STS, 21 de Enero de 2008

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2008:795
Número de Recurso2199/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura en nombre y representación de CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Extremadura de 24 de abril de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 80/07, formulado por el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada en virtud de demandada formulada por DON Oscar, frente a la CONSEJERIA DE BIENESTAR SACIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación de grado de minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres dictó sentencia en virtud de demandada formulada por DON Oscar, frente a la CONSEJERIA DE BIENESTAR SACIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en reclamación de grado de minusvalía, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Respecto del demandante en este procedimiento D. Oscar, el INSS el día 6-IV-2006 dictó resolución en el que se le reconoce la incapacidad permanente en grado de total, otorgándole la correspondiente pensión. SEGUNDO.- El actor solicitó ante el CADEX reconocimiento de grado de minusvalía, lo que dio lugar al correspondiente expediente que concluyó por resolución de 7-VII- 2006 en la que (a la vista del dictamen técnico facultativo del equipo de valoración y orientación- E.V.O.- de ese Centro y de lo dispuesto en el Real Decreto nº 1.971/1999, de 23-XII, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía) se reconoce al actor un grado total de minusvalía de 8% por razón de discapacidad física y de carácter definitivo (limitación funcional de miembro superior izquierdo por fractura, de etiología traumática). TERCERO.- Que el actor formuló reclamación previa contra aquélla y dicho Centro la denegó mediante resolución de 25-VII-2006". Y como parte dispositiva: "Estimar la demanda deducida por D. Oscar contra la entidad CENTRO DE ATENCIÓN A LA DISCAPACIDAD EN EXTREMADURA (CADEX), dependiente de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL de la JUNTA DE EXTREMADURA y en su virtud, reconozco al actor Sr. Oscar la calificación de minusválido con el grado igual o superior al treinta y tres por ciento desde el día 7-VII-2006, condenando al CADEX a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de 24 de abril de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la CONSEJERÍA BIENESTAR SOCIAL JUNTA EXTREMADURA, contra la sentencia de fecha 22/12/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES (PLASENCIA) en sus autos número 228/2006, seguidos a instancia de D. Oscar, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ SANCHEZ, frente a la recurrente, sobre MINUSVALÍA, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la Consejería. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2005 (recurso 2773/05).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total, solicitó la declaración de discapacidad a la Administración autonómica demandada, la cual le asignó un porcentaje del 8%. Frente a esta decisión presentó demanda para el reconocimiento de un porcentaje del 33% en atención a su condición de incapacitado permanente total, porcentaje que le fue concedido por la sentencia de instancia y por la recurrida en aplicación de lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, a tenor del cual se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

Frente a este pronunciamiento recurre la Administración, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2005, que, en relación con otro solicitante, también declarado en su momento en situación de incapacidad permanente total, rechaza la pretensión de reconocimiento del 33% de discapacidad por entender que el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 no determina el reconocimiento a todos los efectos de ese porcentaje de discapacidad por tener declarado el indicado grado de incapacidad.

SEGUNDO

Como ya señaló esta Sala en sentencia de 18 de septiembre de 2007 (recurso 282/07 ), ante supuesto substancialmente igual y con la misma sentencia de contraste, existe la contradicción que se alega y el recurso debe ser estimado, porque la pretensión impugnatoria se ajusta a la doctrina ya unificada por las sentencias del Pleno de la Sala de 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872 y 3905/2005 ) y por otras sentencias posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo, 5 de junio y 19 de julio de este año. En estas sentencias se establece que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 51/2003 no puede desvincularse del primero, o sea, de que tal equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues, aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que sigue vigente a todos los demás efectos. Será, por tanto, esa normativa -en concreto, el baremo anexo al RD 1971/1999-, la que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en la Ley 51/2003. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que, no es posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual.

Dice la referida sentencia de 18 de septiembre de 2007, que esta conclusión, apoyada en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, pues, aparte de que esta disposición no sería aplicable por razones temporales (recayó resolución administrativa definitiva en fecha 7 de julio de 2006), en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, como ya se sostuvo en anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (rec.- 3204/06 ).

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de este clase interpuesto por la Administracion demandada con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación nº 80/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social número 3 de Cáceres, en los autos nº 228/06, seguidos a instancia de D. Oscar contra dicha recurrente, sobre declaración de minusvalía. Casamos la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 24 de abril de 2.007, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de este clase interpuesto por la Administracion demandada revocando la sentencia de instancia y desestimación de la demanda con absolución de entidad demandada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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