STS, 17 de Enero de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:58
Número de Recurso201/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 201/2002, interpuesto por don Serafin, don Ignacio, don Benjamín, don Jesús Manuel, don Sergio y don Iván, representados por el Procurador don FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 12 de julio de 2002 que inadmitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad de la Orden del Ministerio del Interior de fecha 23 de mayo de 2001, por la que se hizo pública la relación escalafonal del Cuerpo Nacional de Policía y contra las resoluciones del Ministro del Interior desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra la misma.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio del Interior por Orden de 23 de mayo de 2001 hizo pública la relación escalafonal del Cuerpo Nacional de Policía, cerrada a 31 de enero de 2001, que fue recurrida en reposición por don Serafin, don Ignacio, don Benjamín, don Jesús Manuel, don Sergio y don Iván. Recursos desestimados por resolución del Ministro del Interior de 5 de marzo de 2002.

Por escritos presentados en el Registro General del Gobierno de Aragón, los recurrentes solicitaron ante el Ministro del Interior:

"REVISION Y DECLARACION DE NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución de fecha 5 de marzo de 2002, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Orden del Ministerio del Interior de 23 de mayo de 2001, y previo los actos de instrucción que sean necesarios, de lo que se solicita Resolución Expresa, SE RECABE DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO, y se dicte Orden por la que se anule la citada Resolución y la Orden de 23 de mayo de 2001 por la que se aprobó la nueva relación escalafonal del C.N.P., con declaración expresa de que la fecha de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, que determina la antigüedad en el mismo a los efectos de señalamiento de derechos, de los funcionarios provenientes de las Fuerzas Armadas que se integraron por Orden del Ministerio del Interior de 4 de octubre de 1986 (BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1986), se corresponde con la fecha de ingreso que tenían reconocida en el Ejército."

El Consejo de Ministros en su reunión de 12 de julio de 2002 acordó:

"NO HA LUGAR la recusación promovida.- INADMITIR A TRAMITE las solicitudes de declaración de nulidad formuladas por los citados funcionarios."

SEGUNDO

Por escrito presentado el 14 de octubre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Fernando García de la Cruz Romeral, en representación de don Serafin, don Ignacio, don Benjamín, don Jesús Manuel, don Sergio y don Iván, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del Consejo de Ministros de 12 de julio de 2002 y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por providencia de 11 de diciembre de 2002 se entregó al Procurador recurrente, don Fernando García de la Cruz Romeral, para que dedujera la demanda, lo que verificó mediante escrito, presentado el 9 de enero de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala

"dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones que han sido impugnadas, las DECLARE no ser conformes a Derecho, reconociendo el derecho que asiste a los recurrentes para que en la relación escalafonal del Cuerpo Nacional de Policía, cerrada a fecha 31 de enero de 2001 y aprobada por Orden del Ministerio del Interior de 23 de mayo de 2001, figure para cada uno de los recurrentes en el apartado "fecha de ingreso", la fecha de su ingreso en las Fuerzas Armadas, debiendo en consecuencia ser rectificada por la Administración la mencionada "fecha de ingreso" en el Cuerpo Nacional de Policía por la de su ingreso en las Fuerzas Armadas, con expresa declaración de la Excma. Sala en la que se reconozca: que a los miembros de las Fuerzas Armadas que optaron por su integración en el Cuerpo Nacional de Policía se les debe computar como fecha de ingreso en dicho Cuerpo, la que a cada uno de ellos les conste como de ingreso en la Academia Militar, siendo dicha fecha la que debe ser tenida en cuenta como de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía para todos los efectos en los que se deba contabilizar su antigüedad y el tiempo de servicio prestado en el mencionado Cuerpo Nacional de Policía, con expresa condena en costas a la Administración demandada si se opusiere a tan justas peticiones, y por la evidente temeridad y mala fe con que ha venido actuando en el presente litigio.

