STS, 29 de Enero de 2008

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2008:2305
Número de Recurso1603/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, contra la sentencia de 27 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2525/06, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia de 14 de julio de 2.006 dictada en autos 160/06 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao seguidos a instancia de D. Rubén contra la Diputación Foral de Bizkaia, sobre reconocimiento de grado de minusvalía.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Rubén representada por el Procurador D. José Luis Martín Jauguibeitia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Rubén contra DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor padece una minusvalía del 33% de su capacidad, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor D. Rubén, le ha sido reconocido por la Diputación Foral de Bizkaia, Orden Foral 15094/05, de 14 de octubre, grado de minusvalía del 10%.- 2º.- Que al no estar de acuerdo con el grado otorgado interpuso Reclamación previa el 7 de Abril, siendo desestimada.- 3º.- El actor reclama le sea concedido el grado de minusvalía en el porcentaje del 33%.- El demandante ha sido reconocido con el grado de I.P. Total para su profesión habitual de mecánico por padecer dolores derivados de Lumbociática derecha con radiculopatía L5 confirmada por EMG, así como aparente lesión modular intraraquidea estructural. Desde el año 2003 ha sido infiltrado en dos ocasiones, tratado con electroterapia y con ejercicios de piscina, estiramiento etc.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de febrero de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación entablado por DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao en los autos 160/06 seguidos por D. Rubén contra la hoy recurrente. Se confirma la misma en su integridad. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de mayo de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de febrero de 2.005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Rubén, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de enero de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador obtuvo a su solicitud un grado de minusvalía por la Diputación Foral de Vizcaya del 10%, reconocido al amparo y con aplicación de los baremos establecidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre. Por otra parte, se le había reconocido con anterioridad por el INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de automóviles, derivada de contingencias comunes.

Como entendiese que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 debería reconocérsele directa o automáticamente una minusvalía del 33%, al margen de las previsiones del referido Real Decreto 1971/99, planteó demanda en la que postulaba el reconocimiento del derecho a que se le fijase ese grado de minusvalía "con las consecuencias que tal declaración conlleva".

El Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao en sentencia de 14 de julio de 2.006 estimó íntegramente la demanda, por entender que la interpretación del artículo 1 de la Ley 51/2003 conducía a la aplicación automática del porcentaje de minusvalía postulado, "sin necesidad de atenerse al sistema de valoración de la discapacidad establecido con carácter general", se dice literalmente en ella.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia de 27 de febrero de 2.007 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso entablado por la Diputación Foral de Vizcaya y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar a esa solución, la sentencia recurrida razona sobre el contenido del articulo 1.2 de la Ley 51/2003, de acuerdo con la cual, se dice literalmente en ella, "quien sea beneficiario de una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o de gran invalidez, cumple la condición de minusválido en virtud de la asimilación legal dispuesta en la norma sin necesidad de atenerse al sistema de valoración de la discapacidad establecido con carácter general, tesis sustentada en la claridad y precisión del texto de la norma, que goza de eficacia inmediata y directa".

Y se añade en ella que "... de este modo los beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez, tienen atribuido y ostentan automáticamente el derecho a ser considerados afectos de una minusvalía en el porcentaje reseñado a los efectos de dicha ley, y también de todas aquellas normas que establezcan tal homologación, con independencia de las normas para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía regulado en el RD 1971/99".

Aún cuando de la redacción del fundamento transcrito pudiera pensarse que, de alguna manera, se matiza la desestimación del recurso, lo cierto es que inmediatamente se disipa esa duda, pues se afirma que "Desde esta perspectiva el articulo 1.2.1º de la Ley 51/2003, no supone una derogación del RD 1971/1999 al que habrá de acudirse cuando la minusvalía se declare de acuerdo a dicho sistema, pero esta normativa no se aplica cuando lo perseguido es la asimilación legal del pensionista de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez a la condición de minusválido sin necesidad de atenerse al sistema de valoración de la discapacidad establecido con carácter general, de modo que los beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente ostenta el derecho a ser considerados minusválidos en el porcentaje reseñado y a los efectos de dicha Ley".

