STS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JAVIER CHISBERT CUENCA, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de septiembre de 2008, en recurso de suplicación nº 4666/2006, correspondiente a autos nº 293/2006 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2006, deducidos por D. Jose Pablo, frente a la empresa LUIS CABALLERO COMERCIAL Y DISTRIBUCIÓN, S.A., sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa LUIS CABALLERO COMERCIAL Y DISTRIBUCIÓN, S.A., representada por la Letrada Dª MARTA CÁMARA LÓPEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de LUIS CABALLERO COMERCIAL Y DISTRIBUCIÓN, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, de fecha 31-7-2006, en virtud de demanda presentada a instancia de Jose Pablo ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 31 de julio de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Jose Pablo con D.N.I. nº NUM000, trabaja para la empresa demandada Luis Caballero Comercial y Distribución, S.A., desde el día 2 de enero de 1992, con la categoría profesional de vendedor y salario mensual promedio, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 2.777,00 euros. (Folios 32 a 71 y 91 a 102 y hecho conforme). 2º) La empresa demandada pertenece al sector de comercio y distribución de vinos y licores, rigiéndose por el convenio colectivo d de la Industria y Comercio Vinícola. 3º) El trabajador demandante, al igual que otros vendedores que prestan servicios para la demandada en distintas provincias de España. Tiene un sistema retributivo formado por dos variables: una retribución fija y otra de carácter variable en forma de comisión y en función de los objetivos comerciales a conseguir. Mensualmente la empresa abona a los comerciales un anticipo sobre incentivos anuales que asciende al 40% de la retribución variable, proporcionalmente correspondiente a ese mes en función de los incentivos anuales totales. Trimestralmente se procede a realizar una regularización de la retribución variable en función d de las ventas realizadas durante sesos tres meses, abonando, en su caso, el porcentaje de la retribución variable correspondiente a las mismas que exceda del cuarenta por ciento percibido. Así mismo, una vez finaliza el ejercicio, la empresa procede a realizar la regularización anual que constituye la definitiva, abonando en su caso la diferencia en más que corresponda, pudiendo alcanzar la comisión trimestral y anual hasta un 110% de la pactada si se superan los objetivos de venta fijados para el total de cada periodo. La empresa en las regularizaciones anuales y trimestrales no descontaba cantidad alguna de las cantidades anticipadas por comisión mensual o trimestral, sino se habían alcanzado los objetivos trimestrales o anuales. (Confesión, testifical y folios 86 y 87). 4º) Con anterioridad al año 2003, el plan de remuneración variable contemplaba un anticipo mensual a cuenta del incentivo del 70% que se regularizaba al igual que en la actualidad, trimestral y anualmente. En el año 2003, este incentivo pasa del 70 por ciento mensual al 40% actual, no siendo objeto de reclamación por el demandante. (Confesión, testifical y folios 86 y 87). 5º) En fecha 9 de marzo de 2006 la empresa demandada remitió al actor un correo electrónico en el que se mantiene el modelo de incentivos pero "se introducen algunas modificaciones significativas" en el reparto de incentivos teóricos entre marcas y el escalado por marcas y se especifica que: "Se seguirán efectuando liquidaciones trimestrales, que serán a cuenta de la liquidación anual que la definitiva. En las liquidaciones trimestrales no se considerarán las coberturas superiores al 100%. O sea, que a partir del 100% de cobertura se aplicará el devengo correspondiente al 100%. Ello se justifica porque, entre otros, la nueva reasignación de clientes nos va a llevar a Objetivos individuales por marcas reducidos en número de cajas.....". Y en fecha 10 de marzo de 2006 la demandada remite al actor un nuevo correo electrónico en el que afirma lo siguiente: "En línea con lo que hemos comentado sobre el anticipo del 40%, todos los elementos valorados hacen aconsejable pasar a definir unos mínimos mensuales para devengarlo. El criterio será el que os comenté en mi anterior mail y que os copio: Mensualmente, se cobrará un anticipo del 40% de la retribución variable mensual teórica si en el mes anterior se han vendido, por el comercial, al menos 500 cajas del conjunto de marcas del Grupo. Tal mínimo será de 250 cajas para los comerciales de HORECA Directa, de 1000 cajas para los Key Account y de 5000 cajas para los Directores de Área". Considerada y transmitid a vuestros equipos el mensaje, que en caso de no hacer el volumen mensual, pero que si se llegue al volumen trimestral, el anticipo se cobrará en dicha regularización trimestral. Con este objetivo se pretende transmitir el mensaje de un volumen mínimo y claro a todos, dado que como supondréis, con sólo las 500 cajas de venta al mes, no se podría mantener este puesto de trabajo. Os ruego que también transmitáis que los variables, por concepto, no pueden ser garantizados ya que perderían su propiedad de incentivo que, en definitiva, son lo que pretender ser...." (Folios 72 a 81 y 103 a 109). 6º) La cantidad fija que el actor venía percibiendo como anticipo por comisiones era de 573,15 euros desde enero de 2003, cantidad que ha dejado de percibir en la nómina de mayo de 2006. (Folios 32 a 71 y 91 a 102). 7º) El demandante no es ni ha sido en el año anterior a la presente reclamación cargo de representación sindical o unitaria. 8º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Benidorm de 14 de junio de 2006 se ha declarado la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo introducida por la empresa demandada respecto de un vendedor de la Provincia de Alicante, con las mismas condiciones de trabajo del actor y las mismas condiciones de su sistema de remuneración. (Folios 85 a 89). 9º) La demanda de conciliación contra la empresa se presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 3 de abril de 2006, celebrándose el intento conciliatorio e día 12 de abril de 2006, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 6 de abril de 2006, teniendo entrada en este Juzgado el día 7 de abril de 2006 ".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda de reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo de D. Jose Pablo contra la empresa Luis Caballero Comercial y Distribución, S.A., debo declarar y declaro nula y sin efecto la modificación del sistema de remuneración impuesta al actor en fecha 10 de marzo de 2006, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer al actor a sus anteriores condiciones de trabajo, abonándole con carácter fijo y no retornable la cantidad mensual de 573,15 euros en concepto de "anticipo objetivo comisiones".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de marzo de 2007.

