STS, 28 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:1661
Número de Recurso4594/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4594/2003, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (STMM) y de los miembros del Comité de Flota de "CONTENEMAR S.A.", D. Carlos Ramón, D. Luis Pablo, D. Juan Ramón, D. Abelardo y D. Baltasar, que actúan representados por el Procurador Dª Valentina López Valero, contra la sentencia de 21 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2808/98 , en el que se impugnaba la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 8 de noviembre de 1998 que autorizó el expediente de regulación de empleo nº 26/98 promovido por Contenemar S.A.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de diciembre de 1998, el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (STMM) y de los miembros del Comité de Flota de "CONTENEMAR S.A.", D. Carlos Ramón, D. Luis Pablo, D. Juan Ramón, D. Abelardo y D. Baltasar, que actúan representados por el Procurador Dª Valentina López Valero, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8 de noviembre de 1998 del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de febrero de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE y los miembros del Comité de Flota de Contenemar, SA. D. Carlos Ramón, D. Luis Pablo, D. Juan Ramón, D. Abelardo y D. Baltasar , contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 8 de noviembre de 1998, que autorizó el ERE n° 26/1998 promovido por CONTENEMAR, SA. cuyo acto administrativo declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 14 de marzo de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 3 de abril de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas antes esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones interesadas en su escrito de demanda. Bajo la rubrica de Motivos de Casación, refiere hasta siete apartados, cuyo comienzo de cada uno es el siguiente:"

PRIMERO

Que, la sentencia que vengo a impugnar por medio del presente escrito ha declarado en su parte dispositiva lo siguiente: "Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE (STMM) y de los miembros del Comité de Flota de Contenemar S.A. D. Carlos Ramón, D. Luis Pablo, D. Juan Ramón, D. Abelardo y D. Baltasar, contra la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 8 de Noviembre de 1. 998, que autorizó el ERE n° 26/1998 promovido por CONTENEMAR S.A. cuyo acto administrativo declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Que, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba concretando los hechos sobre los que debía de versar la misma, Y en la proposición de prueba se solicitó, además de los que se acompañaban en este escrito de propuesta de prueba, " QUE SE TENGAN POR INCORPORADOS LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO."

TERCERO

Que en cuanto al contenido del FD Tercero de la sentencia que impugno por el que procede a desestimar las causas de nulidad alegadas, considero que sí que estamos ante una gravísima infracción de contenido sustantivo por cuanto afecta a requisitos inexcusables para la empresa al objeto de que se pueda verificar si la empresa instadora del procedimiento de expediente de Regulación cumple con los requisitos "ad solemnitatem" que puedan amparar su solicitud.

CUARTO

Que, en lo que concierne al cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se produce un evidente error con relevancia en el fallo de la misma, por afectar a la invocada por la parte actora " prioridad de permanencia en la empresa de los miembros del Comité de Empresa."

QUINTO

Que, en relación con el Quinto de los Fundamentos jurídicos de la sentencia que recurro, debo comenzar diciendo que la sentencia en el último párrafo de este FD incurre en un error patente al confundir una amortización de un número mínimo de puestos de trabajo en un determinado buque con el anterior ERE, al que luego me referiré, afirmando la sentencia que impugno: " tal ERE fue revocado por la jurisdicción social y autorizada la rescisión de los contratos propuestos, sin que sean de recibo en el caso las motivaciones económicas que se aducen puesto que, como hemos visto, aquí juegan las mismas causas organizativas y de producción que motivaron el anterior ERE."

SEXTO

Que por otra parte, la sentencia del TSJ Contencioso-Administrativo, no ha aplicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto la determinación del Grupo Empresarial, a los efectos de acreditar que no existía puesto de trabajo en ninguno de los buques operados por el entramado empresarial cuya matriz es CONTENEMAR S.A., así como que se acredite la situación económica en el Grupo, y además incluso en la empresa CONTENEMAR S.A. de manera individualizada no existían pérdidas económicas en contra de lo señalado por la sentencia, y por otra en el expediente se ha reconocido la existencia de tal Grupo empresarial CONTENEMAR.

