STS, 4 de Abril de 2003

PonenteD. Alfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2003:2329
Número de Recurso4167/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presenta Sentencia en el Recurso de Casación nº 4167/1998, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 6 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/0000831/1993, seguido a instancia de la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de Julio de 1993, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 10230/92 y R.S. 169/93, presentado contra requerimiento formulado por el Area de Servicios Especiales y Auditorías sobre determinados datos fiscales, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de la entidad mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", contra la resolución de fecha 21 de Julio de 1993 (R.G. 10230-92 y R.S. 169-93), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución, por no ser la misma conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado, el día 25 de Marzo de 1998.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 1 de Abril de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 3 de Abril de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando dicho recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la legalidad de la actuación de la Administración tributaria".

CUARTO

La entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 9 de Abril de 1999, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Primera, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Puesto de manifiesto el escrito de interposición a la representación procesal del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., (en lo sucesivo BANESTO) , presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de costas al recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Marzo de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El Inspector Coordinador de la Unidad Especial de Vigilancia y Represión del Fraude Fiscal requirió con fecha 16 de Noviembre de 1992, previa autorización del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en lo sucesivo A.E.A.T.) información sobre las operaciones bancarias realizadas por D. Evaristo y Dª Marí Juana , como titulares de una determinada cuenta corriente, abierta en la sucursal nº 1033 de Banesto, relativa a los ejercicios 1986 a 1991, ambos inclusive.

La entidad mercantil BANESTO entendió que no procedía atender el requerimiento, a cuyo efecto interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC), alegando en el momento procedimental oportuno que las cuentas objeto de la información llevaban como título el de "sumas para atender cesiones temporales de Pagarés del Tesoro", y que dichas cuentas instrumentales se utilizaban exclusivamente para recoger las operaciones con fondos destinados a cumplimentar cesiones temporales de Pagarés del Tesoro, activos opacos por virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 29 de Mayo de 1985 sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, en el artículo 23 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de Octubre, y por último en la Disposición Adicional Décimo-tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, y, por tanto, no sujetos al deber de información a la Administración Tributaria.

El TEAC dictó resolución con fecha 21 de Julio de 1993 desestimando la reclamación, argumentando que la referida opacidad solo alcanzaba estrictamente a las operaciones de emisión, suscripción y transmisión de Pagarés del Tesoro.

SEGUNDO

No conforme, la entidad mercantil BANESTO interpuso recurso contencioso- adminIstrativo ante la Audiencia Nacional, y en el momento procesal adecuado presentó escrito de demanda en el que reiteró los mismos fundamentos esgrimidos en vía administrativa.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición a la demanda, haciendo suyos los argumentos de la resolución desestimatoria del TEAC.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, estimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El único motivo casacional se formula porque "la sentencia recurrida infringe el art. 111 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, en relación con los arts. 140.d), también de la Ley General Tributaria, 37 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, Real Decreto 939/1986".

La línea argumental que sigue el Abogado del Estado es en esencia como sigue: "esta parte sostiene que dicha interpretación infringe, además del art. 111 LGT, la D. Adicional 1ª de la Ley 14/1985, ya que la opacidad de los pagarés del Tesoro ha de entenderse circunscrita a tres casos: emisión, suscripción y transmisión de valores a cargo de fedatarios públicos en que intervengan entidades de crédito y demás entidades financieras, sin que pueda extenderse a operaciones previas o subsiguientes a las descritas, a riesgo, en otro caso, de realizar una interpretación extensiva de la norma en demérito del art. 3 del Código Civil, no autorizada ni por su tenor literal ni por la finalidad de la misma, legitimando la opacidad de cualquier cantidad de dinero por el mero hecho de su inversión en determinados activos financieros haciendo desaparecer de esta forma todo control sobre inversiones anteriores o subsiguientes a las mismas, lo que contraría el espíritu de la Ley 14/1985.

En su virtud, esta parte considera que la sentencia debió declarar la legalidad del requerimiento de información por no vincularse la información pedida a las operaciones excluidas del sistema general del art. 111 LGT, desestimando, en consecuencia, el recurso planteado".

