STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:7105
Número de Recurso8125/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por el Procurador D. Daniel, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud en el presente recurso de casación nº 8.125/00 contra la tasación de costas practicada en este recurso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas en el presente recurso por cuantía de 270,22 # comprensiva de los derechos del Procurador D. Daniel, por el mismo se presentó escrito en fecha 20 de abril de 2.007 solicitando la rectificación de dicha tasación de costas por entender que la misma debía de ser fijada en atención a la cuantía del recurso superior a 25 millones de pesetas, requisito imprescindible para la admisión del recurso de casación.

Dado traslado de dicha impugnación a la recurrida no se ha presentado alegaciones por la misma.

SEGUNDO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuantía del recurso discutida por el Procurador impugnante de la minuta no puede ser fijada, como parece pretender, en la cantidad de 25 millones de pesetas, como cuantía mínima para la procedencia de la admisión del recurso de casación, toda vez que efectivamente en el proceso de instancia, según se deduce del propio suplico de la demanda recogido en la sentencia, no se determinó cantidad alguna objeto de reclamación que permitiera cifrar en una cifra determinada el importe de lo reclamado, lo cual habría de realizarse en ejecución de sentencia. Resulta, por tanto, que el recurso fué de cuantía indeterminada y, como tal, susceptible de casación, sin que proceda, en consecuencia, acceder a la pretensión del Procurador impugnante en orden a fijar una cuantía de 25 millones de pesetas, con el único argumento de que es la cantidad que permite acceder a la casación, puesto que también es susceptible de ella el recurso, como el actual, de cuantía indeterminada.

No se aprecian razones determinantes de una expresa condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

No ha lugar a la impugnación de la tasación de costas formulada por el Procurador D. Daniel . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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