STS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:7252
Número de Recurso7012/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7012/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 4 de octubre de 2000 en recurso número 1998/97. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de los delegados de personal de la empresa CAOBAR, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por resolución de 12 de junio de 1996, acordó asignar coeficientes reductores de la edad de jubilación a los trabajadores de Caobar, S. L, cuyo puesto de trabajo se desarrolla en la Mina de exterior o cielo abierto, sita en el término municipal de Poveda de la Sierra y no se asigna coeficiente alguno a los trabajadores de la planta de Taracena (Guadalajara), que fue confirmada por resolución de 2 de octubre de 1997 del Secretario de Estado de la Seguridad Social.

Contra esta última resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia el 4 de octubre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los delegados de personal de la empresa a Caobar S. L., declaramos no ajustada a Derecho y, por tanto, anulamos la resolución administrativa impugnada, sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas procesales causadas en el presente recurso

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La Sala entiende que los trabajadores de la empresa que se hallan en la planta industrial de Taracena, a los cuales la Administración no aplica los beneficios reductores de la edad de jubilación que especifica el Real Decreto 2366/1984, realizan labores de tratamiento de minerales comprendidas en el Estatuto del Minero. Así se desprende de los certificados del director del Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo de 6 de julio de 1999 y del Jefe de Sección de Minas de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de Guadalajara de 2 de julio de 1999 y 14 de mayo de 1996.

En este último certificado se dice que, a pesar de la adopción de medidas, en la planta de la explotación minera pueden concurrir las circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad para el personal adscrito a los puestos de trabajo.

El artículo 1 del Estatuto del Minero aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, establece que sus normas serán de aplicación a las relaciones laborales desarrolladas en las empresas dedicadas a la explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos. El artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, prevé que se reduzca la edad de jubilación de los trabajadores por cuenta ajena de la minería para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad.

Teniendo en cuenta la actividad patronal de la empresa, la cual debe encuadrarse dentro de las actividades auxiliares de la minería, procede aplicar las disposiciones del Real Decreto de 21 de diciembre de 1983, en su artículo 1, así como el artículo 1 del Real Decreto de 26 de diciembre de 1984 sobre reducción de la edad de jubilación. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

  1. Motivo primero y único.

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, por infracción de los artículos 1 y 21 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Minero, en relación con lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, en relación con lo establecido en el artículo 154.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y del artículo 166 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

La Ley General de la Seguridad Social de 1974, así como el texto de 1994, establecen que la edad mínima de jubilación puede ser rebajada mediante Real Decreto respecto de aquellos grupos de actividades cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad.

Tal disposición fue desarrollada por los Reales Decretos 3255/1983 y 2366/1984.

El artículo 1 del Real Decreto 3255/1983, establece las relaciones laborales a las que será de aplicación. El artículo 21 del citado Real Decreto se remite a lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social para el caso de que concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos a los que dicho régimen especial establece.

El artículo 1 del Real Decreto 2366/1984 establece los trabajadores a los que será aplicable la reducción de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 21 del Estatuto Minero.

Dos son, pues, los requisitos que deben concurrir: que en los trabajadores concurra la cualidad de minero y que en los trabajos concurran especiales circunstancias de peligrosidad, penosidad, toxicidad e insalubridad (si bien esta excepcionalidad se da por supuesta por la Ley en los mineros).

La sentencia considera acreditada la concurrencia de circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, extremo no debatido en el recurso de casación.

Lo que se plantea es si los trabajadores de la planta industrial de Taracena realizan labores comprendidas en el Estatuto Minero. La apreciación de la sentencia se refiere a un extremo evidentemente jurídico, que es discutido en el recurso de casación. La sentencia, al afirmar que los trabajadores realizan labores de tratamiento de minerales comprendidas en el Estatuto del Minero no está declarando hechos probados, sino realizando una apreciación jurídica en interpretación del artículo 1 del Estatuto del Minero (Real Decreto 3255/1983).

En el caso de autos los trabajadores no prestan servicios en un yacimiento, sino, como recoge las sentencia, en una planta industrial. La planta no es un yacimiento mineral, no tiene por objeto la extracción, sino que es la planta de tratamiento del mineral, por lo que las personas que prestan allí sus servicios no tienen la consideración de minero a los efectos de la aplicación de las normas que se consideran infringidas. Según el artículo 1 del Real Decreto de 1983 el Estatuto del Minero sólo resulta de aplicación en el caso de que los trabajadores realicen «labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales».

En definitiva, el concepto de minero ha de circunscribirse a los yacimientos minerales y no cabe extenderlo a todos los trabajadores de la empresa, pues, en tal caso, habría de incluirse también al personal administrativo y de dirección.

