STS, 16 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:7092
Número de Recurso1877/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1877/2009, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 329/08 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la Orden de 18 de abril de 2008 (BOCM de 21 de abril de 2008) del Consejero de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga convocada para los profesionales adscritos al Área Sanitaria- Asistencial (Área D) durante los días 22-23 de abril y 27-28 de mayo de 2008.

Ha sido parte la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Izquierdo Labrada y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 10 de diciembre de 2008, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 329/08 , seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo, tramitado por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, nº 329/08, interpuesto -en escrito presentado el día 29 del pasado mes de abril- por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T., contra la Orden de 18 de abril (B.O.C.M. del día 21), del Excmo. Sr. Consejero de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga convocada desde las 22,00 horas del día 22 a las 22,00 horas del día 23 de abril y desde las 22 horas del día 27 a las 22,00 horas del día 28 de mayo del presente año, de los profesionales adscritos al Area sanitaria-asistencial (Area D) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad y personal funcionario de Cuerpos y Escalas con funciones e inspección, salud pública, sanitarias, asistenciales y análogas o equivalentes, ANULAMOS la precitada Orden por vulneración del art. 28.2 CE . Sin costas».

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Letrado de la Comunidad de Madrid, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 15 de enero de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO. - Por escrito presentado el 8 de julio de 2009, el Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala: « y tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2008 de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictando sentencia revocatoria de la misma.»

CUARTO. - Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y se concedió traslado a los recurridos a fin de que, en plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, trámite evacuado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT y por el Ministerio Fiscal respectivamente mediante escritos de 22 de diciembre de 2009 y 15 de enero de 2010.

QUINTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de 10 de diciembre de 2008 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 329/08 , tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, en la que estimando el recurso interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, anuló la Orden de 18 de abril de 2008 (B.O. C.M. de 21 de abril de 2008 ), del Excmo. Sr. Consejero de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga del personal laboral y funcionario adscrito al Área Sanitaria- Asistencial que realiza funciones de inspección, salud pública, sanitarias, asistenciales, análogas o equivalentes en el ámbito competencial de dicha Consejería (Instituto Anatómico- Forense; Clínica Médico- Forense y Órganos Judiciales) convocada desde las 22.00 horas del día 22 de abril hasta las 22.00 horas del día 23 de abril de 2008 y desde las 22.00 horas del día 27 de mayo hasta las 22.00 horas del día 28 de mayo de 2008.

SEGUNDO .- Para determinar la aludida conformidad procede subrayar que la sentencia, después de sintetizar la doctrina plasmada en las sentencias del Tribunal Constitucional 11/81 ; 26/81 ; 33/81 ; 51/86 y 27/89 , concluye que la Orden recurrida adolece de falta de motivación "ad hoc" en base a las siguientes razones, extractadas, expuestas en su fundamento de derecho tercero:

- La esencialidad de los servicios que prestan los Centros de trabajo afectados, todos ellos en el ámbito de la Administración de Justicia, está ínsita en la prestación que realizan. Ahora bien, y aún cuando sea incuestionable la naturaleza de servicio esencial, es lo cierto que la corta duración de los dos paros (de 24 horas cada uno) incide claramente en la necesidad del establecimiento de servicios mínimos y en la extensión de éstos, lo que exige una motivación particularizada respecto de cada uno de los órganos, motivación que no contiene la Orden.

- No queda justificado que la paralización durante 24 horas de la actividad que prestan los trabajadores afectados por la huelga en el Instituto Anatómico Forense, Clínica Médico Forense y Juzgados de Vigilancia Penitenciaria pueda irrogar un grave perjuicio al servicio que tales órganos prestan, sin que con ello estemos cuestionando, en modo alguno, su naturaleza de servicio público esencial.

- Respecto de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, la Orden debería contener una mínima justificación de la imprescindibilidad de los servicios que prestan los trabajadores que se van a ver afectados por los servicios mínimos, sin que, desde luego, el establecimiento de unos servicios del 100%, en los Juzgados de esta clase de la periferia, guarde la necesaria proporcionalidad a fin de no vaciar de contenido el derecho de huelga de los trabajadores y funcionarios que prestan sus servicios en estos últimos.

TERCERO . - El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contiene un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA en el que se denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 28.2 de la Constitución.

