STS, 26 de Enero de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Enero 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco del Valle y defendido de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede en Valladolid, de fecha 2 de marzo de 1992, en el recurso de suplicación nº 2032/91, interpuesto contra la sentencia de 30 de julio de 1991, del juzgado de igual clase número 1 de los de Ponferrada, en los autos nº 732/90 seguidos a instancia de DON Gregorio , contra el hoy recurrente sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Julio de 1991 el Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor Gregorio nacido el 21.2.34, estuvo afiliado al régimen Especial de la Minería, como trabajador por cuenta ajena, se le reconoció el grado de Incapacidad Permanente Total en el mes de noviembre de 1.968, con derecho a la pensión correspondiente.- SEGUNDO.-El actor solicitó el 1.3.90, el incremento del 20% en la prestación reconocida, desestimándose por acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de León, en fecha 19.4.90, por no ser aplicable las disposiciones que le reconocen a derechos causados antes de 1 de julio de 1.972.-TERCERO.- La base reguladora de la prestación que disfruta por Incapacidad Permanente Total es la de 63.226 ptas." Dicha sentencia contiene el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua General de Seguros núm. 10, debo absolverla y la absuelvo libremente de la demanda contra ella planteada. De otro lado: estimando la demanda presentada por Gregorio contra el INSS y Tesorería, Antracitas de Fabero S.A. y Mutua General de Seguros núm. 10, sobre revisión 20% invalidez, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le reconozca el incremento del 20% sobre la pensión por Incapacidad Permanente Total, que tiene en la actualidad, con las mejoras y revalorizaciones que proceda reglamentariamente, condenando a las Entidades Gestoras a estar y pasar por esta declaración, absolviendo libremente a la Mutua y a la empresa codemandada."

SEGUNDO

Con fecha 2 de marzo de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase número 1 de Ponferrada, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada de fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y uno sobre REVISION INVALIDEZ, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 24 de abril de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 1989. Se denuncia asimismo que se estima infringido el artículo 11 de la Ley 24/72, de 21 de junio y el art. 6 del Decreto 1646/72, de 23 de junio, en relación con el art. 2.3 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 1992 se admitió a trámite el presente recurso, y no personándose las partes recurridas, pasaron las actuaciones por término de diez días al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 2 de marzo de 1992, confirmando la del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 30 de julio de 1991, reconoció al demandante un incremento del 20% sobre la pensión de invalidez permanente en grado de incapacidad total que tenía reconocida desde el mes de noviembre de 1968 y formula recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando como sentencia contraria la de 5 de diciembre de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se niega el incremento referido a quien tiene reconocida la prestación de invalidez permanente total con anterioridad a la promulgación de la Ley 24/1972, de 24 de junio y debe entenderse que se producen los supuestos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, ante situaciones idénticas respecto de litigantes en la misma postura procesal, con hechos, fundamentos y pretensiones iguales, se han dictado soluciones judiciales distintas y contradictorias entre sí, por lo que se debe entrar a resolver la situación planteada.

SEGUNDO

Las sentencias de esta Sala de 5 de junio de 1992 y 30 de noviembre de 1992, dictadas en unificación de doctrina resuelven supuestos iguales al presente en el sentido de entender no aplicable el incremento del 20% establecido por la Ley 24/1972 para la invalidez permanente en grado de incapacidad total cualificada en casos en que el hecho causante era anterior al día 1 de julio de 1972, fecha de entrada en vigor de la ley, por desprenderse así del artículo 11.4 de la propia Ley, que al establecer este nuevo recargo de la prestación no está creando un nuevo grado de invalidez distinto de la incapacidad permanente total, sino que mantiene el mismo nivel invalidante aunque mejora las prestaciones económicas en atención a determinadas circunstancias añadidas a la situación inicial y, por eso, según la doctrina de aquella sentencia, la legislación aplicable es la vigente en la fecha del hecho causante, según establece la Disposición Transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social, sin que pueda entenderse que el hecho de cumplir los 55 años con posterioridad pueda alterar este criterio, pues tanto la edad como las demás circunstancias que establece el párrafo segundo del artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social no constituyen hecho causante sino requisitos cuyo cumplimiento condiciona el recargo de la prestación.

TERCERO

La sentencia recurrida infringe los preceptos legales referidos y quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada; y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe estimarse el recurso de esa clase que interpuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia y revocando esta se debe desestimar la demanda con absolución de la entidad demandada, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de marzo de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid que confirmó la del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 30 de julio de 1991 en autos iniciados por Don Gregorio en contra del Instituto Nacional de la Salud y otros. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social revocando la sentencia del Juzgado y desestimando la demanda absolvemos al Instituto demandado sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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