STS, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:8537
Número de Recurso3609/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.609/1.999, interpuesto por KONINKLIJKE PHILIPS ELECTRONICS N.V., representada por la Procuradora Dª Almudena González García, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de febrero de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 1.568/1.995, sobre registro del modelo industrial número 130.681 MÁQUINA DE AFEITAR ELÉCTRICA.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, e IZUMI PRODUCTS COMPANY, representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 1.999, desestimatoria del recurso promovido por Philips Electronics N.V. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de julio de 1.994, confirmada por la de 17 de enero de 1.995 del mismo organismo, por la que se concedió el registro de modelo industrial número 130.681 "MÁQUINA DE AFEITAR ELÉCTRICA", con derecho a la explotación exclusiva en el territorio español, en favor de Izumi Products Company.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de abril de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Koninklijke Philips Electronics N.V. compareció en forma en fecha 29 de mayo de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación que articula en los siguientes motivos:

- 1º, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que la sentencia recurrida se ha dictado con vulneración del artículo 67.1, incurriendo en omisión con inaplicación del artículo 187 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia aplicable al caso, y

- 2º, al amparo del apartado d) del antes mencionado artículo 88.1, por infracción del artículo 188.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia aplicable al caso.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda, estimando el recurso y revocando las resoluciones que concedieron el Modelo Industrial nº 130.681, quedando pues denegado.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de octubre de 2.000.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso la también comparecida Izumi Products Company, quien suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de octubre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Philips Electronics, N. V., recurre en casación contra la Sentencia de 18 de febrero de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la inscripción del modelo industrial nº 130.681 "máquina de afeitar eléctrica", de la casa Izumi Products Company.

La empresa actora había opuesto los modelos industriales 118.537 y 93.170 de máquinas de afeitar, respecto a los que entendía que el inscrito no aportaba novedades significativas, y las marcas internacionales 439.559 y 587.254, en relación a las cuales sostenía que dicho modelo no se diferenciaba de su diseño del cabezal de tres coronas, que era una imagen notoria de Philips. Tanto la Oficina Española de Patentes y Marcas como la Sentencia impugnada rechazaron semejantes tesis de la empresa recurrente, apoyándose el órgano administrativo en el dictamen de sus propios servicios técnicos, y la Sala de instancia además en la prueba pericial practicada. La Sentencia impugnada fundamenta su fallo desestimatorio en los siguientes términos:

"La Administración al desestimar el Recurso ordinario contra la inscripción del Modelo Industrial nº 130.681 relativo a "Máquina de afeitar eléctrica", manifiesta que no se desvirtúan los fundamentos del Acuerdo anterior, con los cuales muestra su conformidad los Servicios Técnicos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14.11.1994, que llegan a la conclusión de que el "modelo solicitado presenta una forma externa y un cabezal de distinta configuración a los modelos industriales oponentes, diferenciación también evidente respecto de las marcas internacionales 439.594 y 587.254, tanto por la corona de doble rejilla y mayor anchura del modelo solicitado respecto de la única rejilla circular que se aprecia en las marcas internacionales citadas".

En este recurso jurisdiccional se acordó la práctica de prueba pericial que se llevó a cabo por Ingeniero Industrial Superior que emitió su Dictamen el 10 de febrero de 1998, que tras un detenido análisis de las características técnicas del Modelo industrial impugnado y de las marcas internacionales propiedad de la entidad mercantil hoy recurrente manifiesta estar "absolutamente de acuerdo con el Informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha a17 de noviembre de 1994 y en especial a la compatibilidad de los registros enfrentados y su pacífica convivencia", criterio ratificado en el Acta de 25.3.1998. En el citado Informe pericial se insiste en que "es muy difícil confundir el Modelo 130.691 con los Modelos nrs. 93.170 y 118.537" (pag. 4); que el "M. Industrial 130.681 presenta un enrejillado doble que no aparece en ninguna de las marcas internacionales que se mencionan en la pregunta" (pag. 2);" en ambos cabezales la forma de la cara de afeitado son muy distintas", que "la estructura general es parecida pero no substancialmente idénticas "(pag. 3); y que la presencia en el cabezal de tres coronas circulares con cuchillas enmarcadas en un triángulo "es una forma genérica usada en la mayoría de las afeitadoras" (pag. 5).

