STS 175/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:4149
Número de Recurso3242/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el incidente de impugnación de tasación de costas, por inclusión de partidas u honorarios indebidos, promovido por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero en nombre y representación de D. Juan María, tras haber sido instada la tasación en su momento por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la mercantil "Ruedas Roar, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2000 esta Sala, en las actuaciones nº 3242/95 de recurso de casación, dictó sentencia con el siguiente fallo: "NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada con fecha 29 de agosto de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 2071/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido."

SEGUNDO

Con fecha 16 de diciembre de 2005 el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la parte recurrida en casación, presentó escrito promoviendo incidente de tasación de costas, cifrando la cuantía litigiosa en 507.488'50 euros, más el correspondiente IVA, considerando que al pago de esta cantidad debían ser condenados "ambos recurrente" y que los honorarios, en principio de 15.154'29 euros, debían incrementarse en 3.030'85 euros por "el proceder de Construcciones Brees", de todo lo cual resultaba aquella suma de 18.185'14 euros, y, en fin, solicitando se aprobara la tasación así formulada y se "condenara a los recurrentes, solidariamente al pago de las costas que se aprueben".

TERCERO

El siguiente día 19 el mismo Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en la representación indicada, presentó otro escrito diciendo aportar copia de una sentencia (en realidad auto) de apelación que, en su opinión, era la que fijaba la cuantía a tomar como base de la tasación en 505.082'70 euros.

CUARTO

Con fecha 31 de mayo de 2006 se practicó la tasación de costas solicitada tomando como base una cuantía de 507.488'50 euros, incluyéndose los honorarios del referido Letrado por importe de 21.094'76 euros y regulando los derechos del indicado Procurador en 1428 euros según arts. 1.1 y 2, 22'29 euros según art. 5 y 232'04 euros en concepto de IVA a un tipo del 16%.

QUINTO

Dada vista de la tasación a las partes, el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Juan María, presentó escrito considerando "indebidos y excesivos los Honorarios del Abogado, así como indebidos y/o, en su caso, excesivos los Derechos de Procurador" y procediendo a su impugnación. Sobre los honorarios del Letrado se alegaba que la condena en costas no era solidaria y que era indebida la partida de la minuta imputada a Construcciones Brues S.A. e incluida en el punto segundo de la minuta. Sobre los aranceles del Procurador se alegaba que eran indebidos porque se tenían que haber aplicado no los del año 2003 sino los del año 1991, aprobados por RD 1162/91, de 22 de julio. Y sobre los honorarios del Letrado y los derechos Procurador se alegaba que la cuantía tomada como base de la tasación no era la que correspondía a la parte condenada en costas y que, por tanto, los honorarios del Letrado eran excesivos y los derechos del Procurador "indebidos y/o excesivos".

SEXTO

El siguiente día 21 el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de RUEDAS ROAR S.A., contestó a la impugnación alegando la improcedencia de impugnar por excesivos los derechos del Procurador, que los aranceles aplicados en la tasación eran los del año 1991 y que la cuantía litigiosa era de 507.488'50 euros, por lo que, según los aranceles de 1991, sus derechos ascenderían a 1.428'00 euros.

SÉPTIMO

Con la misma fecha se puso Diligencia de Ordenación con el siguiente contenido: "Dada cuenta, el anterior escrito presentado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero, únase al rollo de su razón. No ha lugar a la impugnación por indebidas de Procurador, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es la indicada en la tasación de costas en virtud del art. 2.3 del Libro de Aranceles. No pudiendo impugnarse los mismos por excesivos al estar sujetos a arancel.

Se tiene por impugnada por el Procurador Sr/Sra. JULIO TINAQUERO HERRERO en la representación que ostenta del recurrente Juan María la tasación de costas practicada en el presente recurso, en el particular relativo a la minuta de Honorarios del Letrado Sr. don Agustín por los conceptos de INDEBIDOS Y EXCESIVOS.

Tramítese en primer lugar la Impugnación por INDEBIDOS, la que se verificará con arreglo a las normas establecidas para los Incidentes, entregándose copia simple del mencionado escrito al/la Procurador/a de la parte recurrida para que en el término de SEIS DIAS se conteste a la misma.

Y una vez dictada resolución en el Incidente por Indebidos, se tramitará la Impugnación por Excesivos."

OCTAVO

El 11 de julio siguiente el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de RUEDAS ROAR S.A., presentó escrito oponiéndose a la impugnación de la tasación alegando no ser justo que Construcciones Brues S.A. quedara libre de toda condena en costas; que tampoco era indebido el incremento de los honorarios en un 20% debido al irregular proceder de Construcciones Brues S.A.; que la ejecución afectaba por igual a esta sociedad y al recurrente en casación D. Juan María; que las costas de la ejecución sí se dirigían exclusivamente contra Construcciones Brues S.A.; y que las costas cuya tasación se había pedido eran únicamente las de la fase declarativa.

NOVENO

El siguiente día 12 se puso Diligencia de Ordenación acordando traer los autos a la vista para dictar sentencia con citación de las partes.

DECIMO

Interpuesto por el Procurador D. Julio Tinaquero Herreros en la representación indicada, recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2004, conferido traslado del mismo al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, que no presentó alegaciones al respecto, dictada por esta Sala providencia acordando oír a las partes sobre una posible nulidad de actuaciones y evacuado por las dos el trámite, con fecha 16 de febrero de 2007 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA:

  1. - ESTIMAR EL RECURSO interpuesto por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Juan María, contra la Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2006.

  2. - Dejar sin efecto dicha Diligencia, así como la posterior de 12 de julio siguiente.

