STS, 12 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 263/2004 pende de resolución, promovido por la Procuradora Dª Teresa Perez de Acosta, en nombre y representación de ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, SA, contra la sentencia, de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 224/02, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAC, de 29 de abril de 1999, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 29 de mayo de 1996, dictado en expediente 6240/94, en asunto relativo a ejecución de aval.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 224/02 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 11 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contenciosoadministrativo número 224/2002, interpuesto por la representación procesal de ACC, Seguros y Reaseguros de Caución y Crédito, SA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29 de abril de 1999, declara ajustada a Derecho en los extremos examinados, confirmándola en todas sus partes. Sin expresa imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, SA, se interpuso, por escrito de 7 de abril de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 26 de mayo de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de febrero d 2007, se señaló para votación y fallo el 7 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 224/02, interpuesto contra Acuerdo del TEAC, de 29 de abril de 1999, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 29 de mayo de 1996, dictado en expediente 6240/94, en asunto relativo a ejecución de aval.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la cuestión relativa a la declaración sobre la necesidad, o no necesidad, de dictar un acto de derivación de responsabilidad, de conceder trámite de audiencia y de conceder el derecho a pagar en plazo voluntario, sin recargos e intereses, con carácter previo al requerimiento de pago realizado a la entidad avalista. La sentencia recurrida considera que tales trámites no son predicables de quien garantiza al Agente de Aduanas, con base en el art. 12 del RGR . Para el Abogado del Estado el art. 37 de la LGT exige un previo acto administrativo notificado al fiador y no un mero requerimiento de pago, pero ese precepto no es aplicable en este caso, sino en los casos de responsabilidad por ministerio de la ley, y en este caso la responsabilidad de la recurrente no es ex lege sino contractual.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, las Sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de julio de 2000, recurso 828/96; de 22 de junio de 2000, recurso 1025/96; de 21 de enero de 2001, recurso 1028/96; de 29 de septiembre de 2000, recurso 1030/96; de 4 de diciembre de 2000, recurso 1031/96; de 23 de noviembre de 2000, recurso 1032/96; de 29 de julio de 2000, recurso 1057/96; de 20 de julio de 2000, recurso 1188/96; de 23 de febrero de 2001, recurso 175/97; de 20 de diciembre de 2000, recurso 492/97; de 8 de junio de 2001, recurso 696/97; de 25 de mayo de 2001, recurso 698/97; de 15 de febrero de 2001, recurso 851/97; de 18 de julio de 2002, recurso 852/97; de 30 de julio de 2001, recurso 853/97; de 30 de julio de 2001, recurso 854/97; de 23 de abril de 2001, recurso 855/97; y de 20 de septiembre de 2001, recurso 1949/97 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, la resolución recurrida trae causa de diversas liquidaciones, y hay que acudir al valor de cada una de las liquidaciones para determinar si el recurso es admisible por razón de la cuantía.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra once liquidaciones relativas a derechos de aduanas, las cuales fueron giradas por las siguientes cantidades:

La liquidación A08801 91 052 3002140.7, fue girada por el importe de 12.000 pesetas.

La liquidación A08801 92 052 3000450.4, fue girada por el importe de 1.207.138 pesetas.

La liquidación A08801 92 052 3000044.5, fue girada por el importe de 998.150 pesetas.

La liquidación A08801 92 052 3000314.2, fue girada por el importe de 260.812 pesetas.

La liquidación A08801 92 052 3000309.2, fue girada por el importe de 207.973 pesetas. La liquidación A08801 92 052 3001200.6, fue girada por el importe de 196.789 pesetas.

La liquidación A08801 92 052 3001190.8, fue girada por el importe de 192.359 pesetas.

La liquidación A08801 92 052 3000321.7, fue girada por el importe de 185.459 pesetas.

La liquidación A08801 92 052 3001189.7, fue girada por el importe de 184.548 pesetas.

La liquidación A08801 92 052 3000828.5, fue girada por el importe de 170.347 pesetas.

La liquidación A08801 92 052 3000790.6, fue girada por el importe de 90.242 pesetas.

Aunque es cierto que el importe conjunto de las once liquidaciones asciende a 3.705.817 pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de esas once liquidaciones -que son las que permanecen impagadas, puesto que otras cinco liquidaciones fueron en su día pagadas por los deudores respectivos- alcanza, individualmente considerada, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las liquidaciones respectivas -ni tan siquiera incluyendo los recargos-, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ACC, SEGUROS Y REASEGUROS DE DAÑOS, SA contra la sentencia, de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 224/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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