La Sala anticipa que no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

La Ley 14/1985, de 29 de Mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, salió al paso de la utilización, con fines elusivos de las obligaciones tributarias, de activos financieros con rendimientos implícitos, es decir emitidos, con descuento inicial de los intereses, denominados al "tiron" o con cupon cero, que de acuerdo con las normas de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, generaban en una aplicación correcta de las mismas, incrementos de patrimonio y no rendimientos, con la particularidad de que no existían disposiciones que regularan el suministro de información por operaciones con estos activos, a diferencia de la amplia información sobre los rendimientos, basada en el sistema de retenciones. La Ley 14/1985, lo que hizo sencillamente es considerar que todas las diferencias entre el importe de la emisión y el de reembolso o transmisión de dichos activos no generaba incrementos de patrimonio, sino rendimientos del capital mobiliario, sujetos a retención, y a la consecuente información a la Administración Tributaria.

A la vez, en la Disposición Adicional Primera de esta Ley se ampliaron considerablemente las obligaciones de información sobre tales activos financieros, y así en el apartado 1, de la misma, se ordenó que "los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-valores, o efectos públicos, salvo los pagares del Tesoro y los regulados por el artículo cuarto de esta Ley (Activos con retención en el origen- AFROS), vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración Tributaria (...)".

Las razones de la opacidad de los Pagarés del Tesoro fue la de permitir que los recursos invertidos en los demás activos financieros, ya no opacos, pudieran encontrar una salida, mediante la suscripción de dichos Pagarés, coadyuvando así a la financiación del Estado, a un coste muy reducido, cubriendo así los déficits presupuestarios.

El Real Decreto 2027/1985, de 23 de Octubre, que reglamentó la Ley sobre Régimen fiscal de Determinados Activos Financieros, desarrolló con detalle en su artículo 23 las obligaciones de información en la transmisión de valores, pero se cuidó en su apartado 3, de ratificar, como no podía ser menos, que "no se exigirá esta obligación de información con respecto a las operaciones relativas a los pagarés del Tesoro y a los activos a que se refiere el artículo 13 (activos con retención en el origen - AFROS) del presente Real Decreto".

Por último, la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, terminó con el régimen fiscal especial de los Pagarés del Tesoro, preceptuando en su Disposición Adicional Decimotercera, apartado 5, que "a partir de 1 de Enero de 1992, las nuevas emisiones de Pagarés del Tesoro estarán sometidas a las obligaciones ordinarias de colaboración con la Hacienda Pública", pero, a la vez, ratificó el régimen fiscal precedente, respecto de las emisiones de Pagarés del Tesoro, anteriores a dicha fecha, y así dispuso que "las emisiones de Pagarés del Tesoro que estén en circulación a 31 de Diciembre de 1991, conservarán hasta su completa amortización, el régimen especial establecido en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 14/1985, de 29 de Mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros".

La interpretación que hace el abogado del Estado de que la opacidad se refiere estrictamente a la emisión, suscripción y amortización de los Pagarés del Tesoro no desvirtúa que tal opacidad comprenda también las cuentas instrumentales específicas para depositar el numerario preciso para la adquisición de los Pagarés del Tesoro o recoger el que se recibe como consecuencia de la transmisión, reembolso o amortización de tales Pagarés del Tesoro, servicio propio de Bancos y demás Entidades de Crédito.

En el caso de autos, no hay la menor duda que se trata de Pagarés del Tesoro emitidos antes del 31 de Diciembre de 1991, toda vez que la Administración Tributaria ha pedido información de los ejercicios 1985 a 1991, en consecuencia ha de concluirse que BANESTO no tenía obligación de atender tal requerimiento, en estricto cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria, que la Sala ha reproducido.

La Sala rechaza el único motivo casación y, por tanto, desestima el presente recurso de casación.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1997, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 4167/1998, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 6 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000831/1993, seguido a instancia de la entidad mercantil BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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