Termina solicitando que se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia y, tras los trámites pertinentes, se estime dicho recurso y se revoque la sentencia impugnada confirmando la resolución administrativa objeto en su día de recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de los delegados de personal de la empresa Caobar, S. L. se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurso es inadmisible, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, en relación con el artículo 86.4, ya que en el escrito de preparación se manifiesta que las normas infringidas son estatales, pero no se justifica que los preceptos que vulnera la sentencia han sido determinantes del fallo.

  1. Al motivo único.

El abogado del Estado incurre en un error al considerar que las labores mineras se desarrollan únicamente en un yacimiento, es decir, que son labores únicamente que extracción de mineral.

El artículo 1 del Estatuto del Minero se refiere no sólo a las labores de explotación, sino también de aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos. El artículo 21 está en relación con la disposición final primera del propio Estatuto, en la cual se señala que, a efectos del cumplimiento al dicho precepto sobre aplicación de coeficientes correctores, se elaboraría, previos determinados informes, un nomenclátor en el que se determinasen las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del carbón y las correspondientes a las demás actividades mineras.

El artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, promulgado en desarrollo del citado artículo 21, se refiere a los trabajadores por cuenta ajena de la minería.

Las disposiciones referidas no circunscriben la aplicación del beneficio de reducción de la edad de jubilación exclusivamente a los trabajadores que se hallen afectos a labores de explotación minera, sino a los trabajadores de la minería en los que puedan concurrir circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad.

El concepto de minería es mucho más amplio que el de explotación de minerales en subterráneo o a cielo abierto. El proceso de producción, una vez extraído el mineral, continúa en los establecimientos de beneficio, de donde sale el producto terminado.

Por ello el artículo 1 del Estatuto hace referencia a las labores de aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

La Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la minería, en su artículo 1 incluye dentro de su ámbito de aplicación, definido en su artículo 2, entre otras actividades, el tratamiento, beneficio o primera transformación de materias primas minerales.

En igual sentido se pronuncia el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad minera aprobado por Real Decreto 836/1985 [quiere decir 863/1985], de 2 de abril, que dedica el capítulo XI a los establecimientos de beneficio de minerales.

La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería, dedican ambos un capítulo completo, concretamente el Título XII, a la regulación de los «establecimientos de beneficio».

Todas estas disposiciones, y otras que podrían citarse, demuestran que los establecimientos de beneficio están incluidos en el ámbito de la Ley de Minas 22/1973, ya que en los mismos se desarrollan labores de aprovechamiento de minerales. Por tanto, los trabajadores afectados pueden acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 21 del Estatuto y en el Real Decreto 2366/1984.

En el caso de autos consta acreditado que las labores de la planta de Taracena están sometidas al régimen minero, según certificación de la Sección de Minas de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Industria de 2 de julio de 1999.

Consta acreditado en el expediente que la actividad desarrollada por los trabajadores en la planta de tratamiento mineral está sometida al régimen minero y, en consecuencia, le es de aplicación el Estatuto del Minero. El recurso de casación debería ser inadmitido, ya que el abogado del Estado funda su recurso en un error en la apreciación de la prueba.

No puede ser objeto de recurso el hecho de que la sentencia considere acreditada la concurrencia de circunstancias de penosidad, toxicidad o peligrosidad, como dice el abogado del Estado.

Se remite a la certificación expedida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, así como a la certificación del Instituto Nacional de Silicosis.

El Tribunal Supremo en constante jurisprudencia ha sentado el principio de que tienen derecho a acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 21 del Estatuto del Minero y del Real Decreto 2366/1994, los que realicen labores mineras, entendiendo por tales, no sólo las de explotación, sino también las auxiliares, siempre que concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. Cita la sentencia de 6 de octubre de 1995, que concedió los citados beneficios a un empleado que había trabajado en un ferrocarril de una empresa minera como encendedor, fogonero, peón (taller) y calderero en diferentes etapas, encuadrando esta actividad como auxiliar de la minería.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso o, en su caso, inadmitiendo el mismo, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 12 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 4 de octubre de 2000, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por los delegados de personal de la empresa Caobar S. L., y se anula la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 2 de octubre de 1997, que confirmó la de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 12 de junio de 1996, por la que se acordó asignar coeficientes reductores de la edad de jubilación a los trabajadores de Caobar, S. L, cuyo puesto de trabajo se desarrolla en la Mina de exterior o cielo abierto, sita en el término municipal de Poveda de la Sierra y no se asigna coeficiente alguno a los trabajadores de la planta de Taracena (Guadalajara).

SEGUNDO

A juicio de esta Sala no concurre la inadmisibilidad denunciada por la parte recurrida. El abogado del Estado justifica en el escrito de preparación la relevancia para el fallo de los preceptos estatales que cita como impugnados argumentando que la controversia gira en torno al otorgamiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación establecido por dichos preceptos y que la sentencia, al resolver dicha controversia, aplica exclusivamente los mismos.