CUARTO

Por el Letrado D. JAVIER CHISBERT CUENCA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 31 de enero de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 30 de junio de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 13 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en la demanda origen de estos autos, ya en fase procesal de unificación de doctrina, la cuestión relativa a la legalidad de la modificación en el sistema retributivo implantado en la empresa en virtud de una decisión unilateral adoptada por esta última y con efectividad a partir del mes de marzo de 2006.

Concretamente, los trabajadores de la empresa venían percibiendo su retribución salarial cada mes con una parte fija y otra variable, en función, esta última, de los objetivos empresariales fijados para el ejercicio anual y de la que se abonaba, en todo caso, un 40% en concepto de anticipo, no sujeto a condición alguna, sin perjuicio de las ulteriores regularizaciones trimestrales, semestrales o anuales que, obviamente, habrían de efectuarse. Nunca, sin embargo, la empresa descontó el importe percibido por ese 40%, aunque no se llegaran a conseguir los objetivos marcados por la empresa.

Para el trabajador demandante de autos el precitado 40% venía a suponer unos ingresos mensuales de 573, 15 euros.

A partir del mes de marzo de 2006, la empresa, de forma unilateral y sin someterse a procedimiento previo alguno, estableció que para el percibo de ese anticipo de la cantidad variable mensual, al que se viene haciendo alusión, el trabajador tendría que acreditar la venta, cuando menos, de 500 cajas del conjunto de marcas del Grupo durante el mes anterior.

SEGUNDO

La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, de fecha 31 de julio de 2006, estimó la demanda y, admitiendo la concurrencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo unilateralmente adoptada por la empresa y sin acudir al procedimiento legal previsto, condenó a la misma a restablecer el anterior sistema de anticipo mensual del 40% de la retribución variable sin condicionamiento alguno.

Recurrida en suplicación esa resolución judicial, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la sentencia, ahora, impugnada, de fecha 28 de septiembre de 2007, revocó el pronunciamiento de instancia, desestimó la demanda rectora de autos de la que absolvió a la empresa demandada y estimó que no se había producido una variación sustancial, y si meramente accidental, de las condiciones de trabajo establecidas en la empresa.

Frente a esta última sentencia se alza en casación para unificación de doctrina el trabajador demandante, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de marzo de 2007, pronunciada en el recurso de suplicación 3103/2006.

TERCERO

Se ha de analizar, con carácter previo, la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad del presente recurso.

La empresa que impugna el recurso alega, en primer término, el incumplimiento por la parte recurrente de los requisitos de forma exigidos con carácter imperativo por el artículo 222 de la L.P.L. y referidos a la exposición de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, a la mención de la infracción jurídica y a la fundamentación de esta última.

