STS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.655/2.005, interpuesto por NAVEMOL, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 16 de septiembre de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 1.747/2.001, sobre cancelación de solicitud de declaración como mineromedicinales y termales de las aguas del sondeo situado en el paraje Las Peñas del término municipal de Fortuna.

Son partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, el DIRECCION000, Comunidad de Bienes, representado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, y el AYUNTAMIENTO DE FORTUNA, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por Navemol, S.L. contra la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de la Región de Murcia de fecha 22 de marzo de 2.001, así como contra la Orden del Consejero de Tecnologías, Industria y Comercio de fecha 3 de septiembre de 2.001, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución. Por las mismas se cancela la solicitud, formulada por la demandante, de declaración como mineromedicinales y termales de las aguas del sondeo cuyo titular es el Ayuntamiento de Fortuna y situado en el paraje Las Peñas del término municipal de Fortuna.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que al mismo tiempo ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Navemol, S.L. ha comparecido en forma en fecha 26 de diciembre de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 33 de la Ley jurisdiccional, y

-2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y 89 de la Ley 22 /1973, de 21 de julio, de Minas, del artículo 39.1 de la misma Ley de Minas, de los artículos 113 a 118 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, del artículo 105.1.f) del mencionado Reglamento, y del artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y en su lugar resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda, anulando las resoluciones impugnadas y con ellas la cancelación del expediente de declaración de termalidad y minero-medicinalidad de las aguas afloradas por la recurrente, con los demás pedimentos contenidos en la demanda.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 17 de mayo de 2.008.

CUARTO

Personada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo en todos sus motivos, con expresa imposición de costas al recurrente.

También ha presentado escrito en el trámite de oposición al recurso de casación la representación procesal del DIRECCION000, Comunidad de Bienes, quien suplica en el mismo que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la denunciada incongruencia omisiva de la misma, resolviendo y declarando la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo precursor del acto administrativo impugnado.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Fortuna ha presentado escrito cumplimentando el traslado para oposición que termina con el suplico de que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de mayo de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Navemol, S.L., impugna la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2.005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso contra las resoluciones de la Administración de la Región de Murcia sobre cancelación de expediente de solicitud de declaración de aguas mineromedicinales y termales.

La Sentencia recurrida funda el fallo desestimatorio en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- De acuerdo con el expediente administrativo están acreditados los siguientes hechos relevantes:

  1. - El 29 de noviembre de 1999, Navemol, S.L. presenta ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, permiso para 2 sondeos de explotación, para aguas termales, en finca de su propiedad, sita en Fortuna, paraje del Castillejo y Somaita. (folio 2, de la carpeta 1).

  2. - El día 9 de marzo de 2000, Navemol, S.L., presenta un escrito ante la Dirección General, en el que dice que ha llegado a un acuerdo con el Ayuntamiento de Fortuna, y que se continúe la tramitación del expediente, (concreta que es de solicitud de dos Pozos para aguas termales), a favor del Ayuntamiento, cediendo a favor del citado organismo municipal cualquier presunto derecho adquirido (folio 110, de la carpeta 1).

  3. - El 9 de marzo de 2000, el Ayuntamiento de Fortuna insta la continuación del procedimiento y aporta anexo con nueva ubicación de los pozos folios 111 a 118, de la carpeta 1).

  4. - El 23 de marzo de 2000, la Dirección General autoriza al Ayuntamiento de Fortuna la ejecución de 3 sondeos para investigación de aguas termales, con coordenadas UTM aproximadas

    nº 1 (X=661.025 Y=4.230.400),

    nº 2 (X=661.600 Y=4.230.750),

    nº 3 (X=661.600 Y=4.231.500),

    en término municipal de Fortuna (folios 131 y 132, de carpeta 1).

  5. - El 12 de mayo de 2000 el Pleno del Ayuntamiento de Fortuna acuerda autorizar a Navemol, S.L., para la realización de los tres sondeos en terrenos de propiedad municipal, según las condiciones indicadas en la Resolución de 23 de marzo de 2000 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Se hace constar que la autorización no implica cesión alguna de los recursos de aguas o de cualquier otro tipo que pudieran ponerse de manifiesto (folio 118, de la carpeta 1).

  6. - El día 29 de septiembre de 2000, Navemol, S.L., presenta escrito ante la Dirección General solicitando: que se continúe el expediente a nombre de Navemol, S.L. (folio 153, carpeta 1).

  7. - La Dirección General dicta resolución el 22 de marzo de 2001 por la que acuerda cancelar la solicitud de declaración de aguas termales y mineromedicinales de Navemol, S.L. (folios 144 a 148, carpeta 2).