En resumen: para la sentencia recurrida, quien sea portador de la condición de incapaz permanente en alguno de los grados indicados, tiene por ello automáticamente atribuida a los efectos de esa Ley o cualquier otra norma que establezca una equiparación u homologación semejante, una minusvalía del 33%, sin necesidad de sujetarse a calificación o baremo alguno derivado de lo previsto en el Real Decreto 1971/99, que de esta forma deviene inaplicable en casos como el presente.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea ahora frente a esa sentencia la Diputación Foral de Vizcaya, denunciando como infringido el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 y el R.D. 1971/99, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2.005 (recurso 2528/2004).

Se trataba en ella de la reclamación planteada por un trabajador que había sido declarado afecto de un incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista de químicas y que postulaba, sin sujeción a los baremos técnicos del RD 1971/99 el reconocimiento de un grado de minusvalía del 41%, y la declaración de minusválido a todos los efectos legales y reglamentarios previstos, pues en vía administrativa se le había reconocido únicamente un 26% de minusvalía. La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación la sentencia de contraste ratifica esa solución por entender, en primer lugar, que el recurrente había de sujetarse a los baremos previstos en el Real Decreto para la obtención de un porcentaje de minusvalía determinado.

Por otra parte, contestando al argumento de la aplicación automática del 33% extraído de la declaración de incapacidad permanente total, la Sala razona que "... en lo que respecta a la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad, cuyo art. 1.2 considera a los efectos de esa ley la condición de persona con discapacidad aquélla que tenga reconocido, entre otros, la incapacidad permanente total, no puede basarse en ella el reconocimiento de la minusvalía, al quedar fuera de este especifico procedimiento las consecuencias que se derivan de su articulado, produciendo efectos el reconocimiento de la condición de personas con discapacidad que hace la Ley dentro de su específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden que la misma establece en aras a esa igualdad de oportunidades que persigue, pero no en la calificación de la minusvalía que, insistimos, ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/99".

Como puede verse con claridad, las sentencias comparadas resuelven situaciones en las que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son sustancialmente iguales, y sin embargo llegan a soluciones contrapuestas, pues mientras en la sentencia recurrida se afirma que no ha de acudirse a los criterios técnicos del R.D. 1971/99 cuando se tiene reconocida alguna de las incapacidades previstas en el art. 1.2 de la Ley 51/2003, en la de contraste se llega a la solución opuesta, con independencia de que el planteamiento del demandante difiera en uno y otro caso, pues lo relevante en ambos es la pretensión de que se les reconozca un grado de minusvalía de manera automática, al margen de las previsiones del repetido Real Decreto.

TERCERO

Centrada la cuestión en esa forma y entrando a resolver el problema así delimitado, debe decirse en primer lugar que esta Sala ya ha dictado varias sentencias sobre el alcance que ha de darse en una primera aproximación al artículo 1.2 de la Ley 51/2003.

Se trata de nuestras sentencias de Pleno, dos, ambas de 21 de marzo de 2.007, (dictadas en los recursos 3872/2005 y 3902/2005), a las que han seguido otras como las de 29 de mayo y 19 de julio de 2.007 (recursos 113/2006 y 3080/2006 ). En ellas decíamos que para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 % y el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Por otra parte, se dice en la doctrina jurisprudencial unificada que ahora traemos a colación que "la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación' (art 10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes".

"El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.".

"El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

CUARTO

En el presente caso resulta aplicable la anterior doctrina, pero hemos de dar un paso más, desde el momento en que la sentencia recurrida parece centrar el problema no en el reconocimiento del 33% de minusvalía en esos casos del art. 1.2 de la Ley 51/2003 "a todos los efectos", sino que los beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez, tienen atribuido automáticamente el derecho a ser considerados afectos de una minusvalía en el porcentaje reseñado "a los efectos de dicha ley, y también de todas aquellas normas que establezcan tal homologación, con independencia de las normas para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía regulado en el RD 1971/99".