  3. - Que por el Sr. Secretario se extienda Diligencia suficientemente explicativa de la cuantía tomada como base para la tasación de costas, reclamando las actuaciones si preciso fuera, y de cuál haya sido el arancel de Procuradores aplicado por razón del tiempo.

  4. - Si tras esa Diligencia explicativa se mantuviera la tasación de costas de 31 de mayo de 2006, habrá de admitirse su impugnación por indebidas, tanto en cuanto a los honorarios del Letrado como a los derechos del Procurador, siguiéndose los trámites de la LEC de 1881.

  5. - Si con ocasión de esa misma Diligencia explicativa se considerase pertinente por el Sr. Secretario alguna rectificación de la tasación de costas practicada, únicamente por razón de la cuantía base o del arancel aplicable, se procederá a efectuarla y a dar vista a las partes como preceptúa el art. 426 LEC de 1881.

  6. - En cualquier caso, como única parte condenada en costas se tendrá al recurrente en casación D. Juan María

  7. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del presente recurso."

UNDÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2007 se requirió al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu para que aportara la documentación acreditativa de haberse condenado en ejecución de Sentencia a D. Juan María y no únicamente a Construcciones Brues S.A.

DUODÉCIMO

Con fecha 18 de abril de 2007 el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Ruedas Roar S.A., presentó escrito insistiendo en que la cuantía base de la tasación había de ser la de 507.488 euros, alegando ser irrelevante que la demanda de ejecución se dirigiera también o no contra el demandado D. Juan María dada su condena solidaria con la mercantil codemandada y aportando las sentencias de primera instancia y apelación del proceso declarativo.

DECIMOTERCERO

Con fecha 23 de noviembre de 2007 se puso la siguiente Diligencia de Ordenación: "Dado cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha dieciséis de Febrero de 2007, la cuantía tomada como base para practicar la tasación de costas es la solicitada en la demanda (400.292 ptas. o 2.405'80 euros) más las cantidades de ejecución de sentencia acordada por auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 19 de Noviembre de 2004 que serían 356.350 euros a que fue condenada más 148.732'5 euros que se le adicionaron, con lo que la cuantía tomada como base para la práctica de tasación de costas es la de 507.488'5 euro, determinada según el apartado 3 del art. 2 del Real Decreto 1162/91 de 22 de julio. Y siendo por tanto la misma cuantía por la que se practicó la tasación de costas y no modificándose por tanto la misma, según lo acordado en dicho auto, tramítese la impugnación por indebidas".

DECIMOCUARTO

Iniciada la tramitación de la impugnación de la tasación de costas por indebidas mediante traslado a la parte contraria, ésta, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, presentó un escrito alegando la improcedencia de impugnar los derechos del Procurador por excesivos y de cumplimentar el traslado de copias de su escrito de solicitud de tasación, puntualizando que el arancel de Procuradores aplicado era el de 1991 y no el de 2003 e insistiendo en que la cuantía base de la tasación debía cifrarse en 507.488'50 euros; y otro escrito aceptando la impugnación de los honorarios del Letrado por indebidos al ser improcedente la partida de 3.030'85 euros, de suerte que los reducía a la suma de 15.154'29 euros más el correspondiente IVA, y oponiéndose a la impugnación por excesivos de los honorarios así reducidos porque respondían a la cuantía indicada como base correcta de la tasación.

DECIMOQUINTO

Declarados conclusos los autos y acordado que se trajeran a la vista para Sentencia con citación de las partes, por diligencia de 18 de enero del corriente año se señaló para votación y fallo del incidente el 19 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitida por la parte acreedora de las costas que es indebida la partida de los honorarios de su Letrado por importe de 3.030'85 euros, como por demás resulta de la propia sentencia resolutoria del recurso de casación que impone las costas causadas por el mismo a la única parte recurrente, procede estimar la impugnación en ese particular y excluir dicha partida de la tasación.

SEGUNDO

La impugnación de la tasación de costas por indebidas, única a resolver en esta sentencia, ha de ser desestimada en todo lo demás: en cuanto al arancel de Procuradores aplicado, porque tras el Auto de esta Sala de 16 de febrero de 2007 ya se ha evidenciado que tal arancel es el de 1991 y no el de 2003 que alegaba la parte impugnante; y en orden a la cuantía base de la tasación, porque al ser solidaria la condena del Sr. Juan María junto con los otros dos demandados no puede pretender aquél que no le afecte todo aquello que fue objeto de reclamación y de condena por el solo hecho de que la ejecución no se haya dirigido contra él sino sólo contra Construcciones Brues S.A.

TERCERO

No siendo admisible la impugnación de los derechos del Procurador por excesivos al venir fijados por arancel, según reiteradísima doctrina de esta Sala, procede continuar tramitando la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado en cuanto a las partidas que se consideran debidas.

CUARTO

Regido este incidente por la LEC de 1881, la parcial estimación de la impugnación comporta que no deban imponerse especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EN PARTE LA IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDAS promovida por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero en nombre y representación de D. Juan María.

  2. - En consecuencia, DECLARAR INDEBIDA LA PARTIDA SEGUNDA DE LOS HONORARIOS DEL LETRADO D. Agustín POR IMPORTE DE 3.030'85 EUROS, que se excluirá de la tasación de costas.

  3. - Desestimar dicha impugnación en todo lo demás.

  4. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de este incidente.

  5. - Y que se tramite en forma la impugnación por excesivos de lo honorarios del referido Letrado en cuanto a la primera partida, remitiendo las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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