TERCERO

En el motivo primero y único se argumenta, en síntesis, que los trabajadores de la planta industrial de Taracena no prestan servicios en un yacimiento, sino, como recoge la sentencia, en una planta industrial que no tiene por objeto la extracción, sino que es la planta de tratamiento del mineral, por lo que las personas que prestan allí sus servicios no tienen la consideración de mineros a los efectos de la aplicación de las normas que se consideran infringidas.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 diciembre, establece que la reducción de la edad de jubilación que establece el Estatuto del Minero cuando concurran determinadas condiciones, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto.

A su vez, el artículo 1 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 diciembre, dispone que sus preceptos serán de aplicación a las relaciones laborales desarrolladas en las empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas.

El recurso se funda exclusivamente en que el concepto de minero, al que remite el Real Decreto que regula el otorgamiento de los coeficientes de reducción, ha de circunscribirse, según el Estatuto del Minero, a quienes desarrollan su trabajo en los yacimientos minerales y no cabe extenderlo a todos los trabajadores de la empresa.

QUINTO

Esta argumentación no puede ser aceptada, por las siguientes razones:

  1. Esta Sala, en sentencia de 25 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 3264/1993, ha rechazado el argumento de que, a efectos de la aplicación de los coeficientes de reducción de la edad de jubilación, deben considerarse excluidos, por hallarse regulados independientemente en la Ley de Minas, los establecimientos destinados a la preparación, concentración o beneficio de los recursos mineros. Ha rechazado, asimismo, la consideración como ajenas a las actividades de investigación y aprovechamiento, las de tratamiento y beneficio metalúrgico de los recursos mineros.

  2. En la misma sentencia se declara, en contemplación del caso allí planteado, que «en los términos de los artículos 1, 3 y 73 de la Ley de Minas no existe contraposición entre lo estrictamente minero y lo metalúrgico, en tanto éste se halle derivado como consecuencia natural e inmediata del aprovechamiento de los yacimientos minerales atendidos los artículos 1.1 y 3.1 C), sin que del artículo 73 se pueda derivar otra cosa; que en el ámbito laboral, que es donde se produce la cuestión, la misma debe ser examinada y decidida conforme a sus propios parámetros y de ellos se deduce que en los términos de regulación de las relaciones de trabajo no existe exclusión alguna dentro del conjunto sociolaboral que es la empresa "Minas de Almadén", para la actividad del Departamento de Metalurgia, que no es sino una actividad integrada naturalmente en el conjunto de la empresa, respecto de cuya actividad de la Metalurgia, aparecen datos suficientes para estimar que concurren las circunstancias determinantes de la situación a que se refería a la sazón de los hechos el art. 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974».

  3. La Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en sentencias de 7 de febrero de 1996, 19 de noviembre de 1996, 12 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997 ha declarado que el campo de aplicación del Estatuto del Minero no comprende en principio todos los centros de trabajo y dependencias de las empresas mineras, sino sólo las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos y recursos, así como las labores mineras de investigación (artículo 1 del Real Decreto 3255/1983). Sin embargo, la reducción de la edad de jubilación (beneficio que se extiende a todos los mineros del interior), se concede al personal de exterior con riesgos específicos, de acuerdo con determinadas reglas y criterios, que han de ser apreciados en un expediente o procedimiento administrativo especial (artículo 2.2 del Real Decreto 2366/1984 y Anexo, números 5 al 8 de la misma disposición).

  4. El citado artículo 2.2 dispone, en efecto, el procedimiento para la asignación a categorías o puestos de trabajo concretos de los coeficientes previstos en la escala anexa al Real Decreto para el personal del exterior con riesgos específicos. A su vez, los citados números 5 al 8 del Anexo ponen de manifiesto que la aplicación por la Administración de coeficientes de reducción a tales puestos de trabajo, sin entrar en la procedencia de uno u otro de ellos, alcanza no sólo a los trabajadores de exterior que realicen labores de roza y arranque con similares riesgos a los tenidos en cuenta para las categorías de interior que desempeñen labores del mismo tipo, sino también al resto de trabajadores de exterior que participen de forma directa en el desarrollo de labores mineras.

  5. La sentencia de instancia declara probado que los trabajadores afectados realizan labores de tratamiento de minerales, las cuales, dadas las características de la empresa y los datos consignados en las certificaciones aportadas a los autos sobre las características y riesgos específicos de su actividad que la sentencia recurrida recoge y valora, deben considerarse directamente ligadas en el conjunto empresarial al desarrollo de labores mineras.

No siendo discutido en este recurso la concurrencia de excepcionales circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, ni de los demás requisitos necesarios, no se advierte que la interpretación realizada por la sentencia de instancia, que se ajusta a la interpretación jurisprudencial de los preceptos que han sido citados, incurra en infracción alguna del Ordenamiento jurídico al considerar procedente la asignación de los coeficientes reductores.

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 4 de octubre de 2000, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los delegados de personal de la empresa a Caobar S. L., declaramos no ajustada a Derecho y, por tanto, anulamos la resolución administrativa impugnada, sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas procesales causadas en el presente recurso

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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