STS, 27 de Abril de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3438
Número de Recurso184/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 184/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Agropecuaria Andaluza S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 18 de julio de 1996 -recaída en los autos 201/93-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 12 de marzo de 1993, que desestimó el recurso de reposición promovido contra la orden de dicho Ministerio de 16 de septiembre de 1992, a cuya virtud se acordó denegar la reclamación de daños y perjuicios formulada por la actora, en relación con aquéllos sufridos por la declaración de sobreexplotación de un acuífero y consiguiente prohibición de riego.

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 18 de julio de 1996 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente, Agropecuaria Andaluza S.A., debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 16 de septiembre de 1992, así como la resolución del Subsecretario del mismo Ministerio, que confirmó aquélla en reposición a través de resolución dictada el 12 de marzo de 1993. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por la mitad."

SEGUNDO

Por la representación de Agropecuaria Andaluza S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 9 de diciembre de 1996, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en los motivos que se sintetizan como sigue:

Primero

Infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española; 40.1 de la Ley del régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957; 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, y doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 1996 en el recurso 742/93.

Segundo

Infracción de los artículos 33.1 y 3 de la Constitución Española; 348 y 349 del Código Civil; Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Aguas, y doctrina emanada de la sentencia antes citada.

Tercero

Vulneración de los artículos 106.2 de la Constitución Española; 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957; 121.1 de la Expropiación Forzosa, y doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 1996 (Ar. 233/1).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estimando todos o algunos de los motivos en que se funda este recurso de casación, case la sentencia recurrida y se reconozca el derecho de Agropecuaria Andaluza S.A. a ser indemnizada de los perjuicios que se le causaron por no poder regar en la Campaña a la que se refieren los presentes autos, en la cuantía solicitada y que, en ningún momento, ha sido discutida por la Administración.

TERCERO

En escrito de 26 de mayo de 1997 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estima pertinente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de abril de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de casación aducidos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción - de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, a la sazón vigente, por razones estrictamente temporales- pueden y deben subsumirse, en atención a los preceptos que como infringidos se invocan por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, en un solo y único motivo casacional, pues todas ellas gravitan sobre los presupuestos o requisitos habilitantes que generan, de conformidad a nuestra legislación, la responsabilidad patrimonial de la Administración, de acuerdo con los postulados supremos o principios inspiradores que como Norma normarum proclama nuestra Constitución -artículo 9.1- respecto de esta institución, típicamente garantista de los derechos de los administrados frente al actuar de la Administración, por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que la lesión o daño sufrido no sea imputable a la conducta del perjudicado, o éste tenga el deber jurídico de soportar o concurra una causa "imprevisible o inevitable" -vis maior- que exonera a la Administración de las consecuencias lesivas del evento dañoso, objeto y fundamento de la pretensión resarcitoria.

SEGUNDO

Por otra parte, hemos de señalar que la problemática litigiosa suscitada en este recurso de casación ya ha sido contemplada y resuelta en las sentencias dictadas por esta Sección y Sala del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1999 - recurso de casación 6965/95- y 19 de febrero y 15 de noviembre de 2000 -recursos de casación 3255/96 y 4388/96-, en las que -modificando el criterio sustentado en la sentencia de 30 de enero de 1996, que como aval de la pretensión casacional reiteradamente cita la representación de la entidad mercantil recurrente para ejercitar la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por la declaración de sobreexplotación del acuífero subterráneo del Campo de Montiel -Ciudad Real- realizado en el Real Decreto 393/1998, de 22 de abril-, declaramos, siguiendo el criterio del voto particular del excelentísimo señor Magistrado ponente al disentir de la sentencia de 15 de mayo de 1996 -recaída en el recurso de casación número 382/1994- que en líneas generales seguía la doctrina sustentada en la citada sentencia de 30 de enero de 1996.

Como ya se sostenía en el voto particular a la sentencia de 14 de mayo de 1.996 -de cuya doctrina (y de la mantenida en la anterior, que en ella se cita, de 30 de enero de 1996) nos apartamos por las razones expuestas a partir de la sentencia de 18 de marzo de 1999, que sirve de precedente a ésta- acoger la reclamación del titular del dominio privado de las aguas subterráneas que se vio privado de usarlas para el riego temporalmente significaría desatender la nueva concepción del derecho de propiedad, pues el estatuto jurídico de las aguas privadas subterráneas conlleva unas naturales limitaciones de uso y aprovechamiento como cualquier otra propiedad, cual la del suelo.

