STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2006:7185
Número de Recurso2238/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de "FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 236/05, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Inés contra Fundación Lantegi Batuak, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Inés, representada por el Letrado Sr. López Carrascal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:" 1º.-) La actora Dª Inés, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada "Fundación Lantegui Batuak" desde el 18 de febrero de 2002, con categoría de peón, salarios mensual de 790,08 euros a tiempo completo, en virtud de las siguientes cantidades:.- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción desde el 18 de febrero de 2002 por 3 meses.- Contrato temporal para minusválidos en centros especiales de empleo de duración de un año, que fue prorrogado el 22 de mayo de 2003 por un año hasta el 21 de mayo de 2004.- 2º.-) Con fecha 7 de mayo de 2004 la empresa le comunica a la actora la extinción de su contrato con fecha 21 de mayo de 2004 por vencimiento del contrato temporal.-3º.-) La actora no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.- 4º.-) Con fecha 14 de junio de 2004 se celebró el preceptivo "Acto de Conciliación" con resultado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Inés contra "Fundación Lantegi Batuak" sobre despido debo declarar y declaro el despido improcedente condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir al actor o indemnizarle con la cantidad de 2.666,93 euros y en uno u otro caso con el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: " Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por "FUNDACIÓN LANTEGI BATUAK", frente a la Sentencia de 7 de septiembre de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, en autos núm. 526/04, confirmando la misma en su integridad".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Fundación Lantegi Batuak, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de mayo de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de marzo de 2004 (Rec. nº 91/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de marzo de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Inés, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 17 de marzo de 2.005, recaída al recurso 236/2005, resuelve el supuesto de una trabajadora, afectada de minusvalía, que prestaba sus servicios con la categoría profesional de Peón para la demandada "FUNDACIÓN LANTEGUI BATUAK" en virtud de un contrato temporal "de fomento al empleo" suscrito el 22 de mayo de 2.002, de un año de duración, que fue prorrogado por otro año. Expirada dicha duración, la empresa remitió notificación escrita a la demandante comunicándole la extinción del contrato por vencimiento del mismo.

La señalada sentencia de suplicación, aún cuando con distinta fundamentación jurídica a la contenida en la resolución de de instancia, confirma la declaración de improcedencia del despido realizada por aquella, al considerar que, si bien la relación laboral existente entre las partes era de carácter temporal, ésta no se ajusta a ninguna de las modalidades del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores a que se remite el artículo 10 del Real Decreto 1368/1985, que regula la relación laboral especial de trabajadores minusválidos, en el que no se contempla el pretendido contrato de "fomento al empleo" cuya extinción se impugna.

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada "FUNDACIÓN LANTEGUI BATUAK", invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de marzo de 2004 (Rec. 91/20034 . En esta sentencia se da el supuesto de una trabajadora minusválida que fue contratada, por un Centro Especial de Empleo, en fecha 2 de abril de 2002, para prestar sus servicios en virtud de un contrato temporal para trabajadores minusválidos de 6 meses de duración, que fue prorrogado hasta el 2 de octubre de 2.003. Finalmente, el 12 de septiembre de 2003 el citado Centro comunicó a la demandante la extinción del contrato con efectos de 2 de octubre, por finalización de contrato. La sentencia de suplicación, confirmó la de instancia, que había rechazado la existencia de despido por estimar que extinción del contrato era válida conforme a la normativa especial que regula la relación laboral especial de los minusvalidos.

  2. - Se da la contradicción de pronunciamientos ante hechos sustancialmente iguales, que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello en base a los siguientes razonamientos : a) En uno y otro caso, las trabajadoras tienen la condición de minusválidas; b) En ambos supuestos el contrato temporal se formaliza al amparo de la modalidad de "fomento al empleo" y por empresa que tiene reconocida la condición de Centro Especial de Empleo; y, c) Las trabajadoras minusválidas han sido cesadas por sus respectivos empleadores por expiración del término convenido, formulando demanda por despido improcedente.

A pesar de esta igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, los pronunciamientos han sido contrarios, pues la sentencia recurrida confirma la declaración de despido improcedente efectuada por el Órgano de instancia, al estimar que la contratación temporal para fomento del empleo no se halla autorizada en los Centros Especiales de Empleo por la previsión de los artículos 7.1 y 10.1 del Real Decreto 1368/1985 . Por el contrario, la sentencia de contraste estima que el contrato otorgado entre la partes, en aplicación de dicha norma, era adecuado a derecho, por lo que no cabe la declaración de despido improcedente.

