STS, 11 de Marzo de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:1526
Número de Recurso370/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

Vista por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación que ha formalizado Don Jose Carlos frente a los honorarios que le ha reclamado el Abogado Don Juan Pedro por su intervención profesional en el recurso contencioso-administrativo 370/1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Pedro, que intervino como Abogado de Don Jose Carlos en el recurso contencioso-administrativo número 967/199, ha presentado escrito en el que reclama honorarios por importe neto de 16.120 euros.

SEGUNDO

Don Jose Carlos, tras haber sido requerido a su pago, ha impugnado los honorarios reclamados como indebidos y excesivos.

TERCERO

De esa impugnación se dio traslado a Don Juan Pedro.

CUARTO

Se solicitó informe al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que lo emitió entendiendo que, frente a la superior suma de 16.120 euros reclamada en la minuta del Abogado impugnada, resultaba más acorde a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que las informan la cantidad de 5.500 euros.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia de 8 de marzo de 2005 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación que se plantea sobre el carácter indebido de los honorarios del Letrado reclamante no puede ser acogida, porque está acreditada la actuación profesional de dicho Letrado que fundamenta la reclamación.

En cuanto a la impugnación referida a que son excesivos esos mismos honorarios, procede su análisis siguiendo los criterios que se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tanto el texto procesal de 1881 (art. 427 y 428) como la nueva Ley 1/2000 (art. 246) revelan lo siguiente: aunque corresponde al órgano jurisdiccional hacer el pronunciamiento definitivo sobre la tasación, aprobándola o mandando hacer en ella las alteraciones que se estimen justas, para tal decisión debe utilizarse como importante criterio de ponderación el dictamen o informe del Colegio profesional.

Y de ello se deriva que es aconsejable estar a lo establecido en dicho dictamen o informe, salvo que las alegaciones del impugnante y el examen de las actuaciones pongan de manifiesto el claro error de aquel en cuanto a la valoración de la intervención profesional que constituyó su objeto.

SEGUNDO

En el caso que aquí se examina, esta Sala no considera procedente ajustarse al dictamen emitido por el Colegio de Abogados, por entender que la cantidad que confirma respecto de la minuta impugnada es excesiva en relación con la actuación profesional desarrollada por el Letrado a quien corresponde.

La demanda formalizada en el actual recurso contencioso-administrativo núm. 967/1997 constituye la actuación profesional esencial del Letrado minutante, y su lectura, con independencia del acierto o desacierto de su planteamiento (lo cual se valora en la sentencia que ha sido dictada en el proceso), pone de manifiesto un escrito de muy breve extensión y sumamente elemental en cuanto a sus alegatos de hecho y de derecho.

El apartado de hechos está limitado a unas genéricas descalificaciones de determinados procesos y a la afirmación, en los mismos genéricos términos, de que el recurrente ha sufrido "indefensión constitucional" y daños a causa de esos procesos.

El apartado de fundamentos son tres renglones, limitados a la simple cita de unos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de la Constitución.

La ponderación de esa actuación profesional minutada hace más aconsejable la suma de 600 Euros, por resultar más prudentemente ajustada a la verdadera entidad de la intervención profesional desarrollada por el Letrado a quien corresponden los honorarios impugnados.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar la impugnación referida al carácter indebido de los honorarios y estimar la planteada sobre su carácter excesivo.

En cuanto a las costas de este incidente, no se aprecian circunstancias para una especial imposición de las que corresponden al carácter indebido de los honorarios reclamados; y las correspondientes a la impugnación por su carácter excesivo deben imponerse al Letrado reclamante (por aplicación de lo establecido en el artículo 246.3, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil).

FALLAMOS

  1. - Desestimar la impugnación planteada por Jose Carlos sobre el carácter indebido de los honorarios del Abogado que le ha asistido en este recurso contencioso- administrativo núm. 370/1998.

  2. - Estimar la impugnación que, por considerarlos excesivos, también ha planteado contra los mencionados honorarios, que se fijan en el importe de 600 euros.

  3. - No hacer especial imposición de costas en la correspondientes a la impugnación por indebidos; y las correspondientes a la impugnación por excesivos se imponen al Letrado minutante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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