  8. - Frente a ella se interpuso recurso de alzada, que es desestimado por la Orden objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

La Resolución de la Dirección General de 23 de marzo de 2000, cuyo contenido esencial se transcribió anteriormente, se notificó a Navemol, S.L. el día 24 de marzo de 2000 (folio 130, de la carpeta 1), sin que conste que la mercantil la recurriese; de manera que la hoy recurrente conocía perfectamente dicha resolución.

El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fortuna, de fecha 12 de mayo de 2000 (al que también hemos aludido anteriormente), es claro en sus términos: autoriza a Navemol, S.L. «para la realización de los tres sondeos en terrenos de propiedad municipal, según las condiciones indicadas en la Resolución de 23 de marzo de 2000, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Se hace constar que los gastos de realización de los sondeos serán de cuenta exclusiva de la mercantil autorizada y que, asimismo, la autorización no implica cesión alguna de los recursos de aguas o de cualquier otro tipo que pudieran ponerse de manifiesto».

De manera que es claro que sólo se autorizaba a la recurrente para la realización de los 3 sondeos, y ello, conforme a las condiciones de la resolución de 23 de marzo de 2000, que como ya hemos dicho, era perfectamente conocida por Navemol. Resaltamos también en este momento que, en la Resolución de 23 de marzo de 2000, ya se recoge la circunstancia de que Navemol había solicitado que se continuara la tramitación del expediente a favor del Ayuntamiento de Fortuna, y que éste había presentado una situación de los 3 sondeos a realizar; en dicha resolución se especifican además las coordenadas de esos sondeos, que por tanto, también eran conocidas por Navemol, coincidiendo el nº 1 con el que solicita la recurrente. En conclusión, el expediente se sigue con el Ayuntamiento porque así lo pidió expresamente Navemol, por lo que no podemos entender que luego se sorprenda por ello.

Navemol conocía la autorización hecha por la Dirección General al Ayuntamiento y no recurrió.

Conforme a dicha autorización, se le autorizó a ella por el Ayuntamiento para realizar los sondeos, perfectamente identificados con sus coordenadas, y con la aclaración de que ello no implica cesión alguna.

No acredita la recurrente ninguna vulneración que determine la nulidad que solicita; y en cuanto al fondo, según venimos exponiendo no consta que la recurrente ostente mejor derecho por su prioridad en el tiempo; antes al contrario, e incluso podemos decir que va contra sus propios actos, ya que, como venimos repitiendo, ella misma pidió que continuara el expediente a favor del Ayuntamiento, cediendo a su favor cualquier presunto derecho adquirido (folio 110, de carpeta 1); y no olvidemos que su solicitud era de explotación para aguas termales (folio 2 de la carpeta 1).

De manera que no hay motivo para estimar el recurso." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

El recurso se articula mediante dos motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y en el se aduce incongruencia omisiva por considerar que la Sentencia recurrida no ha dado respuesta a sus alegaciones sobre la titularidad del derecho a instar la declaración de termalidad o mineralidad. En el segundo motivo, amparado en el apartado 1.d) de la misma Ley procesal, se aduce la infracción de los artículos 24 y 89 de la Ley de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio ); de los artículos 105.1.f) y 113 a 118 del Reglamento general para el régimen de la minería (Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto ); y del artículo 56 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1993, de 26 de noviembre ). Tales infracciones resultaría del no reconocimiento de su titularidad de la solicitud de declaración de aguas mineromedicinales y termales.

Debe señalarse asimismo que el escrito de oposición formulado por el DIRECCION000 no es tal, sino que su contenido equivale a una posición de coadyuvante del recurrente que no está prevista en la Ley de la Jurisdicción, ya que solicita la nulidad de la Sentencia recurrida y propugna nulidad de las resoluciones administrativas contra las que recurrió la parte actora, reclamando la nulidad de todo el expediente que condujo a las mismas. Tal posición requeriría que hubiese interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo frente a dichas resoluciones, cosa que no hizo. Debe pues considerarse inadmisible dicho escrito de oposición.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la alegación sobre incongruencia omisiva.

Afirma el recurrente que el núcleo central de su argumentación en la demanda contencioso administrativa consistía en demostrar que el derecho a instar la declaración de termalidad o mineralidad de las aguas pertenece a cualquier persona física o jurídica que tenga aptitud para ostentar derechos mineros y que, de ser exigible algún derecho preferente para instar tal declaración, quedaba acreditado que lo ostentaba en virtud del Acuerdo del Ayuntamiento pleno de Fortuna de 12 de mayo de 2.000. Y sostiene que la Sentencia recurrida no examina ninguno de tales alegatos.