Existirá responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas cuando exista una privación o limitación singular del aprovechamiento de las aguas a que se refieren las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 o bien cuando se justifique haber efectuado inversiones para una campaña concreta en función del régimen de aprovechamiento de las aguas previsto en las mismas y ese aprovechamiento se vea alterado por las razones a que se refiere el apartado cuarto de la citada disposición transitoria. Dicha responsabilidad se producirá siempre con independencia de la condición pública o privada de las aguas, siempre que se den los restantes requisitos que la jurisprudencia exige para la aplicación de dicho instituto.

No cabe entender que estamos ante privación singular en los supuestos en que se limite el aprovechamiento para usos agrícolas en situaciones de sequía por estimar necesario el uso del agua para abastecimiento de poblaciones, puesto que tal decisión no es sino el ejercicio de la previsión contenida en el apartado cuarto de las disposiciones transitorias segunda y tercera para la superación de tal situación de sequía, cumpliendo el orden de prelación establecido en la Ley para la protección y conservación de los recursos hidráulicas.

Para esta última el artículo 2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, dispone, acogiendo precedentes normativos, que: "Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán siempre dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las leyes o, en virtud de ellas, por el planeamiento con arreglo a la clasificación urbanística de los predios" y añade que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes".

No cabe sostener paralelismo alguno entre el supuesto del artículo 53.2 y el regulado en el artículo 56, ambos de la Ley de Aguas, ya que éste se refiere a circunstancias extraordinarias de sequías, sobreexplotación de acuíferos y similares estados de necesidad, en los que no se perjudica a unos titulares de aprovechamientos en beneficio de otros, sino que se establecen medidas de carácter general que afectan a todos los que se encuentren en tales circunstancias. Éstas fueron las medidas acordadas por el Consejo de Ministros en relación con el acuífero del Campo de Montiel, las cuales no supusieron modificación de caudales en beneficio de unos y perjuicio de otros titulares.

En consecuencia, no sólo son aplicables a las aguas de propiedad privada las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos y los usos del agua en casos de sequía grave o de urgente necesidad, sino que tal aplicabilidad tendrá la extensión y el alcance previstos para las aguas de dominio público, y, por consiguiente, sólo podría obtenerse indemnización en los mismos casos en que, como consecuencia de tales medidas, tuviesen derecho a ella los usuarios de las aguas públicas.

  1. El sometimiento de la propiedad privada de las aguas a decisiones administrativas como la adoptada por el Consejo de Ministros en relación con el acuífero del Campo de Montiel constituye una delimitación ordinaria de tal dominio privado. Siempre que esta clase de medidas se adopte con la debida generalidad, como ha sucedido en este caso, no constituye privación singular de derechos, sino tan sólo aplicación de una previsión legal que forma parte del estatuto jurídico de las aguas de dominio privado.

La disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas se refiere tanto a los supuestos en que el titular de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías opte por su inscripción en el Registro de Aguas, previa acreditación de aquél, como aprovechamiento temporal de aguas privadas -respetándosele así ese derecho durante cincuenta años y reconociéndosele un derecho preferente a la posterior obtención de la correspondiente concesión administrativa de conformidad con lo prevenido en la Ley de Aguas-, como a aquellos otros en que el titular de algún derecho privado sobre aquel tipo de aguas opte por la no inscripción -conservando en ese caso su titularidad en la forma en que la venía ostentando, pero sin la protección administrativa derivada de la inscripción en el Registro de Aguas, con las consecuencias de la falta de protección que de la no inscripción se deriva-; así se infiere de lo dispuesto en el número 2 de la disposición transitoria tercera que analizamos.

Las limitaciones al contenido del derecho de propiedad establecidas en el número 4 de dicha disposición son de aplicación a ambos supuestos, ya que la expresión "en todo caso" con que se inicia el apartado comporta que lo que se establece es de aplicación tanto en los supuestos del número primero como en los del número segundo.

No existe, pues, la infracción que se pretende en cuanto a la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas y tampoco existe infracción alguna respecto de la cuarta, párrafo 2, la cual no guarda relación alguna con la cuestión que nos ocupa, ya que se refiere a la obligación de todos los titulares, sin distinción, de aprovechamientos sobre aguas privadas de declarar dicho aprovechamiento ante el organismo de cuenca.

TERCERO

En virtud de lo hasta aquí razonado, nuestra decisión ha de inspirarse, siquiera sea en aras del principio de unidad de doctrina y los de igualdad y seguridad jurídica, en los referidos criterios informadores de las sentencias de 18 de marzo de 1999, 19 de septiembre de 2000 y 20 de enero de 2001, que hemos reproducido literalmente; procede, por tanto, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Agropecuaria Andaluza S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 18 de julio de 1996 -recaída en los autos 201/93-; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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