STS 720/2000, 25 de Abril de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:3464
Número de Recurso1167/1998
Procedimiento01
Número de Resolución720/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan de la C. V. M. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda (rollo de Sala nº

246/97), que le condenó por Delitos de Apropiación Indebida y Falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida la Acusación Particular integrada por Caja de Ahorros y Pensiones de Cataluña (La Caixa) representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pineda Páez.

ANTECEDENTES DE, HECHO:

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga incoó Diligencias Previas nº 272/95 contra Juan de la C. V. M. por Delito de Apropiación Indebida y Falsedad en documento mercantil y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que, el acusado Juan de la C. V. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como oficial de primera en el Banco de Granada Jerez, S.A., sito en el Paseo de la Farola de esta capital, y desde el año 1.987 aproximadamente, disponía de las cantidades que recibía de los clientes de la sucursal, no ingresándolas en las cuentas corrientes de los mismos, utilizando diversos métodos; como mecanizar un ingreso con entrega de resguardo o título al cliente para seguidamente desmecanizarlo, también ponía el sello del Banco en los resguardos de ingreso, y obtenía la firma del apoderado, resguardo que entregaba a los clientes sin haber practicado el referido ingreso en la propia entidad; realizando aproximadamente unas 50 operaciones hasta el año 1993, y en relación con unos 18 clientes, y elevándose la cuantía del dinero no ingresado a la cuantía de 48.212.513 pesetas; cantidad que ha sido restituida por la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Caixa) a los clientes afectados." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan de la C. V. M., como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, por el primer delito y por el segundo delito a la pena de un año de prisión menor y multa de 250.000 ptas., conveniente días de arresto sustitutorio caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales e indemnización de la cantidad de 48.212.513 pesetas a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Caixa), siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Juan de la C. V. M., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación del Código de 1.995.

SEGUNDO.- Infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 9-9 o 21-4 del C.P. Inaplicación de la atenuante de confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de abril de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer Motivo se encauza por la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar -según la literalidad del Recurso- "la aplicación del C. Penal de 1.996" (sic).

Al hilo de tal censura el recurrente desgrana una línea argumental que se desliza hacia consideraciones relativas a las consecuencias penológicas de los Delitos de Estafa y Falsedad, continuidad delictiva y concurso medial, eludiendo justificar la censura planteada a la opción aplicativa decidida por la Sala "a quo" en correspondencia con las fórmulas normativas que contenían las calificaciones de ambas acusaciones -pública y particular- y que no fueron cuestionadas en la instancia.

Tal proceder impugnativo no admite homologación en este trance, sin perjuicio de que, dictada esta resolución, la asistencia letrada del condenado -analizando en su globalidad las consecuencias penológicas y beneficios previstos en ambos textos legales- promueva, -con audiencia del reo- la revisión correspondiente ante el Tribunal de Instancia de acuerdo con la normativa establecida al efecto en el Derecho Transitorio del Nuevo Texto Punitivo.

Como -con pulcritud expositiva y adecuada correspondencia con el contenido de la resolución de instancia y la técnica jurídica aplicable- informa el Ministerio Público, en la sentencia se ha condenado al acusado como autor de un delito de apropiación indebida dela art. 529-7 y 69 bis del C.P., en concurso con un delito de falsedad de los arts. 303, 302-9 y 69 bis del C.P.

Que la cantidad defraudada merece la consideración de especial gravedad parece incuestionable ya que se trata de más de 48 millones de pesetas, y no puede olvidarse que, según el relato fáctico, el acusado realizó aproximadamente unas 50 operaciones hasta el año 1993 en relación con unos 18 clientes, lo que aboca a la descripción de una continuidad delictiva determinada por la existencia de una pluralidad de hechos, una unidad de designio o resolución -dolo unitario-, unidad de precepto penal violado y homogeneidad de técnica operativa, al resultar afines a las dinámicas comisivas desplegadas por un mismo sujeto activo que desarrolla su conducta en un entorno espacial dentro de un razonable marco temporal unificador.

Por otra parte, no existe incompatibilidad alguna entre la apreciación de la circunstancia 7º del art. 529 y el art. 69 bis, pues las razones de agravación a que responden tales previsiones normativas obedecen a criterios distintos.

Descalificada así la pretensión recurrente, no otro resultado obtiene su corolario argumental referido a la consideración como privados de los documentos falsificados según el Nuevo Código, pues el art. 392 ser refiere a las falsedades que se cometan por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles y la documentación bancaria es considerada como documento mercantil en razón a una interpretación analógica del art. 2-2 del C.Co.

TERCERO.- El Motivo segundo -formalizado por igual cauce que su precedente- denuncia infracción, por inaplicación, del art. 9-9 o 21-4 del C. Penal.

En su intento por aminorar la responsabilidad criminal de su patrocinado, el recurrente reitera la postulación atenuatoria formulada en la instancia, aún cuando abandona -por razones de ostensible carencia de justificación-referencia a la obediencia debida.

Ahora, en lugar de atenerse a un escrupuloso respeto al "factum" su propuesta se destina a desvirtuar las razones aducidas por la Audiencia Provincial para no apreciar la atenuante que mantiene, residenciando su justificación en elementos fácticos no re flejados en los hechos probados.

Nuevamente resulta baldío tal esfuerzo impugnativo ante el contenido de dicho relato y las razones esgrimidas para excluir dicha proposición. El comportamiento del acusado -una vez que se describe su desleal y fraudulenta conducta- no se corresponde con los parámetros restauradores que reflejan la objetivación que legislativamente empapa la definición de los preceptos que se dicen infringidos, pues no se capta en aquél, arrepentimiento espontáneo y V.cidad en el testimonio, sino el reconocimiento de su engañosa actuación matizada por el intento de eludir la responsabilidad que la misma comportaba, omitiendo el relato de lo verdaderamente acaecido, el destino del metálico desviado y, desde luego, sin acompañamiento de su restitución.

Por ello, el Motivo se desestima de acuerdo con la doctrina de esta Sala que reiteradamente ha señalado que aún cuando no es exigible que, la confesión coincida totalmente con lo realmente ocurrido para la apreciación de la atenuante, si quedan excluídos aquéllos supuestos de confesión falaz, sesgada, parcial o que oculta datos relevantes atenuatorios de una supuesta confesión que en realidad se efectúa para apoyar una versión falsa de lo sucedido, con ánimo exclusivo de defensa y no de colaboración.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan de la C. V. M. contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda (rollo de Sala nº 246/97) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Apropiación Indebida y Falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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