El motivo deber ser rechazado. En reiteradas ocasiones hemos afirmado, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige una respuesta motivada y fundada a las pretensiones formuladas por las partes, sin necesidad de que se de una puntual contestación a cada alegación o argumento esgrimido en defensa de tales pretensiones. En el caso de autos, de la lectura de los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia que se han reproducido más arriba se deduce sin lugar a dudas que la Sala juzgadora ha respondido al núcleo de la pretensión del recurrente, que no era sino su mejor derecho frente al Ayuntamiento de Fortuna respecto de la generalidad de los derechos derivados de las aguas afloradas en los sondeos de los que trae causa el litigio, incluidos los relativos a la declaración de termalidad y mineralidad de tales aguas. Así las cosas, es manifiesto que no se ha producido en modo alguno incongruencia omisiva, con independencia del mayor o menor detalle con que la Sala haya respondido a concretas alegaciones y argumentos de la demanda del recurrente. Por lo demás, frente a lo que en diversos momentos se afirma en el motivo, la Sala sí responde de manera expresa a los argumentos fundamentales de la parte actora, como puede verse, a título de ejemplo, respecto de la afirmación en la que se echa en falta una respuesta sobre el alcance de las transmisiones de derechos entre las partes litigantes (página 27 del escrito de interposición), cuando lo cierto es que a tal cuestión se da respuesta expresa en el fundamento de derecho tercero.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo a la titularidad de los derechos derivados de los sondeos de aguas mineromedicinales y termales.

Se queja la sociedad recurrente de la infracción de un bloque de preceptos de la Ley de Minas de 1.973 y del Reglamento general para el régimen de la minería de 1.978, que regulan la avalarían su mejor derecho a la titularidad de la declaración de aguas mineromedicinales y termales. Dichos preceptos regulan la declaración de aguas minerales (artículo 24 de la Ley de Minas ), la titularidad de derechos mineros (artículo 89 de la Ley de Minas y 113 y ss. del Reglamento) y la finalización de expedientes (artículo 105.1.f) del Reglamento ). También se aduce el artículo 56 de la Ley 30/1992, relativo a la ejecutividad de los actos administrativos.

Pues bien, semejante apelación genérica a los preceptos señalados no invalidan las razones expuestas con toda claridad en la Sentencia de instancia y documentalmente acreditadas en el expediente administrativo sobre la titularidad de los derechos en controversia. En efecto, obran en autos, tal como señala la Sentencia impugnada, todos los documentos entre las partes que atestiguan que corresponden al Ayuntamiento los derechos derivados de los sondeos realizados.

De esta manera, aunque el expediente se iniciara a instancias de la entidad recurrente, a partir de su escrito de 9 de marzo de 2.000 por el que solicita que el mismo continúe a favor del citado Ayuntamiento y renuncia a cualquier derecho que hubiera podido adquirir, la sociedad actora perdió los derechos derivados de tales sondeos, incluso los de declaración de mineralidad de las aguas. En efecto, teniendo en cuenta la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 23 de marzo de 2.000 -por la que se le autoriza al Ayuntamiento a la realización de los sondeos-, y el Acuerdo del Ayuntamiento de 12 de mayo de 2.000 -autorizando a su vez a Navemol a la realización de los sondeos y estipulando expresamente que la autorización no implicaba cesión de derechos de aguas ni de ningún tipo-, no hay ya cuestión litigiosa alguna como la que pretende la actora con la distinción entre el expediente citado y el supuesto derecho autónomo a la declaración de termalidad y mineralidad de las aguas, cuyo reconocimiento trató de obtener posteriormente cuando afloraron las aguas al realizar los sondeos. Aun en la hipótesis de que pudiera hablarse del derecho a obtener dicha declaración como distinto del derivado del expediente originario iniciado por la recurrente para efectuar sondeos en busca de aguas mineromedicinales y termales, el mismo estaría cedido por la actora en favor del Ayuntamiento en su escrito de 9 de marzo de 2.000, y reservado para sí por esta institución cuando autorizó a la actora la realización material de los sondeos.

En consecuencia, la Sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna infracción del derecho minero cuando ha excluido la existencia de cualquier derecho de la entidad actora en relación con los sondeos y las aguas afloradas que han dado lugar al litigio, fuera del de ejecución de los sondeos.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los dos motivos procede desestimar el recurso de casación. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Navemol, S.L. contra la sentencia de 16 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo 1.747/2.001. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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