STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5967
Número de Recurso4965/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4965/95, interpuesto por la entidad De Piña, S.L., que actúa representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 16 de diciembre de 1.994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 5310/92, en el que se impugnaba la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de julio de 1.992, que en alzada confirma la anterior del Director General de Empleo de 30 de octubre de 1.991, por las que se confirman dos Actas de Infracción.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad de Piña S.L., por escrito de 20 de octubre de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 30 de julio de 1.992, que en alzada confirma la anterior del Director General de Empleo de 30 de octubre de 1.991, que aprueba dos actas de infracción y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 16 de diciembre de 1.994, que es del siguiente tenor: " Que, estimando en parte el recurso formulado por la compañía "DE PIÑA, S.L." contra la resolución que se dice en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos parcialmente dicha resolución en cuanto impone una sanción de 5.000.000 de pesetas al amparo del artículo 57 del Estatuto de los trabajadores, cuya sanción dejamos sin efecto, sin que haya lugar a otro pronunciamiento confirmando el acuerdo recurrido en cuanto al resto. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes ".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el recurrente por escrito de 3 de marzo de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por auto de 6 de abril de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida, por acogerse todos o algunos de los motivos de casación articulados, devolviendo las actuaciones si se acogiere el motivo de quebrantamiento de forma, o, en su caso, entrando a conocer los motivos por infracción de Ley y jurisprudencia, se case y anule la sentencia recurrida, por todos o cualesquiera de los motivos articulados, dictándose en su lugar otra mas ajustada a derecho.

En base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Con fundamento en el apartado 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 44 y siguientes, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, productora de indefensión pues la Sala de instancia debió proveer el escrito por el que se interesaba la acumulación del recurso nº 5310/92 al 5304/90; SEGUNDO.- Con fundamento en el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción por interpretación errónea del artículo 47.1 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, en relación con el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo derogada y artículo 12 de la actual Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por inaplicación consecuente de la nulidad radical prevista en el artículo 62.1.b) de la misma Ley 30/1992; así como por inaplicación del artículo 47.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, que establece el respeto a las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas; TERCERO.- Con fundamento en el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, infracción por inaplicación de los artículos 25.1 y 24.2 de la Constitución, relativo al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías; CUARTO.- Con fundamento en el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 52.2 y 52.1 de la Ley 8/88, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, en conexión con los artículos 1251 y 1253 del Código Civil, y por error de derecho en la valoración de la prueba de presunción legal de la que se hace gala la sentencia impugnada, toda vez que la misma sienta una premisa iuris, o presunción legal que establece el artículo 52.1 de la Ley 8/88, pues el valor de presunción de certeza ha quedado desvirtuado precisamente por contener dichas actas juicios, deducciones, conjeturas, hipótesis, testimonios referenciales, valoraciones legales, presunciones de ilegalidad, incidencia en duplicidad de las sanciones y potestad sancionadora, vicios competenciales, desviación de poder, todo lo cual no solo hace que adolezcan de la presunción legal de certeza, sino que el ordenamiento haga renacer, con máximo vigor y valor de justicia, el derecho fundamental a la presunción de inocencia; QUINTO.- El presente motivo subsidiario y alternativo respecto de los anteriores, tiene su encaje procesal en el nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por aplicación indebida de los artículos 28.3 de la Ley 8/88, en relación con el artículo 37.3 de la misma Ley, igualmente, indebidamente aplicado, toda vez que la posible sanción verificable sería la del artículo 7.5 de la Ley 8/88, siendo una sanción grave que conforme al artículo 38.3 tiene un tope máximo de QUINIENTAS MIL PESETAS.

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare no haber lugar al recurso, pues los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2.001, se señaló para votación y fallo el día tres de julio del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo valorando en síntesis, en sus Fundamentos, que se levantaron dos actas de infracción, una por los hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/88 y otra por los hechos posteriores proponiendo, cada una, una sanción de 5.000.000 pesetas, el Tribunal de Instancia anuló la sanción impuesta en base al artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, por ausencia de tipicidad y, confirmó el acta por los hechos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/88, pues la infracción está perfectamente tipificada en el artículo 28.3 de la Ley 8/88, y ha resultada probada la simulación de contratos para la formación con la finalidad de obtener, indebidamente, la bonificación de las cuotas de la Seguridad Social y, por último, la sanción impuesta, en su grado medio, afecta a 36 trabajadores, por lo que no se infringe el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa el recurso contencioso administrativo versó sobre la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de julio de 1.992, que en alzada confirma la anterior del Director General de Empleo de 30 de octubre de 1.991, por las que se confirman las Actas de Infracción nº 1921 y 1922/90. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, sin embargo, hay que atender a la cuantía individualizada de cada una de las actas, así las Actas de infracción nº 1921 y 1922/90, imponen una sanción de 5.000.000 pesetas, cada una.

Así, ninguna de las dos actas alcanza, individualmente, la cifra de seis millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad (artículo 50.3 LRJCA, aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las actas y no la suma de las dos la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (Autos del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1.995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1.997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1.998, 25 de enero, 1 de marzo, 10 y 20 de mayo de 1999 y 2 de febrero de 2.000 y Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1.999, 14 de marzo, 7, 11 y 14 de abril, 4 de julio, 10 de octubre de 2.000, 17 y 24 de abril, 30 de mayo y 13 de junio de 2.001).

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad De Piña, S.L., que actúa representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 16 de diciembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 5310/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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