SEPTIMO

La sentencia que recurro, vulnera asimismo el art. 44 del ET , el art. 48 del propio Convenio Colectivo de la empresa Contenemar S.A . y el art. 89 de la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante ."

CUARTO

EL Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación alega lo siguiente: " MOTIVOS DE OPOSICIÓN.- PRELIMINAR.- Visto el contenido del escrito trasladado, se advierte que en el mismo no ha sido dado cumplimiento, en absoluto, al requisito exigido en el art°. 92.1 LJCA , por lo que hubiera debido ser inadmitido, procediendo ahora su desestimación.

Primero

En cuanto al contenido de los ordinales primero y segundo del adversario, constituyen mero antecedentes del asunto.

Segundo

A través del contenido del "motivo" tercero, los actores discuten la negativa al reconocimiento de la nulidad del expediente administrativo, objeto del Fundamento de Derecho tercero del fallo impugnado, en el que fue argumentado no haberse producido defectos sustanciales; omisión de motivación; ni indefensión.

Creemos entender que los actores acusan la falta de incorporación al expediente -por presunta negativa de la solicitante de autorización de la regulación de empleo- de cierta documentación relacionada con el asunto. Ahora bien, tal y como ha carácter general, se omite todo planteamiento impugnatorio conforme con la técnica casacional, ignorando esta arte qué clase de infracción se imputa a la sentencia , no pudiendo alcanzarse la conclusión pretendida de que la falta de aportación de los documentos solicitados a CONTENEMAR hubiera debido conducir a la desestimación del expediente, de regulación. Tampoco nos parece admisible que, so pretexto de la reclamación del reconocimiento de supuesta causa de nulidad por efecto formal, se introduzca, "ex novo", cuestión material sobre aplicabilidad del artículo 51 ET , en cuanto a la relevancia para el caso del número de trabajadores.

Tercero

Respecto de la denegación de reconocimiento del derecho de los miembros del Comité de Empresa a la prioridad en la permanencia en puestos de trabajo, que fue rechazada por falta de prueba y justificación de haber sido preferidos, respecto de otros trabajadores de su misma categoría y grupo profesional (Fundamento Cuarto), procuran rebatirla los actores invocando el art° 24 CE , indicando que la prueba de tales hechos o bien era ya "obrante en autos" (lo que ni es cierto, ni lo demuestra la manifestación efectuada en relación con el texto de la resolución autorizatoria del Expediente de Regulación); o bien hubiera sido obtenida de haber sido aportados los documentos reclamados a CONTENEMAR. Ninguna trascendencia casacional -que en absoluto ha sido articulada adecuadamente, por otro lado- cabe admitir a la "queja" reproducida, no alcanzando esta parte a determinar como podría ponerse ante motivo inexistente.

Cuarto

Mediante el prolijo "motivo" quinto, los actores, tras efectuar amplia y generosa transcripción de resoluciones administrativas; sentencias; escritos de alegaciones, y cuantos otros antecedentes documentales les ha pluguido, pretenden desvirtuar lo razonado por el Tribunal "a quo" en su Fundamento Quinto (nuevamente, sin estructurar su argumentación cabe motivo casacional alguno, y omitiendo incluso, la invocación de norma alguna) , limitándose a aseverar que las condiciones determinantes del rechazo de expedientes de regulación previos no habían sido modificadas respecto del autorizado. En contra de la extensa argumentación de la Sala contradiciendo injustificadamente los hechos sobre los que aquélla descansa; y rehusando aceptar las apreciaciones, juicios y valoraciones por la misma realizadas, los actores propugnan la sustitución y reemplazamiento, sin causa, del criterio determinante del fallo; todo lo cual, es evidente, vulnera doctrina reiterada sobre inalterabilidad de los hechos fijados en la instancia y sobre la competencia privativa del Tribunal "a quo" para su exposición, por lo que tampoco existe base plausible para la admisión el planteamiento de los recurrentes.Quinto.- En el "motivo sexto", los actores se extienden en consideraciones abstrusas acerca de la realidad o no de la existencia de un grupo Empresarial al que pertenezca, o del que sea cabecera, CONTENEMAR, no advirtiendo que el hecho determinante para el resultado atribuible al dilema no descansa sobre el reconocimiento de existir o no tal vinculación, sino sobre la concurrencia o no de las causas objetivas que constituyeron el fundamento de la resolución impugnada. Con todo, en el propio "motivo" los actores retornan a la cuestión de la realidad o no de factores organizativos o de producción como causas justificativas del expediente (a cuyo fin invocan el art. 52.c) ET ); más, de nuevo, incurren en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, introduciendo elementos fácticos, en absoluto acreditados, con el propósito de demostrar la violación de aquella norma; defecto éste en el que de nuevo recae al tratar la cuestión final del escrito, sobre procedencia o no de la aplicación de la subrogación en el art. 44 ET ; extremo éste que, por otro laso, carece de referente en la sentencia impugnada, constituyendo cuestión nueva".

