STS, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 77/2007, formulado contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cáceres, en autos núm. 415/2006, seguidos a instancia de D. Carlos contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cáceres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante en este procedimiento Carlos, nacido el 2.9.84, peón de albañil, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM000, por Resolución del INSS de 31.5.06, fue declarado afecto a la situación invalidante de Incapacidad Permanente Total para su habitual trabajo, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 2.5.06 que determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Secuela de lesiones por aplastamiento de la mano derecha.". 2º) La Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura en resolución de la Jefatura del Servicio Territorial en Cáceres de fecha 31.5.06 reconoció a la demandante un grado de minusvalía del 14%. 3º) Contra dicha resolución interpuso el demandante reclamación previa con base en la Ley 51/03 de 2 de diciembre sobre Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; reclamación que fue desestimada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda deducida por Carlos contra la JUNTA DE EXTREMADURA, Consejería de Bienestar Social debo declarar y declaro afecto a la demandante a las condiciones de MINUSVÁLIDO en el grado del 33%, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación 77/2007, formalizado por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, contra la sentencia de fecha 02/11/2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres en sus autos número 415/2006, seguidos a instancia de D. Carlos, frente a la recurrente, en reclamación de OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de junio de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, sede de Valladolid, con fecha 30 de junio de 2005, en el Recurso núm. 1038/2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de junio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a estar emplazada en legal forma pase todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 31 de mayo de 2006 se declaro al demandante afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión.

Asimismo la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en resolución de la Jefatura del Servicio Territorial de Cáceres de 31 de mayo de 2006 reconoció al actor un grado de minusvalía del 14%.

Reclamada en la vía jurisdiccional una declaración de minusvalía del 33%, la pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social en sentencia confirmada en suplicación.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la JUNTA DE EXTREMADURA y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 30 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid.

La sentencia de comparación resuelve acerca de una pretensión de declaración de minusvalía instada por quien había sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total.

La referencial niega que con carácter general se deba conceder el grado de minusvalía reclamado, del 33%, a un declarado incapaz total.

Razona que si la norma precisa que será a los efectos de una Ley, lo procedente es que cuando en el campo de aplicación de dicha norma se pretende alegar la condición de minusválido se alegue la de incapaz, pero lo que no puede pretenderse es que como consecuencia de una equiparación a efectos concretos se obtenga la declaración de minusvalía en un grado del 33% con carácter general.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega, aunque de manera difusa, la infracción del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, en relación con el artículo 149.1.17º de la Constitución Española.

El recurso merece favorable acogida pues su pretensión se ajusta a la doctrina ya unificada por las sentencias del Pleno de la Sala de 21 de marzo de 2007 (R. C.U.D. núm. 3872 y 3905/2005 ) y sentencias posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo, 5 de junio y 19 de julio de este año. En estas sentencias se establece que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 51/2003 no puede desvincularse del primero, o sea, de que tal equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues, aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -Ley 13/1982 y R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre - que sigue vigente a todos los demás efectos. Será, por tanto, esa normativa -en concreto, el baremo anexo al R.D. 1971/1999 -, la que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en la Ley 51/2003. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que, no es posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual.

Esta conclusión, apoyada, en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, porque, aparte de que esta disposición no sería aplicable por razones temporales, en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, como ya se sostuvo en anteriores sentencias de esta Sala, entre otras, las de 5 de Junio de 2007 (R. C.U.D. núm. 3204/2006; 18 de septiembre de 2007 R. C.U.D. núm. 282/2007 ) y 5 de diciembre de 2007 (R. C.U.D. núm. 3552/2006 ).

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de esta clase interpuesto por la Administración demandada, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y resolvemos el debate de suplicación con estimación del recurso de esa naturaleza y revocamos la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Cáceres, en autos núm. 415/2006, seguidos a instancia de D. Carlos contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL y absolvemos a la demandada, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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