STS, 15 de Febrero de 2007

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2007:3659
Número de Recurso357/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Arruñada Rodríguez, en nombre y representación de Dª Marí Juana, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2335/03, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, de fecha 29 de enero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Marí Juana, frente a CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre pensión de invalidez no contributiva.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:"1.- La parte actora, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 3 de julio de 1960, solicitó de la Entidad demandada en fecha 15 de abril de 1997 el reconocimiento de la calificación de minusvalía lo que le fue reconocido en fecha 14 de abril de 1997 por el E.V.O. que le otorga un grado global de 65% del que 5 puntos correspondía a factores sociales por padecer una Miocardiopatía dilatada (clase II del capítulo V del Baremo); Síndrome de Cushing (capítuloXI) y Escoliosis reconociéndole asimismo la pensión de invalidez no contributiva en cuantía y efectos reglamentarios.- 2.-En fecha 17 de junio de 2002, el EVO revisó de oficio el grado de minusvalía del 65% y en aplicación del nuevo Baremo aprobado por el R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre calificó el grado de minusvalía en el 57% en base a un Dictamen médico y psicológico que se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos dictando Resolución el 27 de junio de 2002 por la que acuerda extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva que venía percibiendo con efectos económicos de junio de 2002.- 3.- Contra la anterior Resolución se interpuso la preceptiva Reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por otra de 21 de agosto de 2002.- 4.- La actora padece: Miocardiopatía dilatada, limitación de la movilidad dorsolumbar, Diabetes Mellitus, EPOC y Síndrome de Cushing".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Juana frente a la Consellería de Asuntos Sociais de la Xunta de Galicia debo absolver y absuelvo a la Consellería de Asuntos Sociais de la Xunta de Galicia de las pretensiones de la actora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por Dª Marí Juana

, confirmamos la sentencia que con fecha 29/01/03 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de la Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la Consellería de Asuntos Sociais de la Xunta de Galicia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DOÑA Marí Juana, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de enero de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de noviembre de 2002 (Recurso de Suplicación nº 1882/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la cuestión jurídica debatida en el presente recurso se contrae a determinar si una vez modificado el sistema de baremación previsto por la Orden Ministerial de 8 de marzo de 1984, a cuyo amparo se reconoció a favor de la parte hoy recurrente el grado de minusvalía del 65%, por una nueva regulación legal, contenida en el Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre, en el que se establece un nuevo sistema de baremación que reduce el porcentaje de aquel grado de minusvalía al 57%, es jurídicamente admisible que la Administración altere la situación establecida por el simple hecho de la modificación normativa producida.

La Sentencia hoy recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimando el recurso de suplicación instado por la demandante, confirmó la decisión del Juzgado de instancia, que había desestimado la demanda en la que la actora, declarada en fecha 14 de abril de 1997 afecta de un grado de minusvalía del 65 por ciento, pretendía que se anulara una Resolución de fecha 27 de junio de 2.002 de la Consellería de de Asuntgos Sociais de la Xunta de Galicia, por la que había declarado a la actora afecta de minusvalía del 57%, en aplicación del nuevo baremo aprobado por el Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre .

SEGUNDO

Como resolución de contraste se aportó la Sentencia dictada el día 14 de Noviembre de 2002 (rec. 1882/2002) por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un beneficiario al que en el año 1997 se le había reconocido un grado de minusvalía del 72 por ciento y, sin que constara haber experimentado mejoría sus dolencias, como consecuencia de una revisión programada se le reconoció en el año 2000 un grado de minusvalía del 24 por ciento. En este caso, la Sala entendió que el hecho de la nueva baremación contenida en el Real Decreto 1971/1999 no era causa suficiente para modificar el grado de minusvalía, si no existía una mejoría real en la situación del beneficiario.

Contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, concurre entre ambas resoluciones la contradicción requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues enjuiciando dos situaciones fácticas sustancialmente idénticas, como también lo eran lo solicitado en ambos casos y las causas de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones divergentes. Es irrelevante al respecto el hecho de que en el caso de la recurrida se trate de una resolución con declaración provisional y el caso de la referencial una revisión programada, y no sólo porque en ambos casos nos hallamos ante una revisión por el transcurso de un plazo de tiempo establecido por la Administración, sino porque lo trascendente al respecto es que en que ambos supuestos sin que haya existido una mejoría que pudiera justificar la revisión del grado de minusvalía -en el caso de la recurrida han aparecido además nuevas dolencias-, la Administración ha llevado a cabo una valoración de la minusvalía con base únicamente en la mera aplicación de los nuevos baremos. Así lo viene señalando la Sala en asuntos similares (Sentencias de 6 de abril de 2004 (rec. 2597/2003); 28 de diciembre de 2004 (rec. 3200/2003); 17 de enero de 2.005 (rec. 6540/2003 ) -ésta con la misma sentencia de contraste-; 6 de julio de 2005 (rec. 2070/2004); 30 de septiembre de 2005 (rec. 335/2004) -ésta al igual que la aquí recurrida, con declaración provisional-; 20 de octubre de 2005 (rec. 1895/2004); y 25 de octubre de 2006 (rec. 3167/2005). En su consecuencia, puesto que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a soluciones contradictorias, es la razón por la que, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta Sala debe llevar a cabo su función unificadora de la doctrina señalando aquélla que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Como ha quedado descrito el problema de fondo y desde la perspectiva de la denuncia en el recurso de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre como norma infringida, debe afirmarse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, pues la misma se acomoda a la que ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala en las ya reseñadas sentencias, cuyos argumentos aquí debemos reproducir por elementales razones de seguridad jurídica.