QUINTO

Por providencia de 23 de junio de 2005 se acuerda oír a las partes por termino de diez días, sobre la sentencia aportada por la parte recurrente y sobre la petición de inadmisibilidad aducida por al Abogado del Estado. La parte recurrente por escrito de 12 de julio de 2005, cumplimenta el tramite de audiencia, y por providencia de 21 de septiembre de 2005, se incorpora la sentencia aportada por la parte recurrente y se declara que sobre la causa de inadmisibilidad se resolverá en el tramite de sentencia conforme al articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

Por providencia de 23 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de marzo del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "

TERCERO

Procede, en primer lugar, rechazar las causas de nulidad alegadas en las que incurre el expediente administrativo, según la parte por los siguientes motivos: en primer lugar y como tiene declarado con reiteración la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Febrero y 29 de Marzo de 1988 de 28 de Marzo de 1992 , por todas) la teoría de la nulidad de las actuaciones administrativas ha de aplicarse con suma moderación y cautela, debiendo estimarse únicamente ante gravísimas infracciones del procedimiento que impidan el nacimiento del acto o produzcan indefensión (Sentencia de 13 de Marzo de 1991 ), ya que la nulidad del acto se encuentra mediatizada, en principio, por la presunción de la validadez de la actuación administrativa (Sentencia de 17 de julio de 1983 ), habiéndose recalcado la improcedencia de la nulidad cuando sólo se ha incumplido algún trámite aislado, toda vez que aquélla únicamente la produce la omisión de los trámites esenciales (Sentencia de 13 de Octubre de 1988 ); llegando a afirmarse que la omisión de un trámite por importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho, puesto que el precepto exige mucho más que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (SS. Tribunal Supremo de 14 de julio de 1987 y 10 de julio y 10 de Octubre de 1991 ); en segundo lugar, que debe tratarse de defectos sustanciales que hayan producido indefensión, cosa que aquí no se produce y la jurisprudencia también aquí ha declarado que los trámites formales tienen un valor meramente instrumental y sólo alcanzan transcendencia o sustantividad cuando por su incumplimiento se produce indefensión material con infracción de lo previsto legalmente (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1992 ); en tercer término, porque a lo largo de la tramitación del expediente administrativo en ningún momento se produjo indefensión a la parte aquí actora, como se desprende con meridiana claridad de su examen; en cuarto lugar, porque podemos afirmar que la motivación de los actos administrativos ha sido suficiente y bastante para que la parte ejercitada con plenitud su derecho de defensa.

CUARTO

En cuanto hace referencia a la alegada prioridad de permanencia en la empresa de los miembros del Comité de Empresa que se citan en la demanda, es preciso determinar que la garantía establecida en el art. 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , no es absoluta y, por tanto, no juega con respecto a todos los trabajadores de la empresa, sino sobre los de su misma categoría y grupo profesional, sin que se acredite en autos esta circunstancia, sino que se invoca erróneamente la preferencia absoluta, y no se prueba ni siquiera invoca el grupo o categoría profesional a la que cada uno pertenezca y los demás trabajadores incluidos en aquella con todas sus circunstancias profesionales a fin de que se pueda establecer un juicio sobre esa supuesta preferencia quebrantada, y cuya alegación -por lo expuesto- debe ser desestimada.

