso3340/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de septiembre de 1995, en el rollo número 199/94, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre violación de Modelo de Utilidad e indemnización de daños y perjuicios, seguidos con el número 583/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "EZCURRA ESKO, S.A.", representada por el Procurador don José Luís Martín Jaureguibeitia, siendo recurrida la compañía "METALÚRGICA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, S.A.", representada por la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador don Rafael Eguidazu Buerra, en nombre y representación de "METALÚRGICA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, S.A.", promovió demanda de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre violación del Modelo de Utilidad número 9002584 e indemnización de daños y perjuicios, contra la firma "EZCURRA ESKO, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que definitivamente juzgando, se declare: a) Ser constitutiva de un claro supuesto de violación del Modelo de Utilidad número 9002584, la industrialización y comercialización por la demandada de su denominación "cerradura de alta seguridad ESKOBLOCK 3044". b) Generar dicha infracción violatoria los consiguientes daños y perjuicios para la titular del Modelo de Utilidad número 9002584, en cuanto realizados los actos de fabricación y comercialización infractores, sin contar la licencia ni autorización de la titular del modelo de utilidad mencionado. En su consecuencia deberá condenarse a la demandada: a) A la inmediata cesación de los actos violatorios del derecho exclusivo y excluyente que ostenta la actora en orden a la ejecución fabril y comercialización de la cantonera para puertas de madera y similares, objeto de su Modelo de Utilidad número 9002584. b) A la entrega de mi parte, para su destrucción, de los moldes destinados a la obtención de la denominada "cerradura de alta seguridad ESKOBLOCK 3044". C) A la entrega a mi representada de todas las existencias de "cerraduras de seguridad ESKOBLOCK 3044" que tenga terminadas y en stock o en curso de fabricación o montaje, la demandada. d) Al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia de los hechos objeto de la presente demanda cuya exacta cuantificación habrá de realizarse en periodo de ejecución de sentencia. e) Al pago preceptivo de costas procesales. f) A estar y pasar por las presentes declaraciones y condenas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Germán Ors Simón, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma y solicitando que se declare la nulidad de la protección del Modelo de Utilidad que con el número 9002584 le fue concedido en el Registro de la Propiedad Industrial, formulando al propio tiempo demanda reconvencional, en la que, suplicó al Juzgado: "Tener por contestada la demanda promovida por "METALÚRGICA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, S.A.", contra mi representada; a la vez, por formulada reconvención, en la que se pide la nulidad de la protección del Modelo de Utilidad que con el número 9002584 y; seguido el juicio por sus trámites, en definitiva dictar sentencia absolviendo a mi representada de la demanda y dando lugar a la reconvención, con imposición a la actora de todas las costas de este juicio, tanto por razones sustantivas cuanto por la temeridad de que ha hecho gala manifestada por la simple circunstancia de haber planteado la litis que nos ocupa".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Rafael Eguidazu Buerba, en nombre y representación de "METALÚRGICA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, S.A.", contestó a la demanda reconvencional, suplicando a la Sala: «En su día dictar sentencia por la que se desestime la citada reconvención con expresa y preceptiva imposición de las costas causadas en su tramitación a su promotora la compañía "EZCURRA ESKO, S.A.">>.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bibao dictó sentencia, en fecha 24 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Equidazu Buerba, en nombre y representación de "METALÚRGICA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, S.A.", y estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador don Germán Ors Simón, en nombre y representación de "EZCURRA ESKO, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de la protección del Modelo de Utilidad nº 9002584, imponiendo a la primera de las citadas partes las costas causadas en este juicio".