Al respecto, es de señalar que, si bien el escrito de interposición del recurso presenta un cierto desorden expositivo que pudiera inducir a la conclusión de que se ha omitido la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, sin embargo, un análisis ponderado del mismo lleva al convencimiento de que esa omisión no se da, por cuanto y pese a la transcripción que en él se hace de los relatos históricos de las respectivas sentencias en comparación, sin embargo, en su relato expositivo se contiene, además, una relación, lo suficientemente expresiva y aclaratoria, de la contradicción existente entre dichas resoluciones judiciales comparadas dentro del recurso, por lo que no es dable, en este caso, rechazar el mismo en base al incumplimiento del requisito formal previsto imperativamente por el precitado artículo 222 de la Ley Procesal Laboral.

Otro tanto cabe decir respecto a la alegación de la infracción jurídica que, ciertamente, se formula y a la fundamentación de la misma que, si bien no se sistematiza adecuadamente en el escrito del recurso, no obstante, aparece desarrollada a través del mismo.

Por lo que hace a la concurrencia del requisito de la contradicción judicial poco hay que decir, al manifestarse con evidencia de la mera lectura de las dos sentencias comparadas dentro del recurso. En ambas se trata de trabajadores de la misma empresa que plantean idéntica pretensión procesal, referida a la modificación unilateral por la empleadora del abono del porcentaje mensual de la parte variable de sus respectivos salarios y, en tanto la sentencia recurrida estima que no ha habido modificación sustancial de las condiciones de trabajo y si una mera alteración de elementos accidentales de la retribución salarial, la sentencia de contraste, por el contrario, estima que se produjo una modificación sustancial en las condiciones de trabajo y, por ende, estima la pretensión configuradora de la demanda rectora de autos.

No hay duda de que concurre el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial y habiéndose de tener por cumplidos los demás requisitos previstos en el artículo 222 de la L.P.L. ha de entrarse en el fondo de la cuestión debatida en el recurso.

CUARTO

La parte recurrente, con amparo en el artículo 205 e) de la L.P.L., denuncia infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y debe acogerse esta alegación jurídica, entendiendo que la doctrina correcta se recoge en la sentencia propuesta como término referencial.

El precitado artículo 41 del texto estatutario laboral, en su apartado 1.d), considera como una de las modificaciones de las condiciones sustanciales de trabajo la relativa al sistema de remuneración. Y es indudable que en el caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala se ha visto afectado el sistema de remuneración del trabajador demandante de autos y no de una forma accidental, como entiende la sentencia recurrida, sino en la propia sustancialidad del mismo, habida cuenta de que, si bien la modalidad retributiva en su propia doble configuración de salario fijo y salario variable no se ha visto modificada, sí, en cambio, la unilateral decisión empresarial afectó a un extremo de la modalidad retributiva establecida de gran calado, significación e interés para el trabajador afectado por ella.

En efecto, con anterioridad el trabajador sabía que contaba, sin condicionamiento alguno, con el 40% mensual fijo de la retribución variable, sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones trimestrales, semestrales o anuales y que, además, el mismo, no se le llegaba a descontar aun cuando no se consiguiera los objetivos empresariales previstos. Ese 40% suponía para el trabajador la nada despreciable cantidad de 573,15 euros al mes, lo que le permitía estructurar su economía personal y doméstica con unos márgenes de seguridad financiera de lo que se ha visto privado por la decisión adoptada unilateralmente por la empresa.

Resulta, por tanto, evidente que aun no habiéndose modificado el sistema retributivo establecido en la empresa, esta última, con su decisión unilateral de condicionar la percepción mensual de la retribución variable mensual a la previa consecución de un determinado número de ventas en el mes anterior, alteró de forma sustancial las condiciones del sistema retributivo establecido en perjuicio del trabajador demandante de autos y sin haber acudido para ello al procedimiento previsto en el propio artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. De aquí que el recurso tenga que prosperar, como así lo entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, debiendo declararse que la doctrina correcta se recoge en la sentencia referencial, lo que, obviamente, conduce a que se haya de casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con desestimación de dicho recurso procede confirmar, en sus propios términos, la sentencia de instancia. Sin Imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Letrado D. JAVIER CHISBERT CUENCA, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de septiembre de 2008, en recurso de suplicación nº 4666/2006, correspondiente a autos nº 293/2006 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2006, deducidos por D. Jose Pablo, frente a la empresa LUIS CABALLERO COMERCIAL Y DISTRIBUCIÓN, S.A., sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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