QUINTO

La empresa Contenemar SA. cuya actividad mercantil se centra en el, transporte de mercancías entre la Península y las Islas Canarias en su modalidad de "puerta a puerta", esto es transporte desde el almacén de origen hasta el punto de destino de las mercancías, presentó el expediente de regulación de empleo 26/98 con la finalidad de recabar autorización de la Autoridad Laboral para rescindir el contrato de trabajo de 10 trabajadores de su plantilla, de un total de 39, cuyos datos identificativos mediante la oportuna relación nominal se aportó por la empresa en la iniciación del expediente, siendo necesario precisar que las causas esgrimidas no son económicas, sino organizativas y de producción, como queda claro en la memoria explicativa presentada, y, que junto con el resto de la documentación fue objeto de estudio y valoración por la Inspección de Trabajo en detallado informe de 6 de mayo de 1998. Pues bien, en el informe citado, y del resto de toda la documentación contenida en el expediente administrativo y en los autos, siguiendo también cuanto se razona en aquel, es procedente afirmar que atendiendo a los costes laborales que generaban las distintas actividades empresariales y con vistas a la liberalización del sector como consecuencia de los compromisos asumidos por España en el seno de la Unión Europea, la empresa procedió a implantar medidas encaminadas a la reducción de los costes del personal de flota, intentando reconvertir al personal hacia otras actividades dentro de su estructura funcional. En base a ello, y de forma a nuestro juicio totalmente lícita de acuerdo con el principio de libertad de empresa consagrado por el artículo 38 de la Constitución , se procedió a principios de 1995 a la modificación del régimen de alquiler de los ocho buques con los operaba y que formaban parte de su flota en aquel momento, pasándolos del régimen de "bare-boat" o casco desnudo (alquiler del barco sin tripulación, que se formaba con el personal de flota de CONTENEMAR), a régimen de "time- charter", alquiler del barco con tripulación incluida, no perteneciente ya por tanto a la plantilla de dicha empresa.

Tales cambios en el régimen de explotación de los buques y el abandono consiguiente de la actividad como armador -que de acuerdo con los datos aportados por la empresa ha supuesto una mejora en los costes imputables directamente al transporte marítimo de casi 500 millones de pesetas en 1995 y 1996- han producido unos excedentes en el personal de flota que CONTENEMAR ha ido afrontando. Varias han sido las vías seguidas por la empresa solicitante para llevar a cabo la citada reestructuración interna, necesaria para asegurar su competitividad y posición en el mercado como transportista; bien pasando parte del personal de flota a las instalaciones de la empresa en tierra (mediante una novación contractual), bien mediante la negociación individual de bajas incentivadas y, por último, utilizando la vía del despido por causas objetivas del artículo 52c) del Estatuto de los Trabajadores . Cabe apreciar la evolución económica positiva que ha tenido la solicitante de la medida rescisoria en paralelo a su abandono de la actividad como armador desde 1995 y así se infiere de la documentación económica presentada (balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los tres últimos ejercicios). Los beneficios en 1995 se redujeron hasta los 28.6 millones de pesetas, entrando en pérdidas por cifra de casi 232 millones de 1996. A la necesidad de reorganización interna de la entidad mercantil referida, en cuanto a su actividad como armador de buques, no es en absoluto ajena el gran volumen de la cifra de acreedores existente; así, en fecha de emisión del informe de la Inspección se acumulan deudas al Sistema de la Seguridad Social de 1.292 millones de pesetas y casi 770 millones -según balance de situación presentado a 31.12.97- a Hacienda. En el ejercicio económico de 1997, y como consecuencia de la aprobación del expediente suspensivo por la Dirección General de Trabajo que afectaba a los trece trabajadores que entonces permanecían en alta como único personal de flota (hoy sólo quedan 10, los afectados por el expediente que se informa) y de los aplazamientos de deuda concedidos a CONTENEMAR por Hacienda y Seguridad Social, se ha vuelto a un resultado positivo de 95.5 millones de pesetas; desde la aprobación del expediente suspensivo en junio de 1997 hasta mayo de 1998 los costes de personal han ascendido a 11.8 millones de pesetas, 44.3 millones menos que en los doce meses inmediatamente anteriores. Todo ello, ha contribuido a la viabilidad de la empresa mejorando su posición competitiva en el mercado a través de una mejor organización de los recursos, de acuerdo con el recientemente modificado artículo 52.c del ET ., como reconoce la Inspección de Trabajo, siendo de destacar que las medidas de amortización suponen en realidad la consecuencia lógica e inherente a la segregación y externalización realizada por la empresa de su actividad de transporte marítimo mediante la contratación de dicho tráfico negocial con otras empresas, viniendo a determinar un profundo cambio en la estructura organizativa de CONTENEMAR, cuya aplicación ha de conllevar necesariamente la adopción de medidas transitorias de diferente índole, dirigidas hacia la conclusión del definitivo esquema organizativo empresarial. Por tanto, procede el rechazo de los argumentos desplegados en la Demanda para oponerse a la regulación de empleo acordada, porque la resolución denegatoria de un anterior ERE fue revocada por la jurisdicción social y autorizada la rescisión de los contratos propuestos, sin que sean de recibo en el caso las motivaciones económicas que se aducen puesto que, como hemos visto, aquí juegan las mismas causas organizativas y de producción que motivaron el anterior ERE.

