STS 1153/2006, 10 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1153/2006
Fecha10 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Alvaro, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó por delitos de asesinato y homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de la Orotava instruyó Sumario con el número 1/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 1 de febrero de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 16 horas del dia 3 de agosto de 2003, Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió, en compañía de su hija Elvira, al domicilio de su suegra Magdalena sito en la calle La Resbala en la Matanza, donde se encontraba su mujer Marí Juana, para solicitarse que reanudaran la convivencia que días antes habían interrumpido, por lo que le pidió que saliera al patio del inmueble. Una vez allí, el procesado mantuvo una breve y calmada conversación con la Sra. Marí Juana que ésta dió por zanjada manifestándole que no quería hablar más y que no iba a volver con él, momento en el cual, el procesado de manera inopinada y guiado por el ánimo de quitarle la vida y aprovechando que su esposa se encontraba sentada y por tanto en un plano inferior al suyo, comenzó a asestarle puñaladas, sirviéndose para ello de un cuchillo de cocina de 10 cms, que había traido. El procesado propinó un total de 31 puñaladas inciso penetrantes afectado alguna de ellas al tórax y la espalda, atravesando costillas y pulmón, lo que provocó en la víctima un hemo-pneumotorax bilateral con el consiguiente colapso de pulmón que ocasionó su muerte.- Elvira, hija del procesado, al presenciar la agresión, se abalanzó sobre su padre para intentar defender a su madre, ante lo cual éste se volvió y dirigiéndose con el cuchillo hacia ella, con intención de quitarle igualmente la vida, le asestó diferentes puñaladas que no lograron alcanzar el tronco de la joven gracias a la acción defensiva de ésta que logró esquivar el arma e incluso cogerla con las manos, con resultado de herida inciso punzante en cara anterior del brazo derecho, región tener de mano izquierda y pliegue interdigital del 1º y 2º dedo de la mano derecha a nivel de tabaquera anatómica que afecta a tendón del flexor del pulgar, precisando para su curación además de primera asistencia tratamiento quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 86 días de los que 30 estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas; limitación en la flexión de la segunda falange del primer dedo de la mano derecha, cicatriz en región tenar de la mano izquierda con disestesias en el primer dedo de dicha mano, cicatriz en flexura de primer y segundo dedo de la mano derecha, cicatriz quirúrgica en el primer dedo de dicha mano, cicatriz en cara posterior del tercio distal del brazo derecho de 5 cms. de longitud, crisis de ansiedad con angustia nocturna y depresión reactiva, precisando para su curación tratamiento psiquiátrico.- Al oir los gritos, también acudió en auxilio de su hija y nieta, Magdalena, a quien el procesado, con idéntico ánimo, le asestó una puñalada en el abdomen, lo que le ocasionó una herida inciso penetrante en herniabdomen izquierdo que de haber sido más profunda hubiera podido interesar la aorta, y para cuya curación precisó además de la primera asistencia, intervención quirúrgica y curas locales, tardando en sanar 45 días de los cuales 2 estuvo hospitalizada quedándole como secuelas cicatriz de 4 cms en región inguinal izquierda y síndrome depresivo postraumático susceptible de tratamiento psiquiátrico.- Tras los tres ataques el procesado arrojó el cuchillo al suelo y emprendió la huida, siendo detenido instantes después por la Guardia Civil, no presentando en el momento de la detención, no instantes después síntomas de intoxicación etílica ni alteración psíquica alguna.-El procesado está privado de libertad por esta causa desde el día 3 de agosto de 2003".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alvaro como autor de un delito de asesinato ya definido concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a la pena de 18 años de prisión un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la circunstancia agravante de parentesco al a pena de 8 años de prisión un delito de homicidio en grado de tentativa sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por las Acusaciones Particular y Popular. Indemnizará los herederos de Marí Juana en la cantidad de 150.000 # por su muerte, a Elvira en la cantidad de 30.000 # por lesiones y 30.000 # por daños morales, a Magdalena en 25.000 # por las lesiones y 30.000 # por daños morales, todas estas cantidades incrementadas en los intereses legales del art. 576 de la LEC.- Se fija el límite máximo de cumplimiento en 25 AÑOS DE PRISION.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 20.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21, apartado 1 y 3, del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 23 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 20.1 del Código Penal.

Se denuncia la falta de aplicación de una eximente por trastorno mental transitorio.

El motivo no puede ser estimado.

Se dice en los hechos que se declaran probados que el acusado no presentaba en el momento de la detención, ni instantes después, síntomas de intoxicación etílica ni alteración psíquica alguna, detención que se produjo momentos después de producirse las agresiones.

Así las cosas, y dado que el relato fáctico debe ser rigurosamente respetado, no existe elemento o dato alguno que permita sustentar el trastorno mental transitorio cuya apreciación se solicita en el presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21, apartado 1 y 3, del Código Penal.

Se alega que debió apreciarse la atenuante de arrebato u obcecación.

Este motivo no puede prosperar.

La agresión mortal se produjo al negarse la víctima a reanudar la convivencia que se había interrumpido pocos días antes, y se expresa en el relato fáctico que esa agresión, que se produjo de manera inopinada, fue precedida de una breve y calmada conversación entre ambos, por lo que los hechos que se declaran probado tampoco permiten apreciar la atenuante de arrebato u obcecación que se postula. TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 23 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que no debió apreciarse la circunstancia mixta de parentesco al estar rotas las relaciones de afectividad.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2005, de 1 de junio, que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.

Es cierto que, como sugiere el recurrente, esta Sala ha entendido que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación, en los casos en que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar una mayor reprochabilidad al autor. Por otra parte, la redacción dada al artículo 23 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, modifica estas consideraciones en la medida en la que establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación.

En los términos de la redacción anterior, vigente al tiempo de los hechos, y concretamente en relación con el matrimonio, hemos dicho que para que no resulte de aplicación la agravante, es preciso que transcurra un largo tiempo de separación efectiva o una cierta irreversibilidad en la ruptura de la relación, (STS nº 1457/2002, de 9 de setiembre ), o que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar la mayor reprochabilidad al autor (Cfr. Sentencia 1547/2001, de 14 de noviembre ), de modo que su aplicación no resulta impedida por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges (Cfr. Sentencia 1429/2000, de 22 de setiembre ), o por la existencia de frecuentes discusiones en el seno de un matrimonio o de una pareja de hecho (Cfr. Sentencia 115/2000, de 10 de febrero ), o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias (Cfr. Sentencia 919/1998, de 3 de julio ), supuestos citados en la antes citada Sentencia 1547/2001.

Conforme se declara probado en el supuesto que examinamos en el presente recurso, la convivencia en el matrimonio formado por el acusado y su víctima se había interrumpido días antes de producirse la agresión mortal, y el encuentro, en el que se produjeron los hechos enjuiciados, fue provocado por el acusado para solicitar a su mujer que reanudara la convivencia, y como ésta se negara, le agredió mortalmente con el cuchillo que había llevado a dicho encuentro.

Por lo que se deja expresado, no puede afirmarse, antes de la agresión, que mediara una ruptura total e irreversible en las relaciones del acusado con su esposa por lo que, acorde con la doctrina que se ha dejado expresada, la circunstancia mixta de parentesco, en su modalidad de agravante, ha sido correctamente apreciada.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Alvaro, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de febrero de 2006, que le condenó por delitos de asesinato y homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro García Pérez Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis R. Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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