STS, 21 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:820
Número de Recurso1343/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y defendida por el Letrado D. Santiago Aranzadi Martínez de Inchausti, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de febrero de 2007 (autos nº 137/2006), sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida DON Jose Pedro, representado por la Procuradora Dña. Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre seguridad social.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor D. Jose Pedro, padece un grado de minusvalía fijado por la diputación Foral de Bizkaia, Departamento de Acción Social en un 27%. 2.- Que al no estar de acuerdo con el grado fijado por la Diputación, interpuso Reclamación Previa con fecha 15 de diciembre de 2005, que no ha sido contestada. 3.- El actor reclama le sea concedido un grado de minusvalía en el porcentaje del 33%. El actor por Resolución del INSS de fecha 27 de enero de 2005, fue declarado afecto de I.P. Total para su profesión habitual por padecer de politraumatismo, luxación hombro izquierdo, lesión de arteria axilar izquierda, fracturas costales 3ª a 5ª, fractura tibia peroné izquierda, derrame pleural, hematorax bilateral, dolencias con limitación del hombro izquierdo superior al 50% así como pérdida de fuerza por lexión del deltoides y rotadores externos y pérdida del tercio de la prosupinación antebrazo izquierdo, así como cicatrices en todas las zonas afectadas de 13 cm. en el hueco axilar de la extremidad inferior izquierda, de 14 cm. en la región interna del muslo izquierdo de 8 cm a nivel intrarotuliano de la rodilla izquierda, padeciendo amiotrofia de cuádriceps de 1 cm.".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Jose Pedro contra DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, debo declarar y declaro que el actor padece una minusvalía del 33% de su capacidad, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la diputación Foral d Bizkaia frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bizkaia, dictada el 14 de julio de 2006 en los autos nº 137/06 sobre grado de minusvalía, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra la hoy recurrente, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Lorenzo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Alava dictada el 4-6-2004 en los autos 126/04 seguidos por Lorenzo contra Instituto de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava. Confirmamos la misma. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de abril de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.2 de la Ley 51/2003 y Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de abril de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 8 de enero de 2008 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. El día 14 de febrero de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta. En el caso el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y reclamaba por ello el reconocimiento del porcentaje mínimo de discapacidad o minusvalía (33 %).

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior con base en la redacción del art. 2.1. de la citada Ley 51/2003, precepto que dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez... ".La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido tiene virtualidad dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, que ha de realizarse acomodándose a los criterios recogidos en el RD 1971/1999.

SEGUNDO

La cuestión jurídica planteada en el recurso ha sido abordada y decidida en unificación de doctrina en dos sentencias de pleno o sala general de 21 de marzo de 2007 (rec. 3872/2005 y 3902/2005 ), a las que han seguido otras muchas. En ellas se establece que la atribución con carácter y efectos generales de la condición o estatus de persona con discapacidad corresponde a los "equipos multiprofesionales de valoración" previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), que tienen, entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía" (art. 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que incluye en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes. Por otra parte, como han declarado otras sentencias más recientes (STS 20-9-2007, rec. 2740/2006; y rec. 4930/2006 ), la asimilación a discapacitados de los pensionistas por incapacidad permanente es automática y no requiere valoración y calificación de minusvalía. Tal asimilación se aplica a las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 relativas a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias", y también a la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las razones en las que se basa esta interpretación jurisprudencial se pueden resumir en el siguiente razonamiento: 1) la definición de los grados de incapacidad permanente del régimen público de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, mientras que la definición de la minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social (art. 7 LISM : disminución de "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", referidas a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social"); 2) de la consideración anterior se desprende que la asimilación legal a personas discapacitadas de los pensionistas por invalidez de la Seguridad Social ha de hacerse en los términos previstos en la Ley y atendiendo a la finalidad que la Ley persigue; 3) la exposición de motivos de la Ley 51/2003 reconoce que el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador ha considerado necesario "promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a dicha Ley 51/2003 ; 4) la Ley 51/2003 se ha encargado de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país" ("medidas contra la discriminación" y "exigencias de accesibilidad" con una larga lista de previsiones reglamentarias, "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, actuaciones administrativas de "fomento", normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias", modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo); 5) entre las numerosas materias que siguen estando reguladas en la Ley 13/1982 y en sus reglamentos de desarrollo se encuentra el diagnóstico y la valoración de las minusvalías; 6) el precepto contenido en el art. 2.1 de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley (es ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso"), pero no determina la declaración de la condición de minusválido o discapacitado, o de un determinado grado de minusvalía, declaración que sólo puede efectuarse con eficacia general ("a todos los efectos"); y 7) como se cuida de decir también el propio art. 2.1 de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

TERCERO

La conclusión de nuestro razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de la Diputación Foral de Vizcaya.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de DON Jose Pedro, contra dicho recurrente, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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