STS, 7 de Julio de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4983/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Ismael, representado y defendido por el Letrado D. Santiago Gómez del Real, contra la sentencia de 17 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 5/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, en autos núm. 203/97, a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre protección familiar.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de noviembre de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 8 de octubre de 1997, en autos núm. 203/97, siendo recurrido D. Ismael, en reclamación de derechos, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y debemos de absolver y absolvemos al INSS de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Toledo, dictó sentencia el 8 de octubre de 1997, en la que constan los siguientes hechos probados: "Primero. Con fecha 20 de junio de 1996 se notificó al demandante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando la suspensión cautelar de la prestación de protección familiar por hijo a cargo, acordándose después la suspensión definitiva en 5 de noviembre de 1996.- Segundo. El actor presenta unas cifras de ingresos para el año 1995 de 1.363.297 pesetas.- Tercero. El demandante tiene cinco hijos menores de 26 años, que conviven y dependen del hogar familiar, aunque ninguno es discapacitado, de los que dos de ellos son menores de 18 años".

La parte dispositiva de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando demanda interpuesta por D. Ismael, debo declarar y declaro el derecho del demandante a seguir percibiendo prestación por protección familiar con hijo a su cargo que tenía reconocida y con los incrementos y mejoras correspondientes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración a los efectos legales oportunos y al abono de la prestación".

TERCERO

Por el Letrado D. Santiago Gómez del Real, en la representación que tiene acreditada, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición, articulando los siguientes motivos: Sobre la contradicción alegada señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de septiembre de 1996. Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, denuncia por interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de los artículos 180 y 181 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2/96, de 15 de enero y de los artículos 1.a); 2.1 y 3.a), todos ellos del Real Decreto 356/91 de 15 de marzo. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en la de suplicación, con fecha 20 de junio de 1996 se notificó al demandante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordando la suspensión cautelar de la prestación de protección familiar por hijo a cargo, acordándose después la suspensión definitiva en 5 de noviembre de 1996. La razón de ello es que sus ingresos obtenidos en 1995 -1.363.297 pesetas- superaban el límite recogido en el artículo 181 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 en relación con lo prevenido en la pertinente ley presupuestaria que fijó tal cuantía para 1995 en 1.128.084 pesetas, cantidad incrementada en 169.213 pesetas como consecuencia de aplicar un 15% en favor por cada hijo a partir del segundo, éste incluído: También consta en la narración histórica que "El demandante tiene cinco hijos menores de 26 años, que conviven y dependen del hogar familiar, aunque ninguno es discapacitado, de los que dos de ellos son menores de 18 años".

El actor solicitó en su demanda que "se declare el derecho a D. Ismaela continuar percibiendo la Prestación por Protección Familiar con Hijos a Cargo que se le tenía reconocida, con el abono de las cuantías atrasadas pendientes desde la fecha de la suspensión cautelar y con los incrementos y mejoras que a la misma correspondan, condenando a su pago al I.N.S.S.".

La sentencia de instancia estimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el I.N.S.S la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 17 de noviembre de 1998, que estimó el recurso y revocó la de instancia, absolviendo a la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de septiembre de 1996. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesaria para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Respecto de las infracciones denunciadas por el recurrente hay que poner de relieve que del examen de los artículos 180 y 181 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 sobre prestaciones familiares por hijo a cargo en relación con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 356/1991 de 15 de marzo se desprende que son tres los requisitos que configuran el concepto legal de "hijo a cargo": la convivencia del hijo con el beneficiario, la dependencia económica de aquel respecto de éste y la minoría de edad o mayoría, si ésta va unida a una minusvalía superior al 65%.

Y por otra parte, también se exige para tener derecho a la prestación que el beneficiario no perciba ingresos anuales de cualquier naturaleza superiores a la cantidad que fija el citado artículo 181, que se incrementará en un 15% por cada hijo a cargo, a partir del segundo, éste incluído; dicha cantidad -dice el precepto- se actualizará anualmente; para 1995, como antes se ha dicho, se fijó en 1.128.084 pesetas.

En definitiva, el demanante pretende que se consideren como "hijos a cargo" no sólo los dos menores de 18 años, sino también los otros tres mayores de dicha edad sin que éstos estén afectos de ninguna minusvalía y en consecuencia solicita que se incremente el límite legal con el 15% respectos de estos tres hijos; lo cual no puede aceptarse como se desprende de lo expuesto.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Ismael, contra la sentencia de 17 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 5/98, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, en autos núm. 203/97, a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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