PRIMER OTROSÍ DIGO.- Que de conformidad con lo establecido en el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción a esta parte interesa el recibimiento a prueba del presente recurso, con el objeto de poder acreditar aquellos hechos que constan en esta demanda y que pudieran ser negados por la Administración demandada al no constar acreditados suficientemente en el expediente administrativo y hacer referencia a los datos de sus expedientes militares y a los recursos contencioso-administrativos que con los números 292/2000-D y 880/2001-D se siguen ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a instancia (de) D. Serafin, recurrente en el presente litigio, contra resoluciones de la Dirección General de la Policía por las que se le denegaba el cómputo del tiempo permanecido en las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley Jurisdiccional esta parte es del parecer que la cuantía del recurso ha de fijarse como INDETERMINADA."

CUARTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por Providencia de 17 de enero de 2003, contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso y que no se reciba el proceso a prueba.

QUINTO

Por Auto de 1 de abril de 2003, la Sala acordó que "No ha lugar al recibimiento a prueba del recurso. Una vez firme esta resolución prosígase el trámite para conclusiones escritas por no haberse pedido la vista por ambas partes y por no estimarla necesaria."

SEXTO

Evacuado el trámite de conclusiones por las partes, mediante escritos presentados con fecha 28 de mayo y 16 de junio de 2003, unidos a los autos, por providencia de 23 de septiembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos ellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, impugnan el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de julio de 2002 que inadmitió a trámite la solicitud que le habían dirigido de revisión de oficio de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de mayo de 2001 y de las resoluciones del Ministro del Interior que desestimaron los recursos de reposición que interpusieron contra la misma. Pretendían obtener de ese modo la declaración de su nulidad de pleno Derecho. La razón por la que combaten la Orden en cuestión y las resoluciones que la confirmaron en vía administrativa no es otra que en el escalafón del Cuerpo Nacional de Policía que aquélla hacía público se consigna como fecha de ingreso la del primer nombramiento en el Cuerpo de Policía Nacional, a diferencia de lo que constaba en los escalafones anteriores elaborados a partir de 1986 en los que se indicaba como fecha de ingreso la de su incorporación a las Fuerzas Armadas. Y es que todos los recurrentes se integraron en el Cuerpo Nacional de Policía en su condición de miembros de las Fuerzas Armadas acogiéndose a lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por el Real Decreto 1795/1986, de 29 de agosto, que reguló el procedimiento, alcance y efectos del ejercicio de la opción contemplada en aquella disposición, y por la Orden Ministerial de 14 de abril de 1986, que establece normas sobre la integración en el Cuerpo Nacional de Policía.

Los términos de la disposición transitoria primera son los siguientes:

"1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos.

La integración en las Escalas previstas en el art. 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente:

En la Escala Superior:

Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1.

Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes.

En la Escala Ejecutiva:

Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera.

Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera.

En la Escala de Subinspección:

Suboficiales.

En la Escala Básica:

Primera categoría: Cabos.

Segunda categoría: Policías Nacionales.

  1. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.

  2. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional, podrán optar en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia".

    Y el apartado 9, siempre de la disposición transitoria primera, añadía:

    "A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas".

    Por su parte, según el artículo 3 del Real Decreto 1795/1986, los efectos de la integración en el Cuerpo Nacional de Policía, de quienes ejercitaran en tal sentido la opción prevista por la Ley Orgánica 2/1986, son los siguientes:

    "1. (...) los interesados se integrarán como funcionarios en servicio activo del Cuerpo Nacional de Policía, con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal situación, pasando a la situación militar de retirados.

  3. Además, los interesados:

    1. Conservarán, en el nuevo Cuerpo, los trienios, grados y cruces que hubieren perfeccionado, así como los incentivos económicos que por sus especialidades tuvieren en la situación de actividad.

    2. Tendrán derecho a que se les compute el tiempo permanecido en actividad en las Fuerzas Armadas, a los efectos de señalamiento de derechos y haberes pasivos.

    3. Podrán obtener, en sus respectivos Armas o Cuerpos, el ascenso, con carácter honorífico, al empleo inmediato que pudiera corresponderles, como si hubieran continuado prestando servicio en los mismos, siempre que tengan las condiciones de aptitud requeridas para ello.

    4. Conservarán dentro del Cuerpo Nacional de Policía, la totalidad de condecoraciones, títulos y especialidades de carácter militar, con equiparación de los mismos a los títulos civiles de entidad y duración equivalente".

    A su vez, la Orden de 14 de abril de 1986 disponía:

    "Artículo 1

    Por la Dirección General de la Policía se formará la relación escalafonal del Cuerpo Nacional de Policía, referida a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    Artículo 2

    Figurarán en dicha relación todos los funcionarios que han de integrarse en el citado Cuerpo, cualquiera que sea su situación, excepto los jubilados y retirados, ordenados por Escalas y Categorías y, dentro de cada una de éstas, por antigüedad, respetando, en su caso, el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas y, en caso de empate, atendiendo a la mayor edad, conforme a la forma de integración que se establece en los núms. 1, 2, 4, 5 y 6 de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situación de segunda actividad, figurarán en un anexo de dicha relación, ordenados en la forma que establece el párrafo anterior.

    Artículo 3

    La relación escalafonal contendrá el número de orden de cada funcionario, que será el que resulte de aplicar los criterios de ordenación establecidos en el artículo anterior, apellidos y nombre, fecha de nacimiento, fecha de su primer nombramiento en el Cuerpo Superior de Policía o en el de Policía Nacional, antigüedad en la categoría, situación administrativa y número de Registro de Personal.

    Disposición Transitoria Tercera

    Los miembros de las Fuerzas Armadas a que se refiere la disposición anterior que ascendieren a superior empleo, en el período de seis meses, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y que optaren por integrarse definitivamente en el Cuerpo Nacional de Policía, pasarán a ocupar en la relación escalafonal el lugar de la Escala y Categoría que les habría correspondido inicialmente, teniendo en cuenta el nuevo empleo obtenido."

SEGUNDO

La razón principal por la que los recurrentes impugnaron administrativamente la Orden Ministerial de 23 de mayo de 2001 no era otra que la de entender contraria a Derecho la modificación operada en élla de la fecha de ingreso en el Cuerpo y lesiva para sus intereses desde el momento en que les perjudicaba en los procedimientos en los que se valorara la antigüedad en el Cuerpo. A tal efecto, recordaron la Orden del Ministerio del Interior de 5 de octubre de 1989 por la que se establece el baremo de méritos para la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de concurso general de méritos en el Cuerpo Nacional de Policía, en la que se distingue entre antigüedad en la categoría y antigüedad en el Cuerpo a la que se asocia la antigüedad en las Fuerzas Armadas, de los que hubieran sido integrados desde éllas. Por eso, desestimados sus recursos de reposición, solicitaron al Consejo de Ministros la revisión de oficio prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la Orden de 23 de mayo de 2001 y de las resoluciones del Ministro del Interior que desestimaron los recursos de reposición.

Sostenían en el escrito dirigido al Consejo de Ministros que era procedente incoar el procedimiento para declararlas nulas de pleno Derecho porque se daban las circunstancias previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992. En efecto, lesionaban, entre otros, el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1. Por otro lado, la Orden de 23 de mayo de 2001 era un acto de contenido imposible porque tomaba como fecha de ingreso la del primer nombramiento en el Cuerpo de Policía Nacional, mientras que daba por buena una antigüedad en la categoría anterior en varios casos a ese momento, como sucede en todos los supuestos en que los integrados en virtud de la opción habían ascendido antes de ese primer nombramiento. Además, afirmaban que había contenido imposible desde el momento en que la Administración reconocía al resolver los recursos de reposición que la fecha de ingreso consignada en la Orden de 23 de mayo de 2001, en general, dejaba las cosas como estaban y que lo previsto en la Orden de 5 de octubre de 1989 era solamente una normativa específica para unos concursos determinados. De ahí deducían que debía tenerse por imposible una previsión --la de la antigüedad derivada de la fecha de ingreso-- que era aplicable en unos casos y no en otros. En fin, afirmaban que la modificación apuntada se había hecho omitiendo absolutamente el procedimiento establecido al efecto, pues no se trataba de una mera rectificación de errores, sino de un cambio sustantivo que conculcaba los derechos que la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1986 y el Real Decreto 1795/1986 les reconocían.

El Consejo de Ministros inadmitió a trámite esta solicitud. Dejando al margen otros aspectos que no se debaten en este proceso, importa señalar los argumentos que le llevaron a tal decisión. En síntesis, son los siguientes.

  1. No aprecia lesión de derechos fundamentales ni del principio de igualdad. Respecto de este último, los recurrentes, dice el Acuerdo impugnado, no aportaron término de comparación válido. Explica que no puede serlo el tratamiento dado a los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, ya que su situación era distinta a la de quienes procedían de las Fuerzas Armadas. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco puede considerarse infringido por falta de ejecución de las Sentencias que consideraron conforme a Derecho la aplicación que se había hecho de la disposición transitoria, porque tal declaración no impide que unos actos legales sean modificados por otros posteriores también ajustados al ordenamiento jurídico.

  2. Del mismo modo, excluye que la Orden de 23 de mayo de 2001 fuese un acto de contenido imposible, ya que no se ve afectada de imposibilidad física o material o lógica. Y no es ni lo uno ni lo otro modificar la fecha de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía de estos funcionarios. No lo es porque en algunos casos la antigüedad en la categoría se reconozca desde antes del primer nombramiento en el Cuerpo de Policía Nacional, ya que eso está justificado por las condiciones de la integración prevista por la Ley Orgánica 2/1986, que suponía el reconocimiento a efectos de derechos y haberes pasivos de la antigüedad en el Cuerpo de procedencia e, incluso, la antigüedad en la categoría si el ascenso fue anterior al ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía. Además, invoca el Acuerdo recurrido la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de 30 de octubre de 2001, confirmada en apelación por la Sala de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2002, que, en un caso semejante al presente, consideró correcto el proceder administrativo pues lo que hace la Orden cuestionada no es más que corregir la relación escalafonal para que coincida con la realidad, sin desconocer derecho alguno de los interesados.

  3. Finalmente, estima el Consejo de Ministros que el procedimiento seguido para efectuar la modificación indicada es el adecuado, apoyándose también en las Sentencias mencionadas, porque, al fin y al cabo, no se ha hecho otra cosa que reflejar la realidad preexistente, tras constatar que la fecha de ingreso en el Cuerpo que se había consignado en escalafones previos no es la que consta en el expediente personal de los afectados. Se trata, pues, de una mera rectificación de un error material que, conforme al artículo 105 de la Ley 30/1992, puede llevarse a cabo en cualquier momento.

TERCERO

En su demanda, los recurrentes repasan las normas que han autorizado el desempeño por miembros de las Fuerzas Armadas de destinos en la Policía Nacional en virtud de la Ley 55/1978 y las que previeron la integración de la que estamos hablando a partir de los preceptos que se han recordado de la Ley Orgánica 2/1986 y de su desarrollo reglamentario. De esas normas deducen, en lo que aquí se discute, que tienen derecho a que en el escalafón se haga constar como fecha de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía la de su ingreso en las Fuerzas Armadas. Y a partir de ahí afirman que el cambio operado en 2001 lesiona sus derechos fundamentales porque es arbitrario y discriminatorio, ya que atenta contra actos anteriores de la Administración y no se apoya en norma alguna que lo autorice. Insisten en que son cosas distintas la antigüedad en la categoría y la antigüedad en el Cuerpo y que, al no reconocérseles ahora la que se remonta a su ingreso en las Fuerzas Armadas, sino solamente la del primer destino en la Policía Nacional se les perjudica en los derechos que las normas reguladoras de la integración les reconocen, que no son solamente los derechos pasivos. En concreto, ignorando que hay quienes ya estuvieron destinados en la Policía Armada, se les priva de la posibilidad de hacer valer años de servicio valorables en concursos como los contemplados por la Orden de 5 de octubre de 1989.

Así, pues, como consideran vulnerados los derechos que les corresponden, piden que anulemos la Orden recurrida y las resoluciones ministeriales que la confirmaron y que reconozcamos su derecho a que en el escalafón del Cuerpo Nacional de Policía figure, respecto de ellos, como fecha de ingreso aquélla en que ingresaron en las Fuerzas Armadas, con expresa declaración de que ha de ser la de su incorporación a la Academia Militar y de que debe ser tenida en cuenta a todos los efectos en que se deba considerar la antigüedad y el tiempo de servicio en el Cuerpo Nacional de Policía.

CUARTO

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Fundamenta su posición en las siguientes consideraciones. En primer lugar, llama la atención sobre el hecho de que lo impugnado es un Acuerdo del Consejo de Ministros que ha inadmitido a trámite una solicitud de revisión de oficio de las previstas en el artículo 102 de la Ley 30/1992. Por tanto, esto supone, que el objeto de enjuiciamiento ha de ceñirse a la comprobación de si la respuesta dada a esa solicitud se ajusta a lo previsto en ese precepto. A este respecto, repasa los motivos por los que los recurrentes consideraron, al dirigirse al Consejo de Ministros, que la Orden de 23 de mayo de 2001 estaba viciada de nulidad de pleno Derecho. Y concluye que no siendo procedente ninguno de ellos, precisamente por las mismas razones expresadas en el acto impugnado, cuyos razonamientos recoge, es conforme a la Ley la inadmisión a trámite acordada.

QUINTO

A juicio de la Sala, el recurso debe ser desestimado pues el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de julio de 2002 no es contrario al ordenamiento jurídico. Hemos de precisar que este juicio, como advierte el Abogado del Estado, se contrae a la cuestión que ha sido sometida a nuestro examen: la procedencia o improcedencia de la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio. No es, pues, directamente, la legalidad de la Orden Ministerial de 23 de mayo de 2001 la que se juzga. Sobre ella solamente podemos pronunciarnos a propósito de los motivos de nulidad esgrimidos y en la medida en que lo consienten y ello se debe al planteamiento escogido por los recurrentes.

Situados en este plano, no se nos ofrecen dudas de que no puede prosperar la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992. En efecto, los recurrentes sostuvieron que "se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, a la libertad personal, infringiendo lo previsto en el art. 14 de nuestra Constitución, el art. 24 en sus párrafos 1º y 2º en relación con los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que se recogen en el art. 9.3 de la propia Constitución, infringiéndose, además en la tramitación del expediente las garantías que la Constitución garantiza (...)". Pues bien, a propósito de lo anterior, lo único que razonaron los actores ante el Consejo de Ministros fue que el derecho a la tutela judicial lo invocaban pues puede ser aplicado al procedimiento administrativo y comprende la ejecución de las Sentencias en sus propios términos. A propósito de esto último aducen que esta Sala rechazó, en su Sentencia de 27 de septiembre de 1990, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/1986 y en relación con la Orden de 14 de abril de 1986, a propósito de la cual dejó constancia de que se ajusta al artículo 17 y a los mencionados apartados de esa disposición.

Frente a estas alegaciones está claro que tiene razón el Acuerdo recurrido: no se ofrece término válido de comparación para fundamentar la existencia de una discriminación, ni se aprecia que se causara indefensión a los recurrentes. Por otro lado, la libertad personal no está en causa y los principios de legalidad, de jerarquía normativa, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que se adujeron no son derechos fundamentales. Finalmente, lo expuesto a propósito del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no viene al caso, porque de la Sentencia invocada no se desprenden consecuencias que conduzcan a la nulidad de la Orden de 23 de mayo de 2001.

SEXTO

Tampoco es dicha Orden un acto de contenido imposible, con lo que no procede acoger el motivo previsto en el artículo 62.1 c) de la Ley 30/1992. La imposibilidad a la que se refiere ese precepto, según tiene declarado esta Sala [Sentencia de 2 de noviembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo 130/2002)], es la de carácter físico o material o la de naturaleza lógica, pero ni lo uno ni lo otro se da aquí. Hay que tener presente a este respecto que imposibilidad e ilegalidad no son términos equivalentes. La primera no existe en este caso, ni siquiera porque a algunos miembros del Cuerpo Nacional de Policía se les reconozca una antigüedad en la categoría superior a la que resulta de su fecha de ingreso, ya que eso solamente obedece a que se tienen en cuenta ascensos producidos con anterioridad. Ni determina la imposibilidad a la que se refiere el precepto señalado de la Ley 30/1992 el hecho de que, en las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición, se dijera que la antigüedad en el Cuerpo Nacional de Policía contemplada por la Orden de 5 de octubre de 1989 solamente tiene virtualidad para la provisión de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, cuyo desempeño está reservado a miembros del Cuerpo Nacional de Policía por el procedimiento de concurso general de méritos. En ello sitúan los recurrentes la imposibilidad "por el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 C.E." e impide que un derecho exista o deje de existir a efectos de una normativa específica.

No hay duda de que puede discutirse la legalidad de la nueva relación escalafonal, pero eso es algo distinto de la imposibilidad. Por tanto, el Acuerdo del Consejo de Ministros no infringe la Ley al rechazar este motivo. Y eso mismo hay que decir en cuanto al que sostiene que se daba la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992. Y es que no estamos ante la revocación de un acto declarativo de derechos, como se decía en el escrito que solicitó la revisión de oficio, sino ante la rectificación de un extremo del escalafón que no concuerda con lo que consta en los expedientes personales de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. Si de lo que se trata es de reflejar la fecha de ingreso en el mismo y aquél surge de la integración de los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional en el nuevo Cuerpo Nacional de Policía, es correcto que se haga constar como fecha de ingreso, respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas que venían prestando servicio en la Policía Nacional y se hayan acogido a la opción que el legislador les ofreció, la de su primer destino en la Policía Nacional. En la medida en que se trata solamente de esto, no merece el reproche de la nulidad que pretenden los recurrentes la Orden de 23 de mayo de 2001.

De este modo, la decisión adoptada por el Consejo de Ministros no es contraria a Derecho y, por eso, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. Ahora bien, eso no significa que los recurrentes no puedan hacer valer los servicios que prestaron con anterioridad en las Fuerzas Armadas, además de a efectos de derechos pasivos, en todos aquellos casos en que haya de computarse la antigüedad. Desde luego, esa consecuencia negativa no se desprende de la Orden de 23 de mayo de 2001. Precisamente, porque no deriva del escalafón es por lo que la Orden de 5 de octubre de 1989, cuando establece la forma de valorar la antigüedad en el Cuerpo en los concursos que contempla asigna 0,20 puntos por cada año de servicios efectivos prestados en las Fuerzas Armadas por aquellos de sus miembros que se integraron en el Cuerpo Nacional de Policía. Si la posibilidad de computarlos dependiera exclusivamente del escalafón, no tendría sentido hacer esa precisión ya que bastaría con haber dicho que el cálculo debería hacerse desde la fecha de ingreso en él consignada, que en la relación escalafonal entonces vigente era la de la incorporación a las Fuerzas Armadas. En definitiva, es de la Ley Orgánica 2/1986 y de las normas reglamentarias que han desarrollado el régimen aplicable a quienes se encuentran en la situación de los recurrentes, además de las de general aplicación, de donde han de extraerse las reglas que rigen sus derechos funcionariales en el Cuerpo Nacional de Policía.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 201/2002, interpuesto por don Serafin, don Ignacio, don Benjamín, don Jesús Manuel, don Sergio y don Iván contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de julio de 2002 que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno Derecho de la Orden del Ministerio del Interior de 23 de mayo de 2001 por la que se hizo pública la relación escalafonal del Cuerpo Nacional de Policía y de las resoluciones del Ministro de Interior desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra aquélla.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    • 26 Enero 2024
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