La parte recurrente, después de trascribir el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada y la fundamentación contenida en la STC 191/2006, de 19 de junio , sobre el derecho de huelga y la fijación de servicios mínimos, afirma que la Orden impugnada cumple escrupulosamente la exigencia de motivación derivada de la citada jurisprudencia constitucional, pues alude a los criterios considerados por la Administración a la hora de fijar los servicios mínimos controvertidos, la finalidad pretendida con su establecimiento y su específica determinación por áreas afectadas, sin que, a su juicio, resulte exigible un plus de motivación por el hecho de que la huelga tenga únicamente una duración de 24 horas, o que dicha duración cuestione la posibilidad de fijación de servicios mínimos máxime cuando la propia sentencia impugnada reconoce en varias ocasiones la esencialidad de los servicios afectados.

Sostiene también la parte recurrente la proporcionalidad de los servicios mínimos establecidos en el 100% para los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de los partidos judiciales de la periferia justificados en atención a sus especiales características a cuyo efecto trascribe los argumentos aducidos en su escrito de contestación.

CUARTO .- En el recurso de casación han formulado alegaciones:

  1. La Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, que se opone al recurso de casación al entender que no aporta ningún argumento nuevo sobre la motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos establecidos en la Orden recurrida y aduce que los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que reproduce la parte recurrente en su escrito de interposición no encuentran su reflejo en el texto de la Orden impugnada, sin que aquélla demuestre con la requerida precisión la forma y manera en que dichos requisitos se han incorporado a la resolución impugnada.

  2. El Ministerio Fiscal solicita la estimación parcial del recurso de casación al considerar, en primer lugar, que la Orden impugnada -salvo en los relativos a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria- aporta una justificación razonable de la esencialidad de los servicios afectados por la huelga que establece, pues apunta a la irreparabilidad de los perjuicios que para los derechos e intereses ciudadanos puede suponer su total paralización.

También subraya que no precisa de un razonamiento argumentativo muy detallado en el caso de la realización de autopsias en el caso del Instituto Anatómico- Forense o de informes psicológicos o sociales requeridos por los Juzgados de Guardia o de Violencia sobre la Mujer para el dictado de resoluciones judiciales urgentes.

Respecto a la motivación y proporcionalidad de los concretos servicios mínimos establecidos considera el Ministerio Público, tras exponer la doctrina de la Sala sobre el particular, que la Administración recurrente tiene razón casi en su totalidad cuando afirma que los porcentajes asignados a cada uno de los servicios mínimos eran proporcionados, con la sola excepción de los establecidos para los equipos psicosociales de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la periferia de Madrid y los de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En el primer caso porque al fijarse en el 100% hace totalmente ilusorio el ejercicio del derecho a la huelga de los empleados de dichos servicios y en el segundo al no haberse aportado argumentación alguna para justificar su establecimiento.

QUINTO. - Planteado en estos términos el objeto de debate la resolución del presente recurso requiere efectuar unas precisiones previas sobre el carácter y naturaleza del recurso de casación.

Como hemos reiteradamente declarado (por todas, las SSTS de 16 de diciembre de 2004 , 14 de octubre de 2005 , 31 de enero , 7 de abril , 19 de mayo de 2006 y 25 de julio de 2007 ), el recurso de casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha resuelto equivocadamente (error in iudicando) o se ha actuado de forma indebida (error in procedendo).

De esta forma, la naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes, al no constituir una nueva instancia jurisdiccional que nos traslade el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente nos impone un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la LJCA .

Por consiguiente, el recurso de casación trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

En todo caso, la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución [por todas, sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1 º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º)], criterio aplicable a la afirmación del dictamen del Ministerio Fiscal que sostiene un error de apreciación valorativa por la sentencia recurrida, que no procede estimar, por su carencia de justificación.

SEXTO. - En el caso examinado y en el único motivo alegado por la parte recurrente, ésta se limita a reproducir idénticos argumentos a los aducidos en la instancia previa, invocando la infracción del artículo 28.2 de la Constitución y la jurisprudencia interpretadora del derecho fundamental de huelga pero sin aportar argumento jurídico alguno que evidencie el error en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada al concluir reconociendo la falta de motivación y de proporcionalidad de los concretos servicios mínimos establecidos en la Orden objeto del proceso de instancia y pretende que esta Sala modifique la decisión adoptada por el órgano judicial a quo, lo que no resulta posible ante la ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia, máxime teniendo en cuenta la adecuada fundamentación de la misma, cuyos criterios procede confirmar en su integridad.

SÉPTIMO. - Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de casación y de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación número 1877/2009, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2008 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 329/08 tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la Orden de 18 de abril de 2008 (BOCM de 21 de abril de 2008) del Consejero de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid por la que se establecen los servicios mínimos durante la huelga convocada para los profesionales adscritos al Área Sanitaria- Asistencial (Área D) durante los días 22-23 de abril y 27-28 de mayo de 2008, con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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