Tal y como razonábamos en las referidas sentencias, la aplicación del art. 11 del ya citado Real Descreto 1971/1999 de 23 de diciembre, permite la revisión del grado de minusvalía solo en aquellos casos en que se prevea mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años, desde la fecha en que se dictó la resolución, excepto en los casos en los que se acredite, suficientemente, error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en los que no será preciso agotar el plazo mínimo.

La Disposición Transitoria Única del Real Decreto citado, establece que para quienes con anterioridad a su vigencia hubieran sido declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33% con arreglo al procedimiento establecido en el RD 1723/1981 de 24 de julio y Disposiciones de desarrollo, no precisarán de un nuevo reconocimiento, sin perjuicio de las posibles revisiones que, de oficio o instancia de parte sea procedente realizar posteriormente.

A la vista de la normativa que se deja expuesta y teniendo en cuenta que el cuadro clínico recogido tanto en la resolución inicial que otorgó a la parte hoy recurrente la minusvalía de la que es tributaria no ha variado, es lo cierto que no existe base jurídica suficiente para alterar el grado de minusvalía reconocido y la consiguiente percepción de pensión no contributiva.

Y es que, aunque es cierto que con arreglo a la nueva normativa reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de minusvalía, la parte actora hoy recurrente alcanzaría un grado de minusvalía inferior al que tiene ya reconocido, lo que excluiría la percepción de la pensión no contributiva, sin embargo, resulta patente que la variación del grado de minusvalía solamente puede llevarse a cabo cuando se produzca una mejoría o agravación en el cuadro incapacitante valorado, o en aquellos supuestos en los que se advierta un error de diagnóstico inicial. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso enjuiciado, ya que el cuadro de incapacidad que presenta dicha actora no sólo es el mismo inicialmente contemplado en la resolución originaria que le reconoció la minusvalía, sino que en la actualidad, presenta una mayor complejidad por la aparición de otras dolencias. Por otra parte, tampoco se ha producido un error de diagnóstico inicial, sino que lo único que sucede es que ha variado la normativa por la que se regula la baremación de las lesiones en orden al reconocimiento de la minusvalía, lo que, de por sí, como ya se ha dicho, no autoriza a la modificación de las situaciones jurídicas ya reconocidas en tanto no se produzcan razones que justifiquen tal modificación. En otras palabras, la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de situaciones de minusvalía no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones minusvalidantes ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias, legalmente establecidas, para dar lugar a esa alteración del grado de minusvalía reconocida.

CUARTO

Por todo lo que se deja razonado, el recurso debe ser estimado, entendiéndose, por tanto, que la sentencia impugnada incurre en las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina (artículo 226.2 de la LPL ), procede, con estimación del recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda rectora. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que el artículo 233.1 de la citada Ley procesal obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Marí Juana contra la Sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 2335/2003, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Enero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de A Coruña en los Autos 748/2002, que se siguió sobre revisión de grado de minusvalía, a instancia de la mencionada recurrente contra la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS de la Xunta de Galicia. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, anulando y dejando sin efecto la Resolución de dicha Consellería de fecha 27 de Junio de 2002, a la que dicha demanda se refiere, y condenamos a la demandada a cumplir las obligaciones que para ella se deriven de estos pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

108 sentencias
  • STSJ Canarias 870/2017, 18 de Octubre de 2017
    • España
    • 18 Octubre 2017
    ...de enero de 2005 (Recurso 6540/03 ), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04 ), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05 ), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06 ) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007 )-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de......
  • STSJ Canarias 592/2022, 30 de Septiembre de 2022
    • España
    • 30 Septiembre 2022
    ...17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007)-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de l......
  • STSJ Canarias 878/2018, 20 de Septiembre de 2018
    • España
    • 20 Septiembre 2018
    ...17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007)-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de l......
  • STSJ Canarias 638/2019, 14 de Junio de 2019
    • España
    • 14 Junio 2019
    ...de enero de 2005 (Recurso 6540/03 ), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04 ), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05 ), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06 ) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007 )-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR