STS, 21 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:2506
Número de Recurso1866/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 43/2007, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en los autos núm. 426/2006 seguidos a instancia de D. Romeo, sobre minusvalía.

Es parte recurrida D. Romeo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, contenía como hechos probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Romeo interesó de la JUNTA DE EXTREMADURA su declaración de minusválido. SEGUNDO: Con fecha que consta se emite dictamen por el equipo de valoración y orientación del centro base de Cáceres, EVO que en atención al menoscabo físico que padece el demandante le asigna un porcentaje del 14%. TERCERO: El demandante presenta las siguientes lesiones residuales: secuela de fractura del calcáneo bilateral con artrodesis subastragalina bilateral con deambulación dolorosa, puntilla dificultosa, movilidad funcional en la flexoestensión y limitada inversión eversión izquierdo. CUARTO: Se ha agotado la vía previa. QUINTO: El demandante ha sido declarado en situación de OPT en atención a las lesiones residuales descritas". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Romeo contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, DECLARO que el demandante está afecto de un grado de minusvalía del 33% con efectos de la fecha de la presentación de la solicitud de minusvalía, con todas las consecuencias legales derivadas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 426/2006, seguidos a instancia de D. Romeo frente a la recurrente, en reclamación por MINUSVALÍA, y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005 (Rec. 2528/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de mayo de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de octubre de 2007, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Según hechos probados de la sentencia recurrida, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Solicitada ante la Junta de Extremadura su declaración de minusválido, se emite dictamen por parte del equipo de valoración y orientación del centro base de Cáceres, entendiendo que, en atención al menoscabo físico que padece el demandante, se le ha de asignar un porcentaje del 14%. El actor padece "secuela de fractura de calcanéo bilateral con artrodesis subastragalina bilateral con deambulación dolorosa, puntilla dificultosa, movilidad funcional en la flexoestensión y limitada inversión eversión izquierdo".

Lo que el actor pretende, en el presente procedimiento, es el reconocimiento de un porcentaje de minusvalía superior al 33%, teniendo en cuenta que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia le ha reconocido el grado de minusvalía pretendido y este pronunciamiento ha sido confirmado por la sentencia dictada en el recurso de suplicación, que entiende aplicable al supuesto el artículo 1.2 de la Ley 51/03, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, lo que implica el reconocimiento de forma automática de una minusvalía del 33%.

  1. - La Junta de Extremadura interpuso, frente a la sentencia dictada por la Sala Social de suplicación, recurso de casación para la unificación de doctrina, argumentando al efecto que la equiparación que efectúa la citada Ley 51/03 entre aquellos que tengan reconocida una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y el grado de minusvalía del 33% sólo es a los efectos de lo establecido en la Ley 51/03, sin que haya de extrapolarse dicha incapacidad permanente a la determinación específica del grado de minusvalía pretendido en el actual procedimiento; y ha elegido como sentencia de contraste la pronunciada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005.

    Conforme al relato de hechos probados de esta sentencia "contraria", el demandante fue declarado el 22 de septiembre de 2003, por Resolución del Instituto de la Diputación Foral de Alava, afecto de una minusvalía del 25%, posteriormente revisada al 26% por Resolución del Instituto del Bienestar Social de 1 de diciembre de 2003. El actor había sido declarado afecto de incapacidad permanente total según informe del EVI en fecha 21 de abril de 2003. Contra la decisión que declaró el grado de minusvalía reseñado, se presentó reclamación administrativa el 5 de marzo de 2004, que fue inadmitida por nueva resolución de 16 de marzo de 2004 por ser firme la anterior resolución. Presentada la correspondiente demanda, esta fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación.

    El recurso de suplicación planteó un único motivo de impugnación destinado a la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia. La Sala denegó la revisión propuesta, procediendo a hacer algunas consideraciones sobre el fondo del asunto, dado que en el recurso se reprochaba la incorrecta fijación del grado de minusvalía en función de las lesiones que tiene el demandante. La Sala advierte en primer lugar, que sólo existe un motivo de impugnación por el que se pretende revisar los hechos probados, sin que se señalen otros motivos, ni se especifiquen en el recurso los preceptos concretos que se estiman infringidos por la sentencia. A partir de aquí, la Sala realiza algunas consideraciones en "aras de una interpretación amplísima" del principio de tutela judicial efectiva, entendiendo que, con independencia de los efectos que se puedan derivar de lo establecido en el artículo 1.2 Ley 51/2006, dicha Ley no ha modificado el RD 1971/1999, por lo que es posible que a una persona declarada en situación de incapacidad permanente total se le declare afecta de una minusvalía inferior al 33%, puesto que son distintos los criterios técnicos utilizados para la declaración de la incapacidad permanente en sus diversos grados y la declaración del grado de minusvalía y, en todo caso, la equiparación que efectúa el precepto legal señalado sólo se refiere a aquellos efectos que se deriven de dicha Ley y, en consecuencia, no se produce una identidad perfecta en el ámbito de aplicación de la disposición legal citada y el procedimiento fijado en el RD 1971/1999.

  2. - Una comparación entre las sentencias citadas permite concluir que en el presente recurso concurre el presupuesto de contradicción, pues una cuestión sustancialmente igual ha sido resuelta con pronunciamientos diferentes por las sentencias que se confrontan.

SEGUNDO

1.- Evidenciada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal alegada por la parte recurrente. La cuestión ha sido ya resuelta en dos sentencias de fecha 20 y 21 de marzo de 2007, dictadas en Sala General (Rec. 3872/2005 y 3902/2005), seguidas entre otras por las de 22-03-2007 (Rec. 130/2006); 29-03-2007 (Rec. 114/2006); 17-04-2007 (Rec. 382/2006); 30-04-2007 (Rec. 1253/2006); 16-05-2007 (Rec. 2096/2006); 29-05-2007 (Rec. 5472/2005) y 05-06-2007 (Rec. 3204/2006). A esta doctrina, seguida, pacíficamente y sin fisuras por otras posteriores (entre otras STS de 19 de julio 2007; Rec. 3803/2006 y 15 de noviembre de 2007; Rec. 156/2007), ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa.

A tenor de la última sentencia citada (Fundamento de derecho segundo):

  1. - "La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por la Sala, teniendo en cuenta la concreta disposición legal que aquí se denuncia, y la ha resuelto por medio de sentencia dictadas por el Pleno de la Sala, de fechas 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872/05 y 3902/05), y la solución ha sido la de entender que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del precepto transcrito no puede desvincularse del primero, o sea, de que la misma sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", de donde no se desprende que dicha norma haya sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM - Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que siguen vigentes con toda su plenitud a todos los demás efectos, por lo que será dentro de su ámbito, o sea, conforme a la normativa anterior y el Baremo Anexo al RD 1971/99 precitado en donde habrá que acudir para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en aquella Ley. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales por lo que, si bien es cierto que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 establece aquella equiparación lo hace solo a los efectos previstos en aquella Ley, pero no a los efectos previstos en la Ley 13/1982, por lo que a estos efectos siguen rigiendo las previsiones legales sobre valoración y baremos establecidos en la normativa específica de la LISM, sin que sea posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que la demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual. Ello aparte de que, en cualquier caso, la declaración de incapacidad para trabajar y la declaración de un determinado grado de minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad que impiden, por su propia intrínseca peculiaridad, cualquier equiparación automática como la que se pretende, que coincide con lo realmente establecido por el legislador.

  2. - Esta conclusión no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, dictado para determinar el alcance y aplicación de la misma, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación.".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, y casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina. Ello conduce a resolver la cuestión, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en los términos planteados en suplicación lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la Junta de Extremadura, y la revocación de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 43/2007, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en los autos núm. 426/2006 seguidos a instancia de D. Romeo, sobre minusvalía. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella contenidas en el escrito de demanda. SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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