De lo expuesto y de lo actuado en vía administrativa se ha de concluir que el modelo de que se trata ofrece diferencias y aporta novedades útiles en relación a los oponentes, como acertadamente indica la Administración singularmente el Departamento de Patentes y Modelos, órgano técnico e imparcial especializado y cuyo acierto y objetividad debe siempre presumirse, y por todo ello, pese a la brillante exposición de la demanda, procede desestimar el recurso jurisdiccional" (fundamento de derecho tercero)

SEGUNDO

El recurso se formaliza con base en dos motivos de casación. El primero se formaliza al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998, por no haber dado respuesta a una de las pretensiones formuladas en el recurso, en concreto la semejanza del modelo inscrito con las marcas prioritarias opuestas, con infracción del artículo 67.1 de la citada Ley Jurisdiccional e inaplicación del artículo 187 del Estatuto de la Propiedad Industrial. El segundo motivo se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y se basa en la supuesta infracción del artículo 188.3 del referido Estatuto.

Sin embargo, no es posible examinar el contenido de fondo de ambos motivos como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad actora de la exigencia contenida en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional. En efecto, la nueva Ley ha generalizado a todos los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sea cual sea la Administración autora del acto o disposición impugnada, la obligación de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada -exigencia que en la anterior Ley jurisdiccional de 1.956, en su última redacción vigente, estaba circunscrita a los recursos dirigidos contra actos o disposiciones provenientes de las Comunidades Autónomas-. Este cambio y sus consecuencias ha sido ya puesto de relieve por numerosos autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal, que han acordado la inadmisión de uno o varios motivos en los que estaba basado el recurso en cuestión, así como por diversas Sentencias de esta Sala (entre otras véase la STS de 18 de junio de 2.003 -recurso de casación 10.086/1.998-).

Pues bien, el escrito de preparación no contiene esa justificación requerida por la Ley de la Jurisdicción en ninguno de los dos motivos. Por un lado, en la infracción que en el escrito de interposición se concreta en el motivo primero, la parte actora se limita a señalar que la sentencia impugnada ha supuesto el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sin decir ni siquiera en términos genéricos en qué habría consistido tal infracción. Y respecto a la infracción de normas del ordenamiento, que en el escrito de interposición se formaliza mediante el segundo motivo, la parte se circunscribe a citar los preceptos legales supuestamente infringidos (artículos 187 y 188.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial) y las sentencias que considera también que han sido desconocidas; pero, como es evidente, dicha mención no supone aportar la sucinta justificación pedida por la Ley y destinada a ofrecer una fundamentación indiciaria de que el acto o disposición recurrida es susceptible de casación por haber vulnerado de forma relevante para el fallo una norma estatal o comunitaria europea.

TERCERO

Así pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, en relación con el 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Ello no obstante, puede señalarse que el recurso carece manifiestamente de fundamento. En efecto, basta la lectura del fundamento de derecho de la sentencia impugnada que se ha reproducido más arriba para comprobar que la Sala de instancia si se pronunció sobre la cuestión de la semejanza del modelo industrial inscrito con las marcas prioritarias, puesto que en su último párrafo se concluye que dicho modelo aporta diferencias, con remisión a lo sostenido en ambos dictámenes técnicos, de entre los que se reproducen frases expresas relativas a dicha cuestión. Asimismo, en relación con la supuesta infracción del artículo 188.3 Estatuto de la Propiedad Industrial, la Sentencia justifica de forma razonada y no arbitraria la novedad del modelo solicitado, apreciación de hecho que según reiterada doctrina de esta Sala, es intangible en casación, salvo que se basara en una equivocada interpretación de los preceptos legales del Estatuto de la Propiedad Industrial o, en su caso, de la Ley de Marcas, o de los preceptos que regulan la prueba tasada, o bien incurriera en error manifiesto y grave (por todas, STS de 24 de octubre de 2.003 -recurso de casación 3.925/1.998-). Sin embargo en este caso y como ya se ha dicho, ninguno de tales vicios afecta a la Sentencia impugnada, resultando irrelevante la legítima discrepancia de la parte actora con la valoración de aquélla sobre la novedad del modelo industrial inscrito.

CUARTO

De lo anterior se deriva que procede declarar la inadmisión de los motivos de casación formulados, lo que en la fase procesal actual se manifiesta como causa de desestimación del recurso interpuesto. En cuanto a las costas procede su imposición a la parte actora, según lo que prevé el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Koninklijke Philips Electronics N.V. contra la Sentencia de 18 de febrero de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) en el recurso contencioso-administrativo 1.568/1.995. Con imposición de las costas del recurso de casación a la parte que lo ha sostenido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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