SEXTO

Respecto a la existencia de grupo empresarial del que forma parte la empresa "Contenemar SA.", es preciso determinar en primer lugar, que a lo largo de los presentes autos no se prueba tal circunstancia, cuando como dicen las SSTS de 3 de mayo de 1990, 29 de mayo y 30 de diciembre de 1995 , la carga de la prueba de los supuestos determinantes de la responsabilidad del grupo empresarial recae sobre quien pretende hacer valer sobre quien pretende hacer valer sus efectos. Ahora bien, sentado lo anterior se aporta en el expediente administrativo una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 1998, dictada en el recurso de suplicación n° 4743/97, interpuesto por la misma empresa Contenemar SA. en la que se sostiene que, efectivamente esta empresa forma parte de un grupo empresarial, razonando que para las causas de despido colectivo, basta con que se acrediten los motivos objetivos legalmente impuestos, "pues para dichas causas no es requisito que se acredite que concurren en el grupo pues su ámbito y proyección determina el nivel que haya de tenerse en cuenta (la empresa, centro de trabajo o, incluso, determinados puestos de trabajo dentro de éste) y que en el presente caso queda limitado a la empresa Contenemar SA., y la resolución dicha autorizó el despido colectivo propuesto por ésta. Pues bien, por un principio de seguridad jurídica debemos seguir aquí el criterio jurídico sustentado por la jurisdicción social, declarando que no afecta al caso la pertenencia de la empresa a un grupo empresarial al concurrir las causas objetivas para la autorización de la regulación de empleo, tal como hemos visto, por causas organizativas y de producción en el fundamento anterior".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es obligado resolver sobre la causa de inadmision aducida por al Abogado del Estado, por no haber dado la parte recurrente cumplimiento, en absoluto, al requisito exigido en el articulo 92,1, de la Ley de la Jurisdicción .

Y al respecto conviene recordar, que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 26-10-2005, recaída en el recurso de casación 317/2003 , en su Fundamento de Derecho Tercero, ha declarado lo siguiente: "Se hace, pues, necesario recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado desde su origen tras su implantación inicial en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ).

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Resulta patente que no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos autonómicos.

Por todo ello en las sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005 y 18 de octubre de 2005 recordábamos la insistente doctrina (entre otras sentencias las de 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999 , 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001 ) acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reproducir todo el debate suscitado en instancia. Su exclusivo objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. El Tribunal de Casación solo puede analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se esgrimen alguno de aquellos, no hay propiamente fundamento alguno para el recurso de casación."

TERCERO

La aplicación de tal doctrina al supuesto de autos, obliga a declarar la inadmisibilidad recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , pues si se analizan uno a uno todos y cada uno de los siete motivos de casación, que al parecer formula el recurrente, según los términos de su escrito, se advierte que en ninguno de ellos se hace cita alguna ,ni del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción , ni de los motivos de casación en que fundamenta el recurso de casación.