Se estima por tanto, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, cumplido el requisito de la contradicción, por lo que procede que la Sala entre a conocer de la cuestión controvertida, que no es otra que la determinar si es admisible o no la celebración de contrato temporal al amparo de la modalidad de "fomento al empleo" entre trabajadores afectados de minusvalía y Centros Especiales de Empleo, atendiendo al contenido del Real Decreto 1368/85, regulador de la relación laboral especial de los trabajadores que prestan servicios en Centros Especializados de Empleo.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida quebranta la interpretación del derecho, y en concreto, los artículos 7.1 y 10.1 del Real Decreto 1368/1985, la Disposición Adicional 4ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, también de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al no tener cuenta, que el amplio marco normativo que diseñan estas disposiciones, posibilitan la contratación durante el año 2.002 de trabajadores discapacitados mediante contratos temporales para el "fomento del empleo".

Pues bien, la concreta cuestión -objeto del ya trascrito debate jurídico- ha sido ya resuelta por la Sala en su Sentencia de 15 de junio de 2.005 (Rec. 2495/2004 ). En esta resolución, estimatoria del recurso de unificación interpuesto, y en asunto sustancialmente igual al aquí planteado, la Sala sostiene la posibilidad de perfeccionamiento de contratos para el "fomento al empleo" entre trabajadores minusválidos y Centros Especiales de Empleo, en virtud de las consideraciones siguientes :

"1) Es cierto, como afirma la propia parte recurrente, que el art. 10 del RD 1368/1985, de 17 de julio, regulador de la relación laboral especial de los minusválidos, que trabajen en Centros Especiales de Empleo, únicamente ha previsto como contratos temporales aquellos tipificados en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ; pero también lo es que este Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en el año 1985, igual a la establecida en 1980, señalaba en su apartado d), que se podrán celebrar contratos de duración determinada "en atención a las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 17, cuando el gobierno haga uso o autorización prevista en el mismo". Con fundamento en este precepto el art. 44 de la Ley 42/1994 introdujo el contrato de fomento de empleo para trabajadores minusválidos, al prever la posibilidad empresarial de acogerse a la modalidad de contratación de fomento de empleo para la realización de sus actividades por trabajadores minusválidos.

2) Las sucesivas leyes anuales de "acompañamiento a los presupuestos" (Real Decreto 12/1995, Ley 13/1996 ; Ley 66/1997 ; Ley 50/1998 ; Ley 55/1999, en sus respectivos disposiciones adiciones) han venido manteniendo en vigor "en lo relativo a los trabajadores discapacitados", el "programa de fomento de empleo de la ley 42/1994" (ley de acompañamiento a los presupuestos de 1995 ). Esta previsión legal de prorroga de vigencia se ha incluido con carácter indefinido en la disposición adicional 4ª de la ley 24/2001, a cuyo tenor "a partir de 1 de enero de 2002 será de aplicación la Disposición Adicional 6ª de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con el art. 44 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo relativo al fomento del empleo temporal de los trabajadores minusválidos.".

Entre las medidas correspondientes al Programa de Fomento de Empleo establecidas por la Ley 42/1994, destinadas a incentivar la contratación de minusválidos, se incluye el Programa referente a la contratación temporal para el fomento de empleo, de modo que es este el único supuesto de contrato temporal para el fomento de empleo que subsiste en el ordenamiento laboral después de la reforma laboral de 1997.

3) La sentencia recurrida ha infringido, pues, las normas en las que la parte recurrente fundamentó su recurso pues, como se ha dicho antes, el art. 44 de la ley 42/1994, norma posterior y de mayor jerarquía que el reglamento de 1985, dictada al amparo del art. 17.3 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 según redacción de 1985, estableció como medidas incentivadoras de la contratación de minusválidos el contrato temporal de estos.

Por ello el contrato de fomento de empleo realizado en el caso presente por el centro especial de trabajo......, con un trabajador discapacitado, es un contrato válido, a pesar de no estar incluido en el art. 15

del Estatuto de los Trabajadores y consecuentemente, su finalización por expiración del tiempo pactado no es constitutiva de despido improcedente."

TERCERO

No planteándose ninguna otra cuestión, y dado que la sentencia recurrida llegó a solución contraria a la doctrina expuesta, quebrantándola, procede, de conformidad con el informe preceptivo del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso. Ello conlleva resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la empresa demandada, revocación de la sentencia de instancia y absolución de la parte demandada. Devuélvase a la parte recurrente la cantidad depositada para recurrir y asimismo las consignaciones realizadas al mismo fin, conforme a lo previsto en el artículo 214.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la demandada "FUNDACIÓN LANTEGUI BATUAK", contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de Suplicación núm. 236/2005, interpuesto por la propia recurrente contra la sentencia dictada en 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao, en los autos núm. 526/2004 seguidos a instancia de Dª Inés, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa demandada, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a la parte demandada de la pretensión contra ella formulada. Devuélvase a la recurrente la cantidad consignada para recurrir y asimismo las consignaciones realizadas al mismo fin conforme a lo previsto en el artículo 214.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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