Y en este punto también la sentencia de contraste aporta la solución ajustada a derecho, puesto que la publicación de la Ley 51/2003 no afecta ni interfiere en la vigencia y aplicación del Real Decreto 1971/99. Debe recordarse que el demandante solicitó el reconocimiento de una grado de minusvalía discutiendo el otorgado por la Administración hoy recurrente por el cauce de la mencionada norma. Por ello su pretensión de que se eleve ese 20 por ciento realmente no se circunscribe al ámbito exclusivo de la Ley y sus efectos, sino que tiene vocación general. Otra cosa hubiese sido si la equiparación u homologación de la incapacidad permanente total se hubiese instado para el reconocimiento de alguno de los beneficios derivados de la Ley, supuesto este en el que, sin otra acreditación que no fuese la propia situación de incapacidad, se produciría esa equiparación.

A esa misma interpretación conduce el contenido del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que no afecta al caso presente por evidentes razones temporales, pero cuya aplicación no haría sino ratificar la solución que se acaba de exponer.

En la propia exposición de motivos se da cuenta del problema surgido en distintas Administraciones Públicas a la hora de concretar la manera de acreditar la asimilación al grado de minusvalía prevista en el citado artículo 1.2 de la Ley 51/2003. Y por eso se dice en el artículo 2 los siguiente:

  1. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos:

  1. Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

  2. Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

  3. Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 de este real decreto.

    Y correlativamente, la existencia de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos exige que entren en funcionamiento los mecanismos de valoración previstos en el Real Decreto 1.971/99, pues específicamente para el caso que aquí se discute se establece que:

    "b) Los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 del presente real decreto podrán solicitar del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 33 por ciento. En estos supuestos, será de aplicación el baremo recogido en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

  4. Cuando como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior no se alcanzara un grado de minusvalía superior al 33 por ciento, la correspondiente resolución o certificado se limitará a establecer esta circunstancia".

QUINTO

De todo lo argumentado hasta ahora se desprende que no solo la automaticidad de la homologación opera en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003, en ningún caso a todos los efectos, sino que a quienes estén en esas situaciones de incapacidad y pretendan hacer efectiva la realidad de la existencia de la simple condición de minusvalía cifrada en el 33%, en el ámbito de aplicación de la referida Ley, no han de llevar a cabo otra actuación que no sea la de acreditar la situación de incapacidad permanente legalmente homologada.

Pero si se pretende obtener esa declaración de minusvalía para otros supuestos distintos a los de la Ley, o en un porcentaje superior al repetido 33%, o, en suma, se discuta el alcance de los criterios técnicos de valoración manejados por la Administración para conceder un determinado grado de minusvalía al amparo del R.D. 1971/99, no cabe aplicar miméticamente la homologación que hoy aquí se discute, como afirma la sentencia de contraste.

En el caso que aquí ha de resolverse, tal y como antes se dijo, el trabajador demandante únicamente tenía reconocido un porcentaje técnico de minusvalía del 10%, de conformidad con los baremos del R.D., pero se le reconoció el 33% en la sentencia recurrida de manera automática, reconocimiento que, tal y como se ha razonado no se ajusta a derecho, pues aunque parezca que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida parezca que se han limitado los efectos de la pretensión del demandante, la realidad es que se desestima el recurso de la Administración sin ningún otro matiz, y con ello se ratifica la decisión de instancia de elevar hasta el 33% el grado inicial del 10% de minusvalía reconocido al amparo del R.D. 1977/1999, de forma automática, con lo que de hecho se está resolviendo que el nuevo grado de 33% reconocido en sentencia, pero en el seno de un expediente de minusvalía tramitado por ese cauce del Real Decreto, lo es a todos los efectos.

De lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase interpuesto en su día por la Diputación Foral de Vizcaya y desestimar la demanda planteada por el actor, con absolución de la demandada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, contra la sentencia de 27 de febrero de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2525/06, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia de 14 de julio de 2.006 dictada en autos 160/06 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao seguidos a instancia de D. Rubén contra la Diputación Foral de Bizkaia, sobre reconocimiento de grado de minusvalía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto en su día por la Diputación Foral de Vizcaya y desestimamos la demanda planteada por el actor, con absolución de la demandada, Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.D. Aurelio Desdentado Bonete D. Antonio Martín Valverde D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Jesús Gullón Rodríguez Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernández D. Jesús Souto Prieto D. José Luis Gilolmo López D. Jordi Agustí Juliá Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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