Y no obsta a lo anterior en nada, el que el recurrente en el tramite de audiencia, abierto al respecto, haya aducido, entre otros, que en el escrito de preparación del recurso de casación se invocaban los apartados a, c y d, del articulo 88,1 de la Ley de la Jurisdicción , que en el tercer motivo de casación se denuncia, entre otras la infracción del articulo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que en el cuarto, se denuncia la vulneración del articulo 24 de la Constitución , que en el motivo quinto se refiere la interpretación del articulo 52,c, que en el motivo sexto se denuncia la infracción de la jurisprudencia y de los artículos 51 y 52 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo y en el séptimo se refiere la infracción del articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Pues, por un lado, esas alegaciones confirman la realidad de que en el escrito de formalización del recurso de casación, no se han articulado los motivos de casación en la forma que al respecto exige el articulo 92 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, y por otro, esas precisiones, que después del escrito de formalización ha hecho el recurrente, no se advierten con facilidad de su escrito, sino que precisan de la oportuna indagación, como lo prueba, entre otros el hecho, de que la parte recurrida, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, refiera, que los dos ordinales primeros son meros antecedentes del asunto; que en el tercero, cree entender que se acusa la falta de incorporación de determinada documentación; en el ordinal cuarto" que no alcanza a determinar como podría oponerse a un motivo inexistente"; en el ordinal quinto, que se pretende desvirtuar lo razonado por el Tribunal, nuevamente sin estructurar su argumentación y omitiendo la invocación de la norma; y en el sexto, que hacen supuesto de la cuestión e invocan el articulo 44 ET que carece de referente en la sentencia impugnada, constituyendo cuestión nueva.

Y siendo así, que en el caso de autos, además de la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 92 de las Ley de la Jurisdicción , que por si sola, de acuerdo con la sentencia citada de 26 de octubre de 2005 , justificaría la inadmision, concurre también, una dificultad en la parte recurrida para articular adecuadamente la oposición, es claro, que esta Sala, no puede suplir esa inactividad de la parte, y por aplicación del principio antiformalista, entrar en el análisis de los motivos, pues ello exigiría, en el caso de autos, que la Sala, no solo concretara en cada caso cual es el motivo de casación aducido, sino también los extremos concretos que en cada uno se impugnan, pues con ello, además de alterar la naturaleza y objeto del recurso de casación, se podría perjudicar el derecho de defensa de la parte recurrida, en cuanto la misma no hubiera podido formular su oposición a los motivos de casación, que esta Sala estimara se habían formulado, tras la obligada indagación del contenido del escrito de formalización del recurso de casación, que por otro lado no es el cometido propio del Tribunal de Casación.

Por ultimo, se ha significar, que la sentencia incorporada a las actuaciones, a petición de la parte recurrente, no tiene ,en el caso de autos, la trascendencia que el recurrente pretende, pues aparte de referirse a otra empresa y a las condiciones de esta, lo importante es que el antecedente de la misma es una resolución que deniega el expediente de regulación de empleo, por no concurrir las causas económicas que se habían aducido, según detalla y razona el oportuno informe y por no haberse acreditado que concurrieran las causas económicas, organizativas y productivas, cual refiere la sentencia Fundamento de Derecho Segundo, y en el caso de autos, el antecedente es una resolución que autoriza el expediente de regulación de empleo por concurrir y haberse probado las causas organizativas y de producción cual refiere, entre otros, la sentencia aquí recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la de 1.800 ¤ y ello en atención, a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid ,exige una especial moderación y a que se ha declarado la inadmisiblidad del recurso y por tanto se ha de valorar la actividad en relación con esa declaración.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisiblidad del recurso de casacion, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante (STMM) y de los miembros del Comité de Flota de "CONTENEMAR S.A.", D. Carlos Ramón, D. Luis Pablo, D. Juan Ramón, D. Abelardo y D. Baltasar, que actúan representados por el Procurador Dª Valentina López Valero, contra la sentencia de 21 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2808/98 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 1.800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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