STS, 14 de Marzo de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:1819
Número de Recurso9305/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9305/1995 interpuesto por "LA PIARA, S.A.", representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1330/1993, sobre concesión de modelo industrial número 126.128; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"La Piara, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 1330/1995 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de julio de 1993 que desestimó el recurso de reposición deducido contra el de concesión del modelo industrial número 126.128.

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de mayo de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "revocando y anulando el acuerdo recurrido y acordando la denegación del Modelo Industrial 126.128". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de julio de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto."

Cuarto

"Carnes y Conservas Españolas, S.A." se personó como coadyuvante.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 22 de noviembre de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestima el recurso contencioso-administrativo producido por la entidad 'La Piara, S.A.' contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 20.11.92 y de 27.7.93 de concesión del Modelo Industrial nº 126128 Carnes y Conservas Españolas, S.A., cuyos actos declaramos conforme a Derecho. Sin costas."

Sexto

Con fecha 26 de diciembre de 1995 "La Piara, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9305/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 187, en relación con el 124.1º y el 188.3º, del Estatuto de la Propiedad Industrial y de su jurisprudencia.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Octavo

"Carnes y Conservas Españolas, S.A." se opuso al recurso de casación y suplicó su desestimación. Por otrosí solicitó la celebración de vista.

Noveno

Por providencia de 8 de enero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 3 de octubre de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "La Piara, S.A." contra las resoluciones, anteriormente reseñadas, de la Oficina Española de Patentes y Marcas que habían acordado la concesión a "Carnes y Conservas Españolas S.A." del modelo industrial número 126.128, sobretapa para envases de productos alimenticios.

Segundo

"La Piara, S.A." se había opuesto, durante el procedimiento administrativo y en el recurso de instancia, a la concesión del citado modelo industrial invocando la prioridad de los números 97226, 9213, 97227 y 87798, cuyas características anticipaban las de aquél.

Tanto la Oficina Española de Patentes y Marcas como la Sala sentenciadora apreciaron, por el contrario, que no existía aquella anticipación. En concreto, la Sala de instancia basó su sentencia en que "[...] la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial, órgano imparcial de la Administración y cuyos dictámenes gozan de presunción de exactitud, el 20.11.92 informó que el modelo concedido y los oponentes se diferencian en que en éstos la parte central es de planta circular, que presentan un rehundido troncocónico arrancado de su base menor por una protuberancia cilíndrica coronada por un ensanchamiento formado por una valona a modo de sombrerete mientras que en el concedido, esa zona central, simplemente es ligeramente abombable; ese informe fue completado por otro de 15.7.93 en el que se insistía en la existencia de diversas diferencias formales entre los repetidos modelos".

Añadió la Sala que dicho informe ponía de manifiesto "[...] la existencia de diferencias formales o estructurales entre el Modelo Industrial concedido y los oponentes, conclusión que no se entiende rebatida, en grado suficiente, por el dictamen del perito del proceso orientado, más a la demostración de que el modelo otorgado no aporta ninguna novedad o utilidad, que a desmentir todas y cada una de las diferencias formales apreciadas por dicha Asesoría Técnica".

Segundo

El motivo único de casación, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo 187, en relación con el 124.1º y el 188.3º, del Estatuto de la Propiedad Industrial y de su jurisprudencia. El desarrollo argumental del motivo se limita, sin embargo, a transcribir el tenor de aquellos preceptos, analizar el dictamen del perito procesal y afirmar que su contenido "debe prevalecer" sobre el informe de la Asesoría Técnica de la Oficina de Patentes y Marcas. Concluye afirmando que "[...] la comparación debe de hacerse de las semejanzas, por ello los informes de la Asesoría Técnica que buscan diferencias no son correctos. Lo importante es la existencia de apéndices o asas, que es lo que las hace confundibles, y ello es tan evidente que no se precisa ni perito, es de sentido común. El titular del modelo recurrido pudo haber acudido a un sinfín de tapas, pero si ha buscado la que tenga asas o apéndices es sólo para buscar confusión, creemos que no entenderlo así es evidentemente erróneo".

El motivo, así expuesto, debe ser desestimado. La novedad del modelo aspirante, que se deriva de sus diferencias con los ya registrados, ha sido corroborada por la Sala de instancia en función de la libre apreciación que ella misma hace de las pruebas practicadas en los autos y en el expediente administrativo. Dichas diferencias apreciables son "formales" o "estructurales", afirma en la sentencia, de modo que justifican el acceso al Registro de un modelo industrial, en cuanto nueva creación formal, pues para ello es suficiente que a un objeto o producto (en este caso, la sobretapa de los envases) se le dote de una configuración, estructura o apariencia diferentes de las que tuvieran los precedentes. Según acertadamente alega la parte recurrida, un motivo de casación como el expuesto, basado en el mero análisis de un informe técnico y de otro, no puede prosperar pues supone pedir a esta Sala del Tribunal Supremo que sustituya a la de instancia en la valoración de las pruebas.

De modo reiterado hemos sostenido en esta clase de litigios que cuando el verdadero núcleo de la argumentación de la empresa recurrente no es sino la expresión de su discrepancia con las conclusiones que la Sala territorial ha obtenido al valorar la prueba que constaba en el expediente y la practicada en los autos respecto de la novedad o falta de novedad del modelo aspirante, el recurso de casación debe ser desestimado. Precisamente el objeto del proceso de instancia era decidir, a la vista de las pruebas practicadas, qué grado de -o falta de- novedad formal introducía el nuevo modelo de sobretapa respecto de los precedentes, cuestión resuelta en un determinado sentido por el tribunal sentenciador, sin que, insistimos, corresponda a una Sala de casación sustituir a la de instancia en sus facultades valorativas de la prueba.

El resultado de las pruebas practicadas en aquello que tenga de apreciación de que un determinado modelo protegido se encuentra o no se encuentra anticipado en su novedad por otros antecedentes registrales -en otros términos, el examen y comparación de los diferentes elementos que integran unos y otros modelos registrados o solicitantes, en orden a la apreciación técnica de su novedad- queda reservado a la Sala de instancia. La pretensión de la recurrente, que aspira a sustituir el criterio de ésta al valorar aquellos elementos, conforme a las pruebas practicadas, por sus propios criterios de parte, no puede tener éxito en la vía casacional.

Tercero

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9305 de 1995, interpuesto por "La Piara, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 1995, recaída en el recurso número 1330/1993. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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