STS, 17 de Enero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:164
Número de Recurso5750/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5750/1993, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de UNION REGIONAL DE COOPERATIVAS HORTOFRUTICOLAS DE CANARIAS, URCHCA, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 519 de fecha 18 de junio de 1993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 3/1991, sobre Modelo de Utilidad, siendo partes recurridas la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y DANIEL AGUILO PANISELLO SOCIEDAD ANÓNIMA, representado y defendido por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 3/91, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 519 de fecha 18 de junio de 1993, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de UNION REGIONAL DE COOPERATIVAS HORTOFRUTICOLAS DE CANARIAS (URCHCA), se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de julio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de septiembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y decretando la pertinencia en la inscripción del Modelo de Utilidad.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de enero de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado y al Procurador Sr. Sorribes Torra), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 8 de febrero de 1994, el Sr. Abogado del Estado, y por la representación DANIEL AGUILO PANISELLO, S.A., con fecha 7 de marzo de 1994, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de enero de 2.001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, en un escrito mas propio de un recurso de apelación que de un recurso de casación, que ni siquiera contiene una concreta enumeración de motivos de casación, alega, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como preceptos infringidos los artículos 143, 145 y 146 en sus apartados 1º, todos ellos de la Ley 11/86, de 20 de marzo de Patentes, de todo lo cual la Sala deduce que se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de los artículos 143, 145 y 146 de la Ley de Patentes 11/86, de 20 de marzo.

SEGUNDO

Dejando a un lado la cuestión que plantea el recurrente relativa a la posible inaplicación en el presente recurso de casación de la sentencia de 11 de marzo de 1993 dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 704/91, sentencia que adquirió firmeza al no formalizarse recurso alguno en contra de ella, en la cual se afirma que el Modelo de Utilidad nº 8.703.399, aspirante al registro en el actual recurso de casación que examinamos, no se encuentra anticipado por el Modelo de Utilidad nº 279.298, propiedad de Iberoamericana del Embalaje, cuestión que no guarda relación con el presente recurso por tratarse de otro Modelo de Utilidad distinto al examinado en el presente recurso, en el cual, se enfrentan los Modelos de Utilidad nº 8.703.399, propiedad de Unión Regional de Cooperativas Hortofructícolas de Canarias, y el Modelo de Utilidad nº 274.534 propiedad de DAPSA, por ello no le es aplicable en absoluto lo que en dicha sentencia se sostiene respecto del Modelo de Utilidad nº 279.298, por tratarse de modelos de utilidad diferentes y sobre los cuales ya dijo el informe de la Asesoría Técnica de Recurso de 10 de mayo de 1991, el Modelo de Utilidad nº 279.298, es totalmente diferente al resto de los modelos de utilidad examinados y enfrentados con el Modelo de Utilidad nº 8.703.399, de lo que se desprende con evidencia, que lo dicho en la sentencia firme que se invoca no afecta en absoluto al presente recurso de casación.

TERCERO

Limitando la cuestión litigiosa al enfrentamiento entre el Modelo de Utilidad aspirante nº 8.703.399 propiedad de URCHCA, y los modelos de utilidad ya inscritos nº 274,539/9 de DAPSA y los números 112.807 de CARTONAJES UNIÓN, S.A., nº 274.670, 260.715, 260.805, 272.042 Y 266.431, que se opusieron a la inscripción registral, todos ellos contemplados en la sentencia de primera instancia nº 519 de 18 de junio de 1993, y que hoy es objeto de recurso de casación, no ofrece duda a la Sala, que el recurso de casación que examinamos, y en su único motivo de impugnación alegado, debe ser desestimado, en primer lugar porque el recurrente alega infracción de los artículos 143, 145 y 146 de la Ley de Patentes 11/86, de 20 de marzo, sin dar ni una mínima explicación de cuáles son los preceptos infringidos y el por qué la sentencia de instancia infringe tales preceptos, con lo cual el motivo de impugnación es puramente teórico y carente de fundamento jurídico a efectos casacionales, y en segundo lugar, porque el presente recurso de casación tiene como único fundamento jurídico que la sentencia de instancia se equivocó al hacer el pronunciamiento de fondo de que conforme al artículo 143 de la Ley de Patentes, el Modelo de Utilidad nº 8.703.399, este anticipado por sus oponentes inscritos, pues a juicio del recurrente, la Sala de instancia se equivocó en la apreciación de la prueba al no realizar una correcta valoración de los informes técnicos realizados por servicios técnicos especializados en su función de asesoramiento, cuestión de apreciación de la prueba practicada en primera instancia y valoración de la misma totalmente prohibida en vía de casación, dado que la Sala de casación queda totalmente vinculada, por la apreciación de la prueba y por los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que se trate de alguno de los escasos supuestos de prueba tasada que contempla nuestro Enjuiciamiento Civil, y procede por tanto desestimar el motivo de casación que examinamos.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5750/1993, interpuesto por UNION REGIONAL DE COOPERATIVAS HORTOFRUTICOLAS DE CANARIAS, URCHCA, contra la sentencia nº 519 de fecha 18 de junio de 1993, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 3/91, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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