STS, 20 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:6507
Número de Recurso4930/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de DON Alfonso, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de noviembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 313/06, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona, de fecha 22 de agosto de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Alfonso, frente al INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, en reclamación de reconocimiento de minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Agosto de 2006, el Juzgado de lo Social numero 2 de Pamplona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Alfonso, frente al INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, en reclamación de reconocimiento de minusvalía, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Alfonso formuló solicitud a efectos de que se le reconociera su condición de minusvalido, tramitándose por el demandado INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, expediente sobre Minusvalia nº NUM000, en el cual se dictó Resolución 1106/2004 en la que se refleja como valoración médica la existencia de "ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO, por ENFERMEDAD CARDIACA ISQUEMICA, de etiología Vascular,- Señalando un porcentaje de discapacidad del 24% y una puntuación de factores sociales complementarios de 0%, lo que representa un grado de 24%.- Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución esta fue desestimada por resolución.- TERCERO.- Al actor por resolución del INSS de fecha 25 de junio de 2004, le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión con derecho al percibo de la pensión procedente para dicha contingencia.- En el informe del EVI se recoge como profesión la de jefe de sucursal y recoge el siguiente cuadro clínico residual: DETERMINADO EL CUADRO CLINICO RESIDUAL: CARDIOPATIA ISQUEMICA SEVERA REVASCULARIZADA CON PUESTES PERMEBLES Y MULTIPLES LESIONES CORONARIAS Y FVI CONSERVADA- Y limitaciones orgánicas y funcionales: LIMITADO PARA REALIZAR TAREAS QUE REQUIERAN ESFUERZOS FÍSICOS MODERADOS Y SITUACIONES DE ESTRES". Y como parte dispositiva: "Que estimando la pretensión subsidiaria contenida en la demanda por Alfonso frente INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante en el grado de un 33% de minusvalía dada su condición de pensionista de incapacidad permanente total, a los efectos de la Ley 51/2003 y condenar al INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alfonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra en autos seguidos a instancia del recurrente, contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, sobre declaración de MINUSVALIA, que debemos confirmar integramente".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de abril de 2005 (Recurso 79/05 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, pues el fallo de la sentencia impugnada en cuanto confirma la de instancia declara al demandante "en el grado de un 33% de minusvalía dada su condición de pensionista de incapacidad permanente total, a los efectos de la Ley 51/2003 ", implica una restricción del alcance del grado de minusvalía defendido por la recurrente.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior con base en la redacción del artículo 1.2 de la citada Ley 51/2003. Razona esta sentencia que "En definitiva, no todo incapacitado es una persona discapacitada, ni toda persona discapacitada esta incapacitado permanente para su trabajo o para toda profesión, tratándose de conceptos diferenciados y que, por tanto, no cabe equiparar mediante una interpretación literal del epígrafe segundo del artículo 1º de la Ley 51/2003, dictada con una finalidad y objeto diferente. Consecuentemente la homologación que la mentada Ley 51/03 previene lo que es tan solo -como acertadamente entiende la juzgadora de instancia- a los efectos de entender como minusválido en un 33% a los que hayan sido declarados en situación de incapacidad permanente total, pero solamente a los efectos de dicha Ley, esto es, para tener acceso a las medidas que en ella se recogen, fundamentalmente contra la discriminación y en pro de la accesibilidad universal".

El citado precepto establece, en lo que importa a la decisión del presente asunto que: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ".

La sentencia aportada para comparación, que ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de abril de 2005 (Recurso 79/05 ), ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que "El argumento de que la equiparación se pretende solo a efectos de la Ley 51/2003, entonces, llevaría a un absurdo, pues parte de su contenido precisamente es modificar otras normas. Es decir, habiendo esta Ley incluido en el concepto de minusválido que define, con un grado del 33% a los colectivos señalados, y conteniendo también la voluntad expresa de beneficiar a quienes ostenten dicho porcentaje en el precepto transcrito en este Fundamento, al plasmar esta última decisión en una Ley diferente no se aplicaría, según el criterio de la recurrente, a quienes la misma Ley ha atribuido ese porcentaje de minusvalía".

Existe, por tanto, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, y en consecuencia se cumple el requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como también se cumple lo dispuesto en el artículo 222 de dicha Ley .

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2007, dictadas en Sala General (Recurso 3872/2005 y 3902/2005), seguidas entre otras por las de 22 y 29 de marzo, 17 y 30 de abril, 16 de mayo, 20 de junio y 19 de julio de 2007 (recursos 130, 114, 382, 1253, 2096, 2823 y 3473/06 ). En la primera de dichas sentencias, tras establecer y razonar en el fundamento jurídico segundo que:

Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas. Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas.

En el tercero de sus fundamentos jurídicos, sienta como conclusiones que infiere de las consideraciones anteriores, las siguientes :

La atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación" (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.

A lo expuesto, añade la última de las sentencias dictadas de 19 de julio de 2007, que: Para finalizar tales argumentos, la Sala entiende oportuno añadir ahora dos consideraciones más: a) la normativa reguladora [particularmente la Ley 13/1982, de 7 /Abril; la Ley 51/2003, de 2 /Diciembre; art. 137 LGSS/1994 ; y arts. 132 y siguientes LGSS/1974 ] no consiente en identificar -ni en su concepto ni en sus consecuencias- la incapacidad permanente con la discapacidad, pues es del todo factible la existencia de la primera [IP] sin la segunda [discapacidad] y la de ésta [discapacidad] sin aquélla [IP]; y b) la exclusiva homologación que entre tales categorías establece el art. 1 Ley 51/2003, «a los efectos de esta Ley», en manera alguna se ha visto comprometida por el RD 14114/2006 [1 /Diciembre], pues la concreción que hace de las «personas con discapacidad» [acreditando tal condición con simple resolución declaratoria de la IP] se lleva a cabo -la expresión se reitera varias veces- «a los efectos» de la Ley 51/2003, y en todo caso, cualquiera discordancia con la Ley de cuyo desarrollo se trata habría de considerarse nula por «ultra vires».

TERCERO

En virtud de lo expuesto, como la sentencia combatida se ajusta a la anterior doctrina, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso. Sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de DON Alfonso, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de noviembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 313/06, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona, de fecha 22 de agosto de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Alfonso, frente al INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, en reclamación de reconocimiento de minusvalía. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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