5º.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia, en fecha 19 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "Estimando el recurso de apelación interpuesto por "METALÚRGICA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, S.A.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 3 de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía 583/92 de que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos la misma, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra "EZCURRA ESKO, S.A.", debemos condenar y condenamos a dicha demandada a: 1º) La cesación de todo acto que entrañe violación del Modelo de Utilidad número 9002584, comprendiendo tanto su fabricación como su comercialización; 2º) a la entrega a la demandante de los moldes de fabricación, así como de todo el producto terminado o en trance se serlo del producto fabricado por la demandada y denominado "cerradura de alta seguridad ESKOBLOCK 3044"; 3º) a la indemnización de los daños y perjuicios en cuantía a determinar en ejecución de sentencia. Desestimando la demanda reconvencional ejercitada en los presentes autos, imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de ésta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de "EZCURRA ESKO, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, en fecha 14 de diciembre de 1995, por el siguientes motivo -Único: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 48, 49, 115 y 180 del Estatuto sobre Propiedad Industrial de Real Orden de 26 de julio de 1929, según Texto Refundido por Real Orden de 30 de Abril de 1930 y, asimismo los artículos 4, 6, 8, 143, 145 y 146 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y, de manera relevante, la interpretación jurisprudencial que de forma constante y reiterada viene históricamente manteniendo respecto de las invocadas normas y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia por la que dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de la Sala, dicte otra en la que apreciando la circunstancia casacional apuntada, absuelva a mi patrocinada de los pedimentos articulados de adverso en el escrito de demanda y establezca la nulidad de Modelo de Utilidad 9002584, cuya titularidad ostenta la actora, todo ello acorde con la sentencia dictada en primera instancia, por el Juzgado número 3 de Bilbao, tal y como consta en los autos del presente pleito. Y, cuanto pretendido, además, haciendo una expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandante reconvenida con aplicación, a las del presente, conforme a lo preceptuado en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de "METALÚRGICA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 25 de noviembre de 1996, suplicando a la Sala: "Que previa la sustanciación legal pertinente, concluya desestimando en todos sus motivos el recurso de casación formalizado en nombre de "EZKURRA ESKO, S.A.", contra la sentencia dictada en 11 de septiembre de 1995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, confirmándola en su integridad, con la preceptiva imposición de costas a la entidad recurrente".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 7 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "METALÚRGICA CERRAJERA DE MONDRAGÓN, S.A." demandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía mercantil "EZKURRA ESKO, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que se opuso la litigante pasiva, quien, además, reconvino con la solicitud de la nulidad de la protección del modelo de utilidad de la actora.

La cuestión litigiosa giraba principalmente en torno a si la cantonera para puertas de madera y similares, registrada como modelo de utilidad a favor de la demandante, contenía o no alguna novedad en el momento en que se solicitó su concesión.

El Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía mercantil "EZCURRA ESKO, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 48, 49, 115 y 180 del Estatuto sobre Propiedad Industrial de Real Orden de 26 de julio de 1929, según Texto Refundido por Real Orden de 30 de abril de 1930, 4, 6, 8, 143, 145 y 146 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha negado la acción reconvencional con base a elementos externos y ajenos a los legal y jurisprudencialmente establecidos respecto a la novedad de un modelo de utilidad-, se desestima porque la apreciación de la falta de novedad es una cuestión de hecho y por tanto intangible en casación, y la sentencia de instancia, amén de las conclusiones a que llega mediante la apreciación conjunta de los datos demostrativos obrantes en autos, en el cuarto párrafo de su fundamento de derecho segundo expresa literalmente que "mediante la prueba pericial practicada en la primera instancia se acredita que el modelo de utilidad de la demandante cumple varios fines y representa utilidades como son: cerrar la holgura existente entre marco y puerta impidiendo la entrada de frío y de luz; mediante dos nervios previstos al efecto, reduce el ruido al cierre brusco de la puerta con uno y garantiza con el otro el anclaje de la puerta a la cantonera. Sin que el demandado-reconviniente formulara en su día pregunta o aclaración alguna al perito tendente a demostrar el estado preexistente en la técnica y acreditar la previa fabricación del producto registrado".

En verